🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04454-01(1151-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04454-01(1151-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia El régimen salarial de los empleados territoriales se fija de manera concurrente entre el Congreso, el presidente de la República, las Asambleas, los Concejos, los gobernadores y los alcaldes NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS COMISARIOS DE FAMILIAImprocedencia / MODIFICACIÒN DE NIVEL DEL CARGO DE COMISARIO DE FAMILA – Efecto / TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL – No vulneración / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA / RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN / DERECHOS ADQUIRIDOS La diferenciación entre la remuneración de los comisarios de familia que se vincularon antes de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005 y no constituye, en modo alguno, violación del principio «a trabajo igual, salario igual», pues el reconocimiento de la prima técnica y los gastos de representación a favor de aquellos comisarios de familia que venían vinculados a la entidad desde antes del aludido ajuste, es producto del respeto de los derechos que habían adquirido cuando el empleo tenía una denominación diferente y se ubicada en un nivel que desapareció de la estructura de la administración y tan solo se mantendrá, mientras tales empleados sigan vinculados en el empleo equivalente. Esta garantía está amparada por lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, pues se trata de derechos adquiridos, los cuales se predican respecto de los empleados que venían con una condición beneficiosa que no puede ser desmejorada a causa de los ajustes de la estructura de la entidad, mas no del empleo o cargo, el cual

puede ser modificado o suprimido según las necesidades del servicio, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / Decreto Ley 785 de 2005 / Ley 909 de 2004 / DECRETO 105 DE 2006 / ACUERDO DISTRITAL 199 DE 2005/ DECRETO 557 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04454-01(1151-15)

Actor: OSCAR PARRA CORTÉS

Demandado: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Oscar Parra Cortés, quien actúa por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Oscar Parra Cortés, por conducto de apoderado,

formuló demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios SAL-46896 RpA:ENT-34997 del 21 de septiembre de 2012, SAL-57473 RpA:ENT-40357 del 3 de diciembre de 2012 y de la Resolución 0130 del 6 de febrero de 2013, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que no se han pagado oportunamente, debidamente indexados y con intereses moratorios. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales que no se han pagado oportunamente y reconocer los intereses moratorios desde la fecha en que se dejaron de pagar, con base en lo dispuesto en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Oscar Parra Cortés fue nombrado en el cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, a través de la Resolución 0521 del 29 de mayo de 2007, del cual tomó posesión el 4 de junio de 2007. El 15 de enero de 2010, a través de la Resolución 0060 fue nombrado en el referido cargo, pero en carrera administrativa, con efectividad al 1 de febrero de 2010. El 20 de junio de 2012, radicó solicitud ante la Secretaría Distrital de Integración Social, orientada al reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias de los

emolumentos que se vienen cancelando a los comisarios de familia que fueron nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, que no se han pagado a su favor sin justificación legal, y producto de lo anterior, reliquidar todos los emolumentos que se han pagado y reconocer las diferencias correspondientes. El asesor de talento humano de la Secretaría Distrital de Integración Social resolvió su petición a través del Oficio SAL-33567

RpA: ENT-24672 del 19 de julio de 2012, mediante el cual concluyó que no hay fundamento para acceder a la pretensión.

