CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Finalidad La pensi(cid:243)n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia econ(cid:243)mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi(cid:243)n o ten(cid:237)a derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de Østa, en raz(cid:243)n a la desprotecci(cid:243)n que se genera por Øsa misma causa. PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Regulaci(cid:243)n legal / INDEMNIZACI(cid:211)N SUSTITUTIVA DE LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento cuando no se cumplen requisitos. Devoluci(cid:243)n de saldos De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los art(cid:237)culos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se cre(cid:243) para el rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidaci(cid:243)n promedio semanal multiplicado por el nœmero de semanas cotizadas; al resultado as(cid:237) obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el rØgimen de ahorro individual con solidaridad, se estableci(cid:243) la devoluci(cid:243)n de
saldos, segœn la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a Øste hubiera lugar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1980 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 / LEY 12 DE 1975 / LEY 797
DE 2003 PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Reconocimiento a miembro de pareja del mismo sexo La Corte en sentencia C-336 de 2008 estableci(cid:243) al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “compañera o compañero permanente” contenidas los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que las garant(cid:237)as derivadas de la seguridad social no solo comprenden a las parejas heterosexuales unidas por v(cid:237)nculos jur(cid:237)dicos – matrimonioo naturales -uni(cid:243)n libre-, sino que en el caso de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes también están incluidas “las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici(cid:243)n sea acreditada en los tØrminos seæalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales.” Al respecto se consider(cid:243) en la citada providencia que no existe una justificaci(cid:243)n que autorice que las parejas homosexuales no tengan derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los mismos tØrminos que las parejas heterosexuales.
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Pago compartido con c(cid:243)nyuge y compaæera permanente en proporci(cid:243)n al tiempo de convivencia El art(cid:237)culo 47 de La Ley 100 de 1993 (modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003) al desarrollar el orden de beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, seæalaba que cuando hab(cid:237)a convivencia simultÆnea, en los œltimos cinco aæos, del causante con la c(cid:243)nyuge y la compaæera permanente, la beneficiaria de la sustituci(cid:243)n era la esposa. Ahora bien, mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada disposici(cid:243)n fue declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que tambiØn es beneficiaria de la sustituci(cid:243)n pensional, la compaæera permanente, en consecuencia la pensi(cid:243)n se dividirÆ en proporci(cid:243)n al tiempo de convivencia con el fallecido.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47
SUSTITUCI(cid:211)N DE PENSION DE SOBREVIVIENTES – Pago compartido entre la compaæera permanente y la c(cid:243)nyuge separada de hecho. No violaci(cid:243)n del derecho a la igualdad La Corte Constitucional declar(cid:243) la exequibilidad de esta norma en la sentencia C336 de 2014, en donde se determin(cid:243) que el precepto en comento no viola el derecho a la igualdad de la compaæera permanente que debe compartir la pensi(cid:243)n
de sobrevivientes con la c(cid:243)nyuge separada de hecho, pues no se estÆ frente a idØnticos supuestos fÆcticos, pues la c(cid:243)nyuge con sociedad conyugal vigente y que no conviv(cid:237)a al momento de la muerte con el causante, y la œltima compaæera permanente, pertenecen a grupos diferentes. A este respecto se retom(cid:243) la jurisprudencia constitucional que indica la diferenciaci(cid:243)n existente entre el matrimonio y la uni(cid:243)n marital de hecho. Se explic(cid:243) que la separaci(cid:243)n de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en raz(cid:243)n del matrimonio, de ah(cid:237) que no nazca a la vida jur(cid:237)dica la sociedad patrimonial de hecho entre compaæeros permanentes.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 – INCISO 3 LITERAL B PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Modalidades La Sala seæalarÆ la modalidad de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes que se otorga al beneficiario en caso de que se cumplan con las condiciones establecidas para ello: 1. Beneficiario: C(cid:243)nyuge o Compaæero permanente mayor de 30 aæos de edad. Modalidad de la pensi(cid:243)n: Vitalicia. Condiciones: Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 aæos anteriores a la muerte. 2. Beneficiario: Compaæero permanente. Modalidad de la pensi(cid:243)n: Cuota
parte. Condiciones: Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir. 3.
