🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04448-01(0484-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04448-01(0484-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisito / VINCULACIÓN – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE INTERINA – Tiempo laborado valido para reconocimiento de pensión gracia Esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. como maestra nacionalizada interina en las escuelas rurales Rincón Grande y Moyas del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, durante el periodo del 31 de julio al 19 de noviembre de 1980, por lo cual para la Sala cumple con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, artículos 1 y 3, y 91 de 1989, artículo15 numeral 2 literal a), y en este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, al considerar que debe computarse el tiempo de servicios prestado por un maestro interino para que se le reconozca la pensión gracia FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04448-01(0484-17)

Actor: LUCILA SANABRIA CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia - docente nacional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Lucila Sanabria Castro, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 022028 del 23 de diciembre de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -EICE-, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la actora. - Resolución RDP 007182 del 18 de febrero de 2013, dictada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución 022028 del 23 de diciembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social y/o Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.-CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión gracia desde la fecha en que tuvo derecho, conforme a los reajustes de Ley 71 de 1988. Pidió que se condene a la UGPP a pagar y reconocer las sumas necesarias, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo establece el artículo 192 del CPACA, o sea de forma indexada. Reclamó que se le ordene a la entidad demandada a cumplir con el fallo dentro del término a que hace referencia el artículo 192 del CPACA y en caso de no hacerlo, se reconozca y pague en favor de la señora Lucila Sanabria Castro los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los primeros 10 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios a la tasa comercial después del término de 10 meses conforme al numeral 4 artículo 195 de la Ley 1437 del 20111. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La docente Lucila Sanabria Castro, nació el 25 de abril de 1958 o sea que en la actualidad tiene más de 53 años, por lo que cumple con el primer requisito que 1 Folios 44 establece la Ley 114 de 1913; de igual forma cumplió con el segundo de éstos, al tener más de 20 años de servicio en el magisterio, pues con el Decreto 1926 del 8 de junio de 1981, expedido por el gobernador de Cundinamarca se nombró a la actora para laboral en la Escuela Rural Rincón Grande de Cáqueza, desde el 31

de julio hasta 23 de septiembre de 1980 y del 24 de septiembre hasta el 19 de noviembre del mismo año. Y, con Decreto 0760 del 7 de abril de 1986 se vinculó en la Escuela Rural Ibáñez Chipaque, Cundinamarca desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 18 de julio de 2011. Dicho lo anterior, la maestra Lucila Sanabria Castro tiene derecho a la pensión especial gracia, de acuerdo a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de esta forma en aras de que se le reconociera su derecho, el 11 de agosto de 2011 radicó petición para obtener la pensión de gracia, la cual fue negada con la Resolución UGM 022028 del 23 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANALE.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Agregó que la actora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, el cual fue negado con la Resolución RDP 007182 del 18 de febrero de 2013, proferida por la UGPP, la cual desestimó los tiempos comprendidos entre el 31 de julio al 19 de noviembre de 1980, argumentando que no tenía certeza del tipo de vinculación, cuando en el expediente obraba la certificación emitida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca y los decretos de vinculación para las épocas referidas. Afirmó, que el 23 de mayo de 2011, la Gobernación de Cundinamarca, Secretaria de Educación emitió una certificación señalando que la docente Lucila Sanabria

Castro, prestó su servicio como docente nacionalizada interina en la Secretaría de Educación, nombrada mediante el Decreto 1926 del 8 de junio de 1981 como maestra de las escuelas rurales Rincón Grande y Moya, ambas en el municipio de Cáqueza, para hacer dos reemplazos de licencias de maternidad, la primera a partir del 31 de julio de 1980 y la segunda desde el 24 de septiembre de ese mismo año, por el término de 56 días cada una. La docente Lucila Sanabria Castro reiteró que tiene derecho a la pensión especial de gracia, de acuerdo a la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan, además no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción trienal debido a que la actora realizó sus peticiones en tiempo y éstas han sido resueltas desfavorablemente2. 2 Folios 45 al 49 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. De la Ley 153 de 1887, el artículo 2. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 43 de 1975, el artículo 2. De la ley 4 de 1966, el artículo 4. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral 2.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. Señaló el apoderado de la actora que se presentó una falsa motivación al negar la UGPP la pensión gracia cuando se cumplían con los requisitos de ésta y además se incurrió en una vía de hecho, definida por la Corte Constitucional en la sentencia T-631 de 2002 como una actuación sin fundamento objetivo, que obedece a motivaciones internas y tiene como consecuencia la violación de derechos fundamentales, especialmente al debido proceso contemplados en la Constitución Política. Por otra parte, sostuvo la demandante que no era indispensable agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 pues éste se exige cuando los asuntos versan sobre derechos de carácter conciliables, por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, la prestación requerida no es un derecho incierto ni irrenunciable3.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse opuso a que se declaren probadas las pretensiones de la demanda y solicitó que se exonere de toda responsabilidad a la entidad accionada, que se declaren probadas todas y cada una de las excepciones de mérito que propuso. 3 Folios 43 al 60