Como la respuesta anterior, a juicio del demandante, no cumplía los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el 4 de septiembre de 2012 reiteró la reclamación y obtuvo respuesta mediante Oficio SAL-43986 del 21 de septiembre de 2012 por parte del asesor de talento humano de la entidad demandada, mediante el cual concluyó que no es posible acceder a la reclamación. Interpuso recursos de reposición y apelación en contra del oficio anterior, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Oficio SAL57473 RpA:ENT40357 del 3 de diciembre de 2012, emitido por el asesor de talento humano de la Secretaría de Integración Social y la Resolución 0130 del 6 de febrero de 2003, emitida por la secretaria distrital de integración social de Bogotá, respectivamente. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 125, 130 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 15, 16, 17, 18, 27, 28, 31 y 41 de la Ley 909 de 2004; 1, 2, 13, 21 y 25 del Decreto 785 de 2005; el Acuerdo 199 de 2005, los Decretos Distritales 105 y 557 de 2006 y los Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados por Colombia. Manifestó que las normas que invoca como violadas reivindican el derecho al trabajo como uno de los valores fundantes del Estado y del respeto a los derechos adquiridos, los cuales fueron desconocidos mediante los actos censurados, pues la Secretaría de Integración Social acudió a interpretaciones equívocas y arbitrarias de la ley para justificar su omisión de reconocer, liquidar y pagar oportunamente y con base en la normatividad vigente, los salarios y prestaciones a que tiene derecho, en igualdad de condiciones que los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, lo que constituye un trato discriminatorio injustificado. Aseguró que la cita de las sentencias C-058 de 2002 y C-624 de 2008 que se hizo en los actos demandados es impertinente, que las conclusiones a las que llegó la entidad demandada, en torno a la conservación y continuidad de derechos y garantías laborales son parcialmente válidas en lo que respecta a algunos cargos,

pero no aplican en su situación concreta comoquiera que aunque su vinculación en carrera se produjo desde 2010, venía vinculado previamente en ese empleo desde el año 2007. Sostuvo que en el caso de los servidores públicos que venían ocupando el cargo de jefe local y que con posterioridad continuaron prestando sus servicios como comisarios de familia, es lógico fundamentar la continuidad de los derechos que venían percibiendo, en aplicación de la garantía de los derechos adquiridos; sin embargo, esa teoría no se puede aplicar en su caso. Adujo que su pretensión tiene como fundamento el principio «a trabajo igual, salario igual» que tiene respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional T545A/07 y C-313/03, pues no se puede mantener una discriminación en lo que respecta al pago de los emolumentos que se le reconocen a aquellos comisarios de familia vinculados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y al Decreto 785 de 2005. Indicó que en las decisiones demandadas se pretende justificar el trato discriminatorio en el hecho de la supresión del nivel ejecutivo y la presunta creación del cargo de comisario de familia dentro del nivel profesional, según lo establecido en el Decreto 785 de 2005; sin embargo, lo allí decidido no comporta la creación de un nuevo empleo, sino un ajuste para adecuar la planta de personal a la estructura de cargos prevista en el aludido decreto. Aseguró que no es cierto que se hubiera presentado una modificación en la planta de personal y que en consecuencia de ella se haya creado el cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, pues lo único que se produjo fue un ajuste en la

planta de personal mas no la creación de nuevos empleos. Precisó que el trato injustificado entre los servidores públicos que ocupaban el cargo de jefe local código 212, grado 18, y aquellos que se desempeñan como comisario de familia, código 202, grado 26, consiste en que estos perciben 10% menos de prima técnica y 20% menos por no tener gastos de representación, trato desigual que es inconstitucional e ilegal. Se opuso al argumento dado en los actos acusados según el cual se debe sujetar a los emolumentos que se reconocen, comoquiera que al participar de la Convocatoria 001 de 2005 conocía las condiciones laborales que la entidad ofrecía respecto del cargo de comisario de familia, código 202, grado 26, pues la administración no puede favorecerse de su propia culpa, ni desatender el principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales. Manifestó que en cumplimiento del Decreto 785 de 2005 no se debieron producir desmejoras salariales, prestacionales y laborales, como tampoco incrementos salariales, según se determinó expresamente en el artículo 21, parágrafo 2, de esa disposición, toda vez que en el aludido decreto no se suprimieron, ni crearon cargos, así como tampoco se ordenó crear nuevos. Además, se prohibió expresamente el incremento de salarios y, por consecuencia, las desmejoras de cualquier naturaleza. Resaltó que de haberse interpretado y aplicado correctamente los principios constitucionales y legales, se debieron respetar sus derechos y reconocer los emolumentos que se vienen pagando a los comisarios de familia nombrados con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, razón por la cual