Beneficiario: C(cid:243)nyuge y Compaæero permanente. Modalidad de la pensi(cid:243)n: Partes iguales. Condiciones: Convivencia simultÆnea durante los 5 aæos anteriores a la muerte. 4. Beneficiario: C(cid:243)nyuge con separaci(cid:243)n de hecho y Compaæero permanente. Modalidad de la pensi(cid:243)n: Partes iguales. Condiciones: Inexistencia de convivencia simultÆnea, acreditaci(cid:243)n por parte del c(cid:243)nyuge de la separaci(cid:243)n de hecho, compaæero permanente con convivencia durante los 5 aæos anteriores a la muerte. 5. Beneficiario: C(cid:243)nyuge o Compaæero permanente menor de 30 aæos de edad. Modalidad de la pensi(cid:243)n: Temporal -20 aæos-. Condiciones: No haber procreado hijos con el causante. 6. Beneficiario: C(cid:243)nyuge o Compaæero permanente menor de 30 aæos de edad. Modalidad de la pensi(cid:243)n: Vitalicia.
Condiciones: Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 aæos anteriores a la muerte.
PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES – Pago compartido entre compaæera permanente y c(cid:243)nyuge separada de hecho cuando existe sociedad conyugal vigente No se puede desconocer que el inciso 3” del literal b) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100
de 1993 brind(cid:243) la oportunidad a la c(cid:243)nyuge supØrstite de ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compaæera permanente durante los œltimos cinco aæos, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente. Lo anterior, por cuanto la separaci(cid:243)n de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su c(cid:243)nyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jur(cid:237)dicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compaæera permanente, solo cobrarÆ efectos una vez estØ liquidada la sociedad conyugal. En el presente caso, se evidencia que ademÆs de que la seæora Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata liquid(cid:243) la sociedad conyugal con el seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) en el aæo de 1989, Øste conform(cid:243) una uni(cid:243)n marital de hecho y una sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes con la seæora Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria el 5 de diciembre de 1997, con lo cual se puede afirmar, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquid(cid:243) la sociedad conyugal. As(cid:237) pues, el
hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y ademÆs liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demÆs efectos civiles del matrimonio cat(cid:243)lico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquØl derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 13 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15)
Actor: MARIA CARLINA SIERRA DE ZAPATA
Demandado: FONDO DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA Y OTROS
TrÆmite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a quien se ha separado de hecho y, ademÆs, ha liquidado la sociedad conyugal.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 23 de octubre de 20151, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas
procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata en contra del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica y los seæores Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria, FabiÆn David y Valentina Zapata Rodr(cid:237)guez.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la seæora Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) las Resoluciones 0637 de 2 de julio de 2009 proferida por el Director General del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, a travØs de la cual resolvi(cid:243) sustituir provisionalmente la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.); 970 de 18 de septiembre de 2009 suscrita por la misma autoridad
administrativa que sustituy(cid:243) de manera definitiva la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del citado seæor; 1187 de 12 de noviembre de 2009 por medio de la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n y, en consecuencia, confirm(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 970 del 18 de septiembre de 2009; y, el Oficio 2012000484011 de 11 de diciembre de 2012, por medio del cual la Subdirectora de Prestaciones Econ(cid:243)micas del Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en 1 Informe visible a folio 243. 2 Demanda visible a folios 1. 3 El abogado Alejandro Rodriguez Arredondo. calidad c(cid:243)nyuge supØrstite del seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.), desde el 5 de mayo de 2009 con los correspondientes intereses moratorios o en su defecto la indexaci(cid:243)n; y, que se dØ cumplimiento a la ejecuci(cid:243)n de la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187 y 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237):