De conformidad con la normatividad que rige la pensión gracia, se debe tener en cuenta que la peticionaria no estaba vinculada como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, debido a que el tiempo en el cual prestó sus servicios como docente nacionalizada interina, comprendido entre el 31 de julio al 19 de

noviembre de 1980, se tienen que desestimar ya que la demandante no aportó las respectivas actas de posesión, las cuales son indispensables para que exista certeza de la prestación solicitada, de igual forma no es dable tener en cuenta que mediante una declaración jurada de un tercero pueda corroborarse la fecha de vinculación de la demandante como docente oficial. Seguidamente propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer pensión, prescripción y cobro de lo no debido. También se pronuncio acerca de la indexación y condena en costas, estableciendo que en caso de la primera en aras de evitar un detrimento injustificado al erario público de la Nación se abstenga de condenar a la entidad demandada al pago de aquélla, debido a que no se indexan las obligaciones cuyo nacimiento se sujetan a un acontecimiento futuro e incierto; y, sobre la segunda estableció que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, por lo que no se debe condenar en costas a la UGPP4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 17 de marzo de 2016, concede parcialmente las pretensiones de la demanda.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la demandante cumple con 20 años de servicio en la docencia oficial de orden territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pues de acuerdo al certificado y el Decreto 01926 del 8 de junio de 1981 expedido por el gobernador de Cundinamarca está probado que la demandante se desempeñó como maestra interina, por 56 días a

partir del 31 de julio de 1980 en la escuela rural Rincón Grande y por otros 56 días desde del 24 de septiembre de 1980 en la escuela rural Moyas, instituciones educativas del municipio de Cáqueza, Cundinamarca. Concluyó el a quo que la docente estuvo vinculada como docente nacionalizada interina, antes del 1 de enero de 1981, y adquirió el estatus pensional el 25 de 4 Folios 106 al 113 abril de 2008, cuando cumplió los 50 años de edad y tenía más de 20 años de servicio como maestra del orden nacionalizada. Por otra parte, respecto a la prescripción trienal afirmó que la demandante presentó su petición de reconocimiento de pensión el 1 de agosto de 2011, con lo cual se le configuró el fenómeno jurídico para las mesadas comprendidas entre el 25 de abril al 31 de julio de 2008 (3 años anteriores a la reclamación administrativa), es así que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En este sentido estableció que de acuerdo a la Ley 4 de 1966 y a la jurisprudencia de esta Corporación, la cuantía sobre la cual se pagará la pensión será el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en costas a la demandada, al prosperarle parcialmente las pretensiones de la demanda, debido a que se declaró probada la excepción de prescripción de algunas mesadas

pensiónales5.

4. El recurso de apelación La entidad demandada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se revoque ésta.

De acuerdo a las normas que reglamentan la pensión gracia se infiere que éstas no proceden en favor de docentes que hayan estados vinculados en su labor como nacionales, ya que los 20 años de servicios deben ser obligatoriamente como docentes de los niveles educativos, con vinculación nacionalizada, departamental, distrital o municipal. Es por ello que la señora Lucila Sanabria Castro no cuenta con los 20 años exigidos por la ley como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, ya que no es posible computar tiempos interinos debido a que éstos tienen un carácter meramente temporal, además la demandante no presentó ante la entidad demandada certificación de tiempos de servicios, por lo 5 Folios 187 al 193 que no es merecedora de la pensión que pretende se le reconozca6.

