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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04397-01(3988-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04397-01(3988-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / MALA CONDUCTA – Reiteración jurisprudencial / MALA CONDUCTA - El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones / MALA CONDUCTA – La acción se constituye en un caso de especial gravedad que incluso tiene relevancia en el campo penal / PENSIÓNGRACIA - No tiene derecho al reconocimiento / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Continuada puesto que con el certificado de estudios se benefició por un término aproximado de 13 años / PENSIÓN GRACIA - No satisface el requisito de buena conducta necesario para el obtener el reconocimiento de la prestación [L]a Sala de Subsección evidencia que el señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOOURT fue sancionado por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de fallo No. 004 en el que se resolvió «sancionar disciplinariamente por el término de noventa (90) días de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al servidor público EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT identificado con la cédula de ciudadanía No. 351.753 de Pasca (Cundinamarca) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.» La sanción tuvo fundamento en que el señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT presentó un certificado de un curso supuestamente realizado para ascender en el escalafón docente respecto de cual no se pudo comprobar su

autenticidad razón por la cual se comprobó que incurrió en la causal de mala conducta consagrada en el literal h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. (…) En ese orden de ideas, la Sala de Subsección concuerda con el a quo, en que dada esta condición, es decir, la comisión de la falta disciplinaria, la que además fue continuada puesto que con el certificado de estudios se benefició por un término aproximado de 13 años, el docente no tiene derecho a la pensión gracia porque no satisface el requisito de buena conducta necesario para el obtener el reconocimiento de la prestación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04397-01(3988-15)

Actor: EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP)

Asunto: Pensión gracia SO. 0065

LEY 1437 DE 2011

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) proferida por la

Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

El señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP: - Resolución RDP 000109 del 23 de enero de 2013, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución RDP 013013 del 18 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, requirió el reconocimiento y pago de la prestación social solicitada a partir del 26 de abril de 2010, y la liquidación de la mesada pensional conforme a la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. Sobre los valores reconocidos, pidió el pago de los reajustes de ley de conformidad con el índice de precios al consumidor; también exigió que en caso de no cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios. 1.2.- HECHOS2 1 Folios 45 a 46 del expediente.

2 Folios 46 a 47 del expediente. La apoderada del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: El señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT nació el 25 de abril de 1960 y se vinculó como docente nacionalizado al servicio del magisterio oficial de Bogotá desde el 3 de mayo de 1979. A través de Resolución 615 del 16 de marzo de 2009 proferida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, confirmó el fallo No. 0044 del 21 de enero de 2009 expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, fue sancionado por el término de 90 días de suspensión en el cargo debido a la presentación de datos inexactos en un certificado educativo que incidió en su ascenso en el escalafón. Por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia solicitó ante la UGPP su reconocimiento y pago; sin embargo, la petición fue negada a través de Resolución RDP 000109 del 23 de enero de 2013, confirmada mediante RDP 013013 del 18 de marzo de 2013, con sustento en que se encuentra inmerso en una de las causales de mala conducta consagradas en los artículos 46, 47, 48 y 54 del Decreto 2277 de 1979.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas:

artículos 2, 4 a 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 83, 85, 86 y 336 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975y 31 de 1989; el Decreto Ley 2277 de 1977; el Código Civil y el de Procedimiento Civil; el Código Sustantivo de Trabajo y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y demás normas concordantes. Como concepto de violación la apoderada del demandante, en síntesis, adujo que la sanción que se le impuso a su representado correspondiente a una suspensión por el término de 90 días, no fue una falta grave y no tiene relación alguna con las labores que desempeñó dispuestas en el Estatuto Docente consagrado Decreto 2277 de 1979, de modo que no amerita la negativa del reconocimiento de la pensión gracia porque, además, fue una conducta ocasional y no fue permanente. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 3 Folios 47 a 50 del expediente. 4 Folios 93 a 99 del expediente. El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda pues resaltó que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia toda vez que no observó buena conducta en el ejercicio de sus labores. En ese orden de ideas, formuló como excepciones de fondo las que denominó: ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido,

abstención de la indexación solicitada, imposibilidad de condena en costas. Asimismo, requirió el reconocimiento oficioso de las excepciones que se encuentren probadas.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT. Como fundamento de la decisión, precisó que la conducta disciplinaria por la cual fue sancionado el demandante no solo está incluida como causal de mala conducta en el literal h del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 sino que también era una prohibición consagrada en el anterior Código Disciplinario Único. De igual forma, resaltó que el hecho de presentar una certificación para conseguir el número de créditos necesarios para ascender en el escalafón docente configura una conducta reiterada, toda vez que tuvo incidencia económica para el accionante durante un término aproximado de 13 años durante los cuales recibió una remuneración y obtuvo cargos con fundamento en un grado en el escalafón al que no tenía derecho. En ese orden de ideas, concluyó que la acción del señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT sí repercutió directamente en el ejercicio de su labor docente y se configura en una causal de mala conducta que impide el reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual no puede acceder a ella.