Relat(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata contrajo matrimonio por el rito cat(cid:243)lico con el seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) el 13 de mayo de 1936 en el municipio Santa Fe de Antioquia4, del cual nacieron ocho hijos de nombres: Pablo Edgar, Hugo, Francia L(cid:237)a, Gilberto, Carmen Lucrecia, Luis Fernando, Jorge IvÆn y Thomas Dar(cid:237)o Zapata Sierra. Asegur(cid:243) que la seæora Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata dedic(cid:243) su vida a las labores propias del hogar, es decir, que dedicaba su tiempo, actividad f(cid:237)sica e intelectual al cuidado de sus ocho hijos, en especial al de su hija Carmen Lucrecia Zapata Sierra quien padec(cid:237)a una discapacidad y, ademÆs, en atender a su esposo el seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.), quien se encargaba de todos los gastos del hogar: alimentaci(cid:243)n, vivienda, servicios pœblicos, salud y recreaci(cid:243)n. Coment(cid:243) que por medio de la escritura pœblica 3.314 de 4 de diciembre de 1989 de la Notar(cid:237)a Primera de la Ciudad de Medell(cid:237)n, los seæores Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) y Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata adelantaron el trÆmite de liquidaci(cid:243)n de sociedad conyugal; en tal sentido, la convivencia se dio en forma exclusiva y singular entre el 13 de mayo de 1936 hasta el mes de diciembre de 1989, es decir,
por un tiempo aproximado de 53 aæos. Expres(cid:243) que al seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) le fue reconocida la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n por medio de la Resoluci(cid:243)n 362 de 12 de abril de 1994 por parte del 4 Acto que fue registrado en la Notar(cid:237)a (cid:218)nica del C(cid:237)rculo de BuriticÆ (Antioquia), con el radicado nœmero 03497102. Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, la cual logr(cid:243) disfrutar hasta el 4 de mayo de 2009, fecha en que falleci(cid:243). Relat(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n 0970 de 18 de septiembre de 2009 les fue reconocida la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n del seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.), a partir del 5 de mayo de 2009, a favor de Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria en su condici(cid:243)n de compaæera permanente en un 50%, FabiÆn David Zapata Rodr(cid:237)guez en su condici(cid:243)n hijo menor en un 16,66%, Valentina Zapata Rodr(cid:237)guez en su condici(cid:243)n de hija menor en un 16,66% y Carmen Lucrecia Zapata Sierra en su calidad de hija mayor discapacitada en un 16,66%. Dijo que los seæores Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) y Mar(cid:237)a Carlina Sierra de
Zapata nunca tramitaron la cesaci(cid:243)n de efectos civiles del matrimonio cat(cid:243)lico, raz(cid:243)n por la que su v(cid:237)nculo marital estuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del citado seæor. Destac(cid:243) que el 8 de mayo de 2011 falleci(cid:243) la beneficiaria de la pensi(cid:243)n sustitutiva, la seæora Carmen Lucrecia Zapata Sierra, con lo cual se acrecent(cid:243) el valor de la mesada pensional de los demÆs pensionados. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, preÆmbulo y art(cid:237)culos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 48, 49, 93 y 94; C(cid:243)digo Civil, art(cid:237)culos 115, 152 y 160; Ley 100 de 1993, art(cid:237)culos 46, 47 y 48 modificados por la Ley 737 de 2003, art(cid:237)culos 12 y 13. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque: El derecho a la familia implica garant(cid:237)as que da el Estado para que los miembros que la conforman, tengan acceso a los derechos m(cid:237)nimos tales como vivienda digna, educaci(cid:243)n, salud, trabajo y seguridad social; bajo ese contexto, la pensi(cid:243)n de sobreviviente busca garantizar a los miembros que perdieron a la persona que
velaba por su sostenimiento y manutenci(cid:243)n, la posibilidad de continuar con una estabilidad econ(cid:243)mica. En su sentir, se estÆ desconociendo lo establecido en el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 19935, por cuanto esta norma propende porque los conyugues, separados de hecho, que hayan convivido por un tiempo igual o superior a cinco aæos en cualquier tiempo, tengan derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n de sobrevivientes en calidad de conyugue supØrstite. Enunci(cid:243) que el matrimonio, trae como consecuencias efectos personales y patrimoniales, tales como, la sociedad conyugal y la ayuda mutua, respectivamente; sin embargo, la liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal s(cid:243)lo pone fin a los efectos patrimoniales o econ(cid:243)micos, mas no afecta el v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico contra(cid:237)do. 5“(…) ART˝CULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI(cid:211)N DE SOBREVIVIENTES. a) En forma vitalicia, el c(cid:243)nyuge o la compaæera o compaæero permanente o supØrstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o mÆs aæos de edad. En caso de que la pensi(cid:243)n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c(cid:243)nyuge o la compaæera o compaæero permanente supØrstite, deberÆ acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) aæos continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el c(cid:243)nyuge o la compaæera permanente supØrstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 aæos de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi(cid:243)n temporal se pagarÆ mientras el beneficiario viva y tendrÆ una duraci(cid:243)n mÆxima de 20 aæos. En este caso, el beneficiario deberÆ cotizar al sistema para obtener su propia pensi(cid:243)n, con cargo a dicha pensi(cid:243)n. Si tiene hijos con el causante aplicarÆ el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compaæero o compaæera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi(cid:243)n de que tratan los literales a) y b) del presente art(cid:237)culo, dicha pensi(cid:243)n se dividirÆ entre ellos (as) en proporci(cid:243)n al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultÆnea en los œltimos cinco aæos, antes del fallecimiento del causante entre un c(cid:243)nyuge y una compaæera o compaæero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi(cid:243)n de sobreviviente serÆ la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultÆnea y se mantiene vigente la uni(cid:243)n conyugal pero hay una separaci(cid:243)n de hecho, la compaæera o compaæero