solicitó aplicar el principio de igualdad y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2. Contestación de la demanda Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, actuando por conducto de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda1, y señaló que no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, comoquiera que le ha pagado la remuneración que corresponde a su empleo, con todos y cada uno de los emolumentos que la componen. 1 Mediante memorial de folios 106 a 120. Aclaró que el Decreto 105 de 2006 ajustó la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005 y en su artículo primero suprimió 46 cargos de jefe local, código 212, grado 18; además, en el numeral segundo, creó 45 empleos de comisario de familia, código 202, grado 26 y 1 empleo de profesional especializado, grado 26. En el artículo cuarto ibídem ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos. Agregó que en el artículo sexto de tal disposición se determinó que «los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma asignación básica, porcentaje de gastos de representación y prima técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezca en los empleos equivalentes» y de ahí radica la presunta desigualdad que alega el demandante.

Añadió que el Decreto 105 de 2006 fue derogado por el Decreto 557 de 2006, en el cual se estableció la nueva planta de cargos de la Secretaría Distrital de Integración Social; en sus artículos 3 y 4 se fijó lo relativo a los gastos de representación y los niveles jerárquicos en los cuales procedía su reconocimiento y el porcentaje que corresponde por tales conceptos; sin embargo, en el artículo 5 se determinó que quienes hubieren sufrido modificación de su nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, continuarían recibiendo los mismos porcentajes de prima técnica y gastos de representación que tenían asignados, mientras permanecieran en empleos equivalentes. Precisó que a efecto de dar aplicación a lo anterior, el artículo 21 se refirió a las equivalencias y, específicamente, determinó que el cargo de comisario de familia, código 350, corresponde en la nueva planta de personal al de comisario de familia, código 202. Así las cosas, concluyó que el cargo de comisario de familia en la planta actual corresponde al nivel profesional, y ello ha sido así incluso desde el momento en que el actor se vinculó en provisionalidad a ese empleo; de tal manera, la administración ha reconocido su asignación mensual y demás emolumentos de acuerdo con la nomenclatura y nivel del cargo que desempeña y no le ha desmejorado ni dejado de cancelar asignaciones o prestaciones que corresponden a su empleo. Afirmó que al actor no se le pueden reconocer prerrogativas que son propias de los comisarios de familia que venían vinculados con anterioridad, es decir, desde

cuando existía el cargo de jefe local 212, grado 18, en la planta de personal, toda vez que esa es una garantía que proviene del respeto de sus derechos adquiridos, según lo consagrado en los artículos 6º y 5º, respectivamente, del Decreto 105 de 2006 y del Acuerdo Distrital 199 de 2005, la cual no cobijó al demandante, pues el cambio de nivel jerárquico del empleo fue anterior a cualquier relación laboral entre el señor Parra Cortés y la administración distrital. Finalizó señalando que lo anterior implica que no es viable acceder a las pretensiones del demandante, ni siquiera en aplicación del principio «a trabajo igual, salario igual», pues el trato diferencial está soportado en el marco normativo ya citado. Planteó las excepciones de inexistencia de derechos adquiridos, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 30 de octubre de 20142, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que según el recuento normativo que da cuenta de las modificaciones que ha sufrido la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social se puede concluir que desde el momento en que el demandante se vinculó al cargo de comisario de familia, le ha cancelado los emolumentos propios del cargo y nivel. Indicó que el actor no puede exigir que se hagan extensivos los beneficios y privilegios que el ordenamiento legal le confirió a quienes se desempeñaban como