1.6.- LA APELACIÓN7

El apoderado del demandante impugnó la sentencia de primera instancia pues

5 Folios 151 a 164 del expediente. 6 C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 7 Folios 193 a 194 del expediente. advirtió que la sanción impuesta a su poderdante no tiene relación con su ejercicio docente; tanto es así que, a la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba activo en el servicio. De acuerdo con lo expuesto, afirmó que las faltas disciplinarias que no tengan relación directa con su labor profesional y que no estén determinadas como causal de mala conducta en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 no determinan la pérdida del derecho a la pensión gracia, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en sentencia de 7 de septiembre de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esa Corporación. A partir de dichos argumentos, indicó que la sanción impuesta no puede tomarse como determinante para negar el derecho pensional, pues fue impuesta desde hace más de 5 años y según el artículo 7 del Decreto 2480 de 1980 el antecedente disciplinario solo puede durar 3 años. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso y el abogado de la UGPP9 reafirmó las razones manifestadas en su contestación a la demanda. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico.

Le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT cumple los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia requerida y que fue negada por la UGPP a través de la Resolución RDP 000109 del 23 de enero de 2013, confirmada por la Resolución RDP 013013 del 18 de marzo de 2013. 8 Folios 219 a 220 del expediente. 9 Folios 216 a 218 del expediente. Así las cosas y a fin de resolver el debate jurídico planteado, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.1.- Pensión gracia. El 4 de diciembre de 1913, el Congreso de Colombia expidió la Ley 114 que creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que

un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, la Ley 37 de 1933 cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Este cuerpo normativo terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios, al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal

docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme con la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980. En esa fecha, culminó el mencionado proceso y se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y se precisó además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. En cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia de 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de: «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los

docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculados después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley.» Lo anterior permite concretar: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o

previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la extinción de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1°, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en

el artículo 10°. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. 2.2.2.-Sobre el requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia tratándose del uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón docente Sobre el requisito de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia contenido en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y tratándose el caso sub examine del uso de documentos o informaciones falsas para la inscripción o ascenso en el escalafón docente, la Sala de Subsección advierte que de acuerdo con el artículo 46 de la sección cuarta del Decreto 2277 de 197910 sobre «Mala conducta e ineficiencia profesional» son causales de mala conducta, las siguientes: «ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; 10 A través del cual se estableció el «Estatuto Docente» b). La práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d). El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las

prohibiciones: g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i). La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» Destacado fuera del texto. Es decir, según el literal h) de la norma precitada, el uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones, es causal de mala conducta docente que genera, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto Docente, las siguientes sanciones: «ARTICULO 49. SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1a. Aplazamiento del ascenso en el Escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. 2a. Suspensión en el Escalafón hasta por seis (6) meses que ocasiona la pérdida de los derechos y garantías de la Carrera Docente por el término de la suspensión y la pérdida del tiempo de suspensión para los efectos de ascenso en el Escalafón; 3a. Exclusión del Escalafón que determina la destitución del cargo. PARAGRAFO. Las sanciones establecidas en el presente artículo serán impuestas por la respectiva Junta Seccional de Escalafón, la cual dará aviso