permanente podrÆ reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los œltimos cinco aæos antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderÆ a la c(cid:243)nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. Agreg(cid:243) que la actuaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n desconoci(cid:243) que con la celebraci(cid:243)n del matrimonio surgen unas obligaciones y derechos de carÆcter personal que s(cid:243)lo se suspenden cuando se lleva a cabo un trÆmite legal, es decir, no basta la separaci(cid:243)n de cuerpos ni la liquidaci(cid:243)n de la sociedad conyugal para que no pueda obtener el beneficio pensional. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda6. • El Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Manifest(cid:243) que los actos administrativos demandados que decidieron sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes se encuentran lo suficientemente sustentados en el conjunto de normas que regulan este tema en particular, ademÆs se concluy(cid:243) de las pruebas aportadas que el seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) y la seæora Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata solo estuvieron casados entre el 13 de mayo de 1936 al 4 de diciembre de 1989, fecha en que se liquid(cid:243) la
sociedad conyugal. Destac(cid:243) que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell(cid:237)n mediante providencia de 5 de diciembre de 1997 declar(cid:243) la existencia de la sociedad marital y patrimonial entre compaæeros permanentes habida entre el seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) y Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria. Indic(cid:243), de conformidad con el inciso final del literal 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art(cid:237)culo 13 de la Ley 797 de 2003, que si respecto de un pensionado hubiese una compaæera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, dicha pensi(cid:243)n se dividirÆ entre la c(cid:243)nyuge y la compaæera en proporci(cid:243)n al tiempo de 6 Visible a folios 107 a 113. convivencia con el fallecido, lo que significa que cuando la sociedad conyugal se encuentra disuelta el derecho de la c(cid:243)nyuge se extingue toda vez que los efectos patrimoniales de la sociedad ya no existen. Consider(cid:243) que el Oficio 2012000484011 de 11 de diciembre de 2012 es un acto de trÆmite que no puede ser sometido a control jurisdiccional pues no produjo ningœn efecto jur(cid:237)dico, circunstancia que conlleva a que declare la inepta demanda. • La seæora Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria y los menores FabiÆn David y
Valentina Zapata Rodr(cid:237)guez, a travØs de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Seæal(cid:243) que el seæor Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) y la seæora Luz Margarita Rodríguez Viloria mantuvieron “una relación íntima” desde el año de 1987 de la cual tuvieron dos hijos a quienes les llamaron por el nombre de Valentina Zapata Rodr(cid:237)guez y FabiÆn David Zapata Rodriguez y nacieron el 18 de julio de 1989 y el 19 de septiembre de 1992, respectivamente. Destac(cid:243) que mediante sentencia de 5 de diciembre de 1997 el Juzgado Cuarto de Familia de Medell(cid:237)n declar(cid:243) la existencia de la sociedad marital y patrimonial de hecho entre los compaæeros permanentes Gilberto Zapata Isaza (q.e.p.d.) y Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria por haberse dado las circunstancias enlistadas en el art(cid:237)culo 2 de la Ley 54 de 19907. 7 “(…) Art(cid:237)culo 2o. Modificado por el art. 1, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compaæeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni(cid:243)n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos aæos, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una uni(cid:243)n marital de hecho por un lapso no inferior a dos aæos e impedimento
legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compaæeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un aæo antes de la fecha en que se inici(cid:243) la uni(cid:243)n marital de hecho. (…)”. Enunci(cid:243) que la seæora Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria convivi(cid:243) con el mencionado seæor durante 20 aæos aproximadamente antes de su fallecimiento, compartiendo mesa, techo, lecho y socorriØndose de manera mutua. Agreg(cid:243) que el seæor Gilberto Zapata Isaza el 26 de agosto de 1998 radic(cid:243) ante el Fondo de Previsi(cid:243)n Social del Congreso de la Repœblica una declaraci(cid:243)n de sustituci(cid:243)n pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 44 de 1980, en la que solicit(cid:243) que su pensi(cid:243)n fuese relevada a favor de la seæora Luz Margarita Rodr(cid:237)guez Viloria y los menores FabiÆn David y Valentina Zapata Rodr(cid:237)guez. En su sentir, no es posible que se le reconozca la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la demandante, pues de acuerdo con el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, si un pensionado ya ha liquidado su sociedad conyugal, se extingue el derecho solicitado. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C,
mediante sentencia de 30 de octubre de 2014 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que del contenido del œltimo aparte del inciso tercero del literal b) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 y la interpretaci(cid:243)n de la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014, es claro que el c(cid:243)nyuge supØrstite que se separ(cid:243) de hecho del causante tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, œnicamente si manutuvo la sociedad conyugal y, ademÆs, acredita el cumplimiento de 5 aæos de convivencia con anterioridad a la œltima uni(cid:243)n marital de hecho. Dijo que no hay duda que cuando la norma se refiere a la sociedad conyugal vigente, hace referencia a los efectos patrimoniales del matrimonio. Entonces el 8 Folios 172 a 192. c(cid:243)nyuge supØrstite que se separ(cid:243) de hecho del causante y mantiene el v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico del matrimonio, pero liquid(cid:243) y disolvi(cid:243) la sociedad conyugal, no tiene derecho al reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional, puesto que desaparece uno de los requisitos para acceder al derecho. Expres(cid:243), en cuanto al caso en concreto, que si bien se demostr(cid:243) a travØs de diferentes medios probatorios que la seæora Mar(cid:237)a Carlina Sierra de Zapata convivi(cid:243) con el seæor Gilberto Zapata Isaza durante mÆs de 50 aæos continuos
desde el aæo 1936 hasta 1989 con lo cual se acreditar(cid:237)a los 5 aæos de convivencia con el causante, no se puede desconocer que no se cumplieron con las condiciones dadas en el literal b) del art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, toda vez que al momento del fallecimiento del causante no se encontraba vigente la sociedad conyugal, porque Østa fue disuelta y liquidada de comœn acuerdo mediante escritura pœblica 3.314 de 4 de diciembre de 1989 de la Notar(cid:237)a Novena de Medell(cid:237)n. Concluy(cid:243) que desde el aæo de 1989 y hasta el momento del fallecimiento del causante, la demandante no form(cid:243) parte del nœcleo familiar del seæor Gilberto Zapata Isaza, puesto que no continu(cid:243) entre ellos la vocaci(cid:243)n de permanencia, afecto, solidaridad y socorro mutuo que caracterizan a la familia conforme al art(cid:237)culo 42 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n9. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que no es correcto afirmar que la demandante dej(cid:243) ser parte del nœcleo familiar del causante desde el aæo de 1989, porque ello ser(cid:237)a como desconocer el objetivo del Sistema General de Pensiones que busca garantizar a la poblaci(cid:243)n del
amparo contra las contingencias derivadas de la vejes y muerte, propendiendo por 9 Visible a folios 194 a 197. la ampliaci(cid:243)n progresiva de su cobertura para aquellas poblaciones que no estÆn cubiertas en el sistema. Asegur(cid:243) que la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes estÆ instituida para proteger a las personas mÆs cercanas del causante, en ese sentido es un contrasentido afirmar que la persona que convivi(cid:243) al lado de otra por mÆs de 50 aæos, fue la madre de sus hijos y compartieron el dolor y la responsabilidad de un hijo discapacitado sea excluida de su grupo familiar y se asimile a aquellos que buscan sacar provecho de un patrimonio pensional. Discrep(cid:243) de la postura del A – quo porque confundi(cid:243) los conceptos de v(cid:237)nculo matrimonial con el de rØgimen patrimonial del matrimonio, pues Øste œltimo es uno de los efectos de la celebraci(cid:243)n del matrimonio de dicho acto solemne. Indic(cid:243) que la Corte Suprema de Justicia10 ha considerado que se le debe otorgar el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes al c(cid:243)nyuge en los casos de convivencias no simultÆneas cuando el v(cid:237)nculo matrimonial se encuentra vigente para el momento del fallecimiento y se acredita la convivencia con el causante por el quinquenio en cualquier tiempo o basta que la sociedad conyugal no se haya liquidado. Finalmente resalt(cid:243) que el seæor Gilberto Zapata Isaza si bien inici(cid:243) una relaci(cid:243)n
por medio de una relaci(cid:243)n marital de hecho, nunca demand(cid:243) la cesaci(cid:243)n de los efectos civiles de matrimonio cat(cid:243)lico.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 13 de marzo de 2012, M. P. Elsy del
Pilar Cuello Calder(cid:243)n. Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si la seæora Carlina Sierra Isaza de Zapata tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a pesar de que se hab(cid:237)a separado de hec
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