comisario de familia y que venían vinculados desde que el empleo se denominaba jefe local, comoquiera que tales prerrogativas surgieron desde cuando 2 Folios 241 a 253. desempeñaban tales cargos y se mantienen en la actualidad, como garantía de sus derecho adquiridos. Aseguró que desde el momento en que el actor se presentó en la convocatoria 001 de 2005, lo hizo para el cargo de comisario de familia código 202, grado 26, comoquiera que el de jefe local código 212, grado 18, ya se había suprimido. Consecuentes con lo anterior, concluyó que no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad aducido por el demandante, pues el trato diferencial radica en que su situación fáctica difiere de la de los empleados que se vincularon con anterioridad a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005. 1.4. El recurso de apelación El demandante, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en que el a quo desatendió los argumentos que sirvieron de base para cuestionar los actos demandados y que fueron reiterados en los alegatos de conclusión y, únicamente, se limitó a acoger el planteamiento de la contestación de la demanda, motivo por el cual solicitó tener en cuenta en segunda instancia los fundamentos de la demanda para acceder a las pretensiones y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Oscar Parra Cortés, actuando por conducto de su apoderado, descorrió el

término de traslado3 y reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada en el sentido de que el tribunal de instancia no analizó los argumentos que sirvieron de fundamento para solicitar la anulación de los actos acusados. 1.5.2. Bogotá, D.C., Secretaría Distrital de Integración Social La entidad demandada, por intermedio de su apoderada, presentó memorial de alegatos4, en el cual insistió en que el demandante al momento de concursar por 3 Folios 278 y 279. 4 Folios 280 a 283. el cargo de comisario de familia conocía de antemano las condiciones salariales del empleo, de manera que no le son aplicables las prerrogativas que existían con anterioridad a su vinculación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el actor solo es beneficiario de los emolumentos consagrados para el cargo en que está nombrado, esto es, el de comisario de familia, razón por la cual debe confirmarse la sentencia recurrida que resolvió la controversia en tal sentido. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto5. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Oscar Parra Cortés tiene derecho a la nivelación salarial, respecto de lo que devengan los comisarios de familia que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 785 de 2005, en especial, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la prima técnica y los gastos de representación y la consecuente reliquidación de

sus prestaciones sociales y demás emolumentos en que estos tengan influencia. 2.2. Marco normativo El artículo 53 constitucional protege el derecho al trabajo y uno de los elementos que lo componen consiste en la obtención de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; con base en tal garantía, en concordancia con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se ha desarrollado el principio de igualdad salarial, según el cual «no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente»6. 5 Folio 284. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-018/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Para fijar los salarios de los empleados públicos del nivel territorial participan el legislativo y el ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 150, numeral 19, literal e), 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución Política, que son del siguiente tenor literal: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: La remuneración de los empleados públicos […]

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus

dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: […]

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

Artículo 313. Corresponde a los concejos: […]

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: […]

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

De esta manera, se concluye que el régimen salarial de los empleados territoriales se fija de manera concurrente entre el Congreso, el presidente de la República, las Asambleas, los Concejos, los gobernadores y los alcaldes. Ahora bien, a través de la Ley 909 de 2004, se expidieron normas en materia de

empleo público, carrera administrativa y gerencia pública y en ella se indicó que la función pública está conformada por los empleos públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, así como los de período fijo y los temporales; además, se determinó que la función pública se desarrollaría con apego a los principios de igualdad, mérito, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad7. En lo que respecta al campo de aplicación, se dispuso que cobijaba, entre otros, a los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial, es decir, los que prestan sus servicios en los departamentos, en el Distrito Capital, los distritos y los municipios y sus entes descentralizados8. En desarrollo de lo dispuesto en la ley anterior, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 785 de 2005, por el cual estableció «el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», en cuyo artículo 3 fijó los niveles jerárquicos de los empleos de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones, así como de las competencias y requisitos exigidos para su desempeño, razón por la cual realizó una clasificación conformada por 5 niveles, así: directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial y las funciones generales de cada uno de esos niveles fueron establecidas en el artículo 4 ibidem, en los siguientes términos: Artículo 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. 4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial. 4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a 7 Artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004. 8 Artículo 3, numeral 1, literal c) de la Ley 909 de 2004. la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales. 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. 4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Parágrafo. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Contralor

Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas. Con el fin de ajustar las plantas de personal de los entes territoriales, al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en el aludido decreto, en sus artículos 27, 28 y 29 determinó que las autoridades territoriales debían «adecuar la planta de personal», el manual específico de funciones y requisitos, y las competencias laborales, efecto para el cual se concedió el término de un año. Con tal finalidad se ordenó tener en cuenta las nuevas denominaciones de empleos, la naturaleza general de las funciones de estos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior. En torno al personal que hacía parte de las plantas que por virtud de lo allí dispuesto, serían modificadas, se consagró: Artículo 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Artículo 31. Denominaciones de empleo suprimidas. Las denominaciones de empleos que hayan sido suprimidas en virtud del presente decreto,

continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a las cuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas. (Negrilla fuera de texto). Valga aclarar que en el artículo 21 del decreto en cita se establecieron las equivalencias de empleos y, en torno al de comisario de familia, código 350, se le equiparó al de comisario de familia código 202, de acuerdo con la nueva nomenclatura y clasificación de empleo. Ahora bien, para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto en cita, en lo que respecta a la Secretaría Distrital de Integración Social, el alcalde mayor de Bogotá expidió el Decreto 105 de 2006, cuyo objeto se contraía a ajustar la planta de personal y en ella se determinó suprimir 46 empleos de jefe local, código 212, grado 18 y crear 45 de comisario de familia, código 202, grado 26, y 1 de profesional especializado, código 222, grado 26. Realizado lo anterior, en el artículo 4 se ajustó la planta de personal y los cargos de comisario de familia y profesional especializado aludidos, fueron clasificados en el nivel profesional, dentro de la estructura de la entidad. En consideración a lo anterior y con el objeto de garantizar los derechos adquiridos de quienes venían desempeñando cargos de diferente nivel en la planta de personal anterior, el artículo 6º del decreto en comento, determinó: Artículo sexto.- Los empleados públicos que se encuentren desempeñando empleos a los cuales se les haya modificado el nivel jerárquico en virtud de lo dispuesto por el Decreto 785 de 2005, continuarán percibiendo la misma

asignación básica, porcentaje de gastos de representación y prima técnica, asignados con anterioridad, mientras permanezcan en los empleos equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 del citado decreto. (Se resalta). La anterior previsión tiene fundamento en que, en forma particular, los 46 empleos de jefe local, código 212, grado 18, que hacían parte de la planta de personal que operaba en la entidad demandada con anterioridad al ajuste realizado en cumplimiento del Decreto ley 785 de 2005, hacían parte del nivel ejecutivo9 y, por ende, a quienes ostentaban tales cargos se les reconocía la prima técnica y los gastos de representación, en porcentajes superiores a los fijados para el nivel profesional. Asimismo, el respeto de los derechos adquiridos a que alude el artículo sexto previamente citado también amparaba a quienes en la planta anterior tenían el empleo de comisario de familia, código 350, que por virtud del Decreto Ley 785 de 2005 se equiparó al de comisario de familia, código 202, pues pese a que hacían parte del nivel profesional, tenían asignados gastos de representación, según lo previsto en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 14 de 1998. 9 Tales cargos hacían parte de ese nivel, según consta en el artículo 4 del Decreto 550 de

2002. El nivel ejecutivo fue suprimido a partir de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto ley 785 de 2005.

El Decreto 105 de 2006, que ajustó la planta de personal de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, fue derogado a través del decreto Distrital 557 de

2006, en el cual se mantuvo el empleo de comisario de familia, código 202, grado 26, dentro del nivel profesional. Ahora bien, en el Acuerdo Distrital 199 de 2005, se ajustó la escala salarial de los empleados públicos del sector central de la administración distrital y se fijaron los porcentajes de los gastos de representación y prima técnica, de acuerdo con el nivel jerárquico, así: Artículo 3o.- Gastos de representación: Establecer la tabla de Gastos de Representación para los siguientes Niveles Jerárquicos, tomando como base para su cál

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...