inmediato a la autoridad nominadora para que dicte la providencia correspondiente.» Respecto de dicha causal específica, en sentencia del 20 de enero de 200511, radicado número 73001-23-31-000-2000-00338-01(5521-03), actora María Emilia Gómez de Álzate, esta Corporación manifestó: «[…] de acuerdo a la documental arrimada observa que la administración encontró 11 C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. demostrado que la parte actora aportó documentos falsos para efectos de inscripción en el escalafón, los cuales tienen a su vez trascendencia en el mejoramiento de la escala salarial, con detrimento del tesoro público. En estos casos de especial gravedad, más tratándose de educadores que tienen por misión la formación en valores y cultura de las nuevas generaciones, no puede, so pretexto de otras situaciones –v. gr. buena conducta posterioraplicar sanciones menores que no tienen la debida correspondencia frente a la gravedad de la falta cometida; por tanto, una forma de afectar el derecho es no ejercerlo de acuerdo a la ley. Ahora, esas autoridades que encontraron demostrada esa falta disciplinaria, que también tiene relevancia en el campo penal, debieron cumplir con su deber de suministrar las informaciones y documentales del caso a las autoridades penales en cumplimiento de mandato superior; su negligencia en este campo tiene también repercusiones frente a la ley. Pues bien, la Parte Actora de este proceso, es cierto que respecto de la PENSION DE JUBILACION GRACIA acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación. Pero, la administración consideró que

no satisfizo el requisito de buena conducta debido a la sanción disciplinaria que le aparece registrada. Como prueba de tal hecho se arrimaron los actos administrativos que decidieron la investigación y culminaron con la imposición de la sanción disciplinaria a la educadora, fundado en que incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, en los términos señalados, por el hecho de presentar documentos falsos para la inscripción en el escalafón, que llevaron a la autoridad administrativa a sancionarla con doce (12) meses de aplazamiento del ascenso en el escalafón nacional docente por la causal anotada en el numeral h) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. No existe prueba en el proceso que tal acto administrativo sancionatorio hubiera sido anulado por la Jurisdicción o revocado por la Administración en su tiempo, por lo que no puede dudarse de su existencia y las consecuencias que se derivan del mismo. Ahora, es cierto que la sanción ocurrió hace un largo tiempo, pero no es menos cierto que la LEY CREADORA DE LA PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA exigió, dentro de sus requisitos, la buena conducta del educador que reclamara tal prestación especial, sin que determinara que ese requisito se refería a determinado tiempo en particular, por lo que, en el evento que esté demostrada una situación de mala conducta frente al ordenamiento jurídico, como es el caso, no es posible no tenerlo en cuenta para eludir sus consecuencias. El no reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir el citado requisito no se puede tener como una nueva sanción, como ya se dijo, porque la ley así no lo consagra. Por lo tanto, la alegación de la prescripción de la sanción

disciplinaria es irrelevante. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la P. Actora no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, pues se repite, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, sin que esta ley hubiera limitado tal requisito sólo a época de terminación de labores y reclamación pensional, En esas condiciones, se tiene que la Docente no satisfizo totalmente los requisitos especiales de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo tanto, las argumentaciones del recurso de apelación no prosperan y así, la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada.» (Destacado del texto.) Esta posición fue ratificada en sentencia de fecha 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso radicado número 250002325000200008996-0112, en la que se lee: «[…] Para efectos de decidir, es necesario hacer las siguientes precisiones: El Artículo 4° numeral 4° de La Ley 114 de 1913 señala que para gozar de la pensión de jubilación gracia, se debe comprobar haber observado buena conducta, así: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

4. Que observa buena conducta.”

Por su parte, el Decreto No. 2277 de 1979 respecto a las sanciones y conducta de los docentes, cataloga como causal de mala conducta, en el artículo 46, literal h) lo siguiente: “(...) h. El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones. ...”. Igualmente en el artículo 49, señala: ART. 49.- SANCIONES POR MALA CONDUCTA. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este decreto se harán acreedores a las siguientes sanciones: 1°. Aplazamiento del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) a doce (12) meses. La conducta desplegada por el actor, encaja dentro de lo señalado en el literal transcrito y por ella se hizo acreedor a la sanción correspondiente, razón suficiente que lleva a la Sala a afirmar que el actor no tiene derecho a la prestación solicitada, pues de conformidad con la Ley 114 de 1913, para gozar de la pensión gracia es indispensable comprobar que el interesado observó buena conducta. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la Parte demandante no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado (E). reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales. Por las razones que

anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda.» Destacado fuera del texto. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada y las normas aplicables, un docente que incurrió en la causal de mala conducta por «el uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones» no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que su acción se constituye en un caso de especial gravedad que incluso tiene relevancia en el campo penal. 2.4.- Caso concreto De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial que antecede, la Sala de Subsección evidencia que el señor EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOOURT fue sancionado por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de fallo No. 004 en el que se resolvió «sancionar disciplinariamente por el término de noventa (90) días de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al servidor público EDGAR EMILIO ARIAS BETANCOURT identificado con la cédula de ciudadaní

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