5. Solicitud de suspensión del proceso El apoderado de la parte demandada pidió la suspensión del proceso, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, en atención a que la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación penal en contra de los abogados Juan Carlos Solaque Guzmán y Carlos Eduardo Ochoa Moreno, por el presunto delito de falsedad documental y fraude procesal, en razón a que éstos ante el ente investigador adujeron que en varios procesos habían aportado pruebas documentales falsas en aras de incrementar en forma

fraudulenta el monto de la prestación. También indicó que la entidad demandada le solicitó a la Fiscalía General de la Nación realizar una inspección al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado es 110016000101201500035. Por lo anterior reitera la solicitud de la suspensión del proceso y que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el propósito que se le informe “si los documentos aportados como prueba dentro del proceso de la referencia hacen parte de la investigación que se adelanta con radicado No 110016000101201500035, con el fin de validar la necesidad de suspender el proceso”7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se 6 Folios de 197 al 200 7 Folios 334 y 335 establecerá si se puede tener en cuenta el tiempo en que la maestra se desempeñó como interina, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3

Del caso concreto. 2.1 Marco jurídico de la pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener

derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y

cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Lucila Sanabria Castro, nació el 25 de abril de 1958, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía. Por tanto, para el 25 de abril de 2008 contaba con de 50 años de edad, requisito que exige el legislador para acceder a la citada prestación10. 9 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).

10 Folio 11 - Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa de declaración de buena conducta suscrita por la demandante y con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde aparece que no registra sanciones ni inhabilidades11. - Vinculación de la demandante y tiempo de servicio Resolución 000882 del 30 de marzo de 1981, por medio de la cual el secretario de Educación de Cundinamarca concedió a maestras licencias de maternidad en la División de Educación Básico Primaria en las escuelas rurales Rincón Grande y Moyas, ambas instituciones educativas en el municipio de Cáqueza, por el termino de 56 días cada una, contados a partir del 31 de julio y 24 de septiembre de 1980, en su orden12. Decreto 01926 del 8 de junio de 1981, expedido por el gobernador y el secretario de Educación de Cundinamarca, por el cual se nombró entre otras, a Lucila Sanabria Castro como maestra interina en reemplazo de las docentes que les concedieron licencias de maternidad por la División de Educación Básico Primaria en la escuelas rurales Rincón Grande y Moyas del municipio de Cáqueza, por el término de 56 días cada una, contados a partir del 31 de julio y 24 de septiembre de 1980, respectivamente13. Mediante certificación 20110523 del 23 de mayo de 2011, expedida por la directora de la Dirección Personal de Establecimientos Educativos y la

Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones, hace constar que la maestra Lucila Sanabria Castro prestó los servicios como docente nacionalizada interina en la Secretaría de Educación del Departamento, así: con el Decreto 01926 del 8 de junio de 1981 se nombró como maestra interina en reemplazo de las docentes que se le concedió licencia de maternidad en las escuelas rurales Rincón Grande y Moya del municipio de Cáqueza, por el termino de 56 días contados a partir del 31 de julio y 24 de septiembre de 1980, correspondientemente14. Copia del formato único para expedición de certificado de historia laboral de la 11Folio 115 CD, pruebas 2 y 3. 12 Folios 17 al 19 13 Folios 14 al 16 14 Folio 26 Secretaría de Educación de Cundinamarca, donde aparece que la actora tuvo una vinculación como docente nacionalizada en provisionalidad en básica primaria, siendo nombrada mediante el Decreto 0760 del 7 de abril de 1986 laborando desde el 19 de mayo de ese año hasta 31 de mayo de 200815. Copias auténticas del libro de presentación de docentes del año 1972 a 1995, expedidas el 13 de abril de 2010 por la Secretaría de Gobierno y Servicio Administrativos de la Alcaldía Municipal de Cáqueza, donde obran los folios de asistencia de la demandante por reemplazo de licencia16. Acta de declaración extraproceso de la señora Irma Faride Carrillo de Rojas, donde manifestó que laboró en el año 1980 como docente en la escuela rural Moyas del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, y en ese año se le concedió una

licencia de maternidad a partir del 24 de septiembre 1980 por el termino de 56 días, siendo reemplazada por la maestra Lucila Sanabria Castro17. - Actos Administrativos demandados Resolución UGM 022028 del 23 de diciembre de 2011 proferida por CAJANAL – EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Lucila Sanabria Castro, en razón a que no allegó las actas de posesión que acreditara que laboró como docente en los periodos del 31 de julio y 24 de septiembre de 198018. Resolución RDP 007182 del 18 de febrero de 2013, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPPmediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 022028 del 23 de diciembre de 2011, confirmando ésta, al desestimar el tiempo de servicio prestado por la actora en el Departamento de Cundinamarca, entre el 31 de julio al 19 de noviembre de 1980 como docente nacionalizada interina, por no allegar copia autentica del acto de posesión, requisito indispensable para reconocer la pensión gracia19. 2.3 Del caso concreto La señora Lucila Sanabria Castro a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos demandados por medios de los cuales la entidad accionada 15 Folios 12 y 13. 16 Folio 38 al 40 17 Folio 41 18 Folio 3 al 6. 19 Folios 7 al 10.

negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar en éstos que no se probó que la actora prestó servicios de docente nacionalizada interina entre el 31 de julio al 19 de noviembre de 1980, al no aportar las actas de posesión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo que la demandante acreditó que se desempeñó como maestra en carácter nacionalizada interina antes del 1 de enero de 1981, al laborar en las escuelas rurales Rincón Grande y Moyas del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, por 56 días en cada una de estas instituciones a partir del 31 de julio y 24 de septiembre de 1980, respectivamente. Inconforme con esta decisión la entidad demandada recurre la providencia de primera instancia sosteniendo, que la señora Lucila Sanabria Castro no cuenta con los 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, y tampoco es posible computar tiempos interinos, los cuales la demandante no probó con las respectivas certificaciones de prestación de la labor. Conforme a lo expuesto, la Sala determinara si la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada interina antes del 31 de diciembre de 1980. Está acreditado en sub examine que el gobernador y secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante el Decreto 01926 del 8 de junio de 1981 nombraron como maestra interinidad a la señora Lucila Sanabria Castro

para reemplazar a las profesoras María Hortensia Rojas Baquero e Irma Faride Carrillo de Rojas, en las licencias de maternidad a cada una por 56 días, la primera desde el 31 de julio y la segunda a partir del 24 de septiembre de 1980, labores cumplidas en las escuelas rurales Rincón Grande y Moyas del municipio de Cáqueza, en su orden. Igualmente, el 23 de mayo de 2011, la directora de la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca hizo constar que la docente Lucila Sanabria Castro prestó los servicios al ente territorial como maestra nacionalizada interina en las escuelas rurales Rincón Grande y Moyas del municipio de Cáqueza, Cundinarmarca, a partir del 31 de julio y 24 de septiembre de 1980, respectivamente, cada reemplazo por el término de 56 días, es decir, del 31 de julio al 19 de noviembre de ese año. Conforme a lo anterior, está probado en el sub examine que la actora fue nombrada y laboró como maestra nacionalizada interina en las escuelas rurales Rincón Grande y Moyas del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, durante el periodo del 31 de julio al 19 de noviembre de 1980, por lo cual para la Sala cumple con los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, artículos 1 y 3, y 91 de 1989, artículo15 numeral 2 literal a), y en este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado20, al considerar que debe computarse el tiempo de servicios prestado por

un maestro interino para que se le reconozca la pensión gracia, al indicar que: “En relación con el período laborado en interinidad, del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, argumenta en el recurso de apelación, que dicho tiempo no resulta apto para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Al respecto, la Sala estima necesario precisar que si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha sostenido que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la María Dulfay Ferreira Giraldo. (…). Para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral docente de la señora María Dulfay Ferreira Giraldo como docente interina del 16 de enero al 15 de marzo de 1979, es válida para acreditar el tiempo de

servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación”21 En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pues las pruebas referidas demuestran que la señora Lucila Sanabria Castro laboró como docente oficial nacionalizada interina antes del 31 de diciembre de 1980, con lo cual acreditó los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia.

3. Suspensión del proceso La parte demandada solicitó la suspensión del proceso, con fundamento en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, al señalar que la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación penal en contra de los abogados Juan Carlos Solaque Guzmán y Carlos Eduardo Ochoa Moreno, por el presunto delito de falsedad documental y fraude procesal. Agregó, que éstos ante 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...