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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04459-01(0759-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04459-01(0759-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APLICACION DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación -IBLequivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (artículo 21 de la Ley 100 de 1993).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04459-01(0759-14)

Actor: OTILIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL/INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993/HACE

PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE/INCLUYEN LOS

FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN/EFECTUADO LOS

APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora Otilia Rodríguez de Rodríguez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA.- Declarar NULA la Resolución RDP 021026 del 26 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a mi poderdante. 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido

el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. SEGUNDA.- Declarar NULA la Resolución RDP 012980 del 15 de marzo de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 021026 del 26 de diciembre de 2012 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a mi poderdante. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior se reponga el derecho de mi prohijada y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, RELIQUIDAR la pensión de Vejez de la señora OTILIA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en una cuantía igual al 75% DE TODOS LOS FACTORES PERCIBIDOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, incluyendo para tal fin el sueldo, el incremento de antigüedad, la prima de dirección, la referencia de jefaturas, el factor nacional, el incentivo de desempeño grupal, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, el factor salarial de vacaciones, la bonificación por recreación y la prima de navidad, en aplicación de la Ley 33 de 1985, de los principios de

favorabilidad, de inescindibilidad de la norma, de progresividad, de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo Estado el 4 de agosto de 2010 y la profusa jurisprudencia que apoya mi pedido. CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP al pago de las Diferencias - Retroactivo - de las mesadas que mi poderdante dejó de percibir, desde la fecha del reconocimiento y hasta que se produzca el pago efectivo de la reliquidación de la pensión de vejez. QUINTA.- La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha del reconocimiento y hasta que se produzca el pago efectivo de la reliquidación de la pensión de vejez. SEXTA.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 Nral. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEPTIMA.- Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2 mediante la Resolución PAP 013936 de 16 de septiembre de 2010 reconoció una pensión de jubilación a la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010 y condicionada a la fecha de retiro del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez fue el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica.

2. La demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional el 17 de agosto de 2012, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 021026 de 26 de diciembre de 2012. Inconforme con la respuesta 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. dada por la entidad, la actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 012980 de 15 marzo de 2013 que confirmó en todas

sus partes el acto recurrido. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 48 y 93 Convenio 95 de la OIT Ley 33 de 1985 Ley 100 de 1993, artículo 36 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) imposibilidad de condena en costas; iv) prescripción; v) imposibilidad de intereses moratorios; y, vi) falta de integración del litis consorcio necesario. 3 Folios 154 a 163 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 declaró la nulidad de las

Resoluciones RDP 021026 de 26 de diciembre de 2012 y RDP 012980 de 15 de marzo de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante en “cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2011 al 01 de enero de 2012, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento de antigüedad, referencia de jefaturas, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), factor salarial vacaciones, prima de navidad (1/12), a partir del 01 de enero de 2012”. El recurso de apelación La entidad demandada en el curso de la audiencia inicial, donde se profirió el fallo interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y sustentó el recurso en la misma reiterando los argumentos de la contestación de la demanda; indicó el Tribunal que el recurrente “insistió que la entidad tuvo en cuenta el principio de legalidad al momento de proferir el acto administrativo demandado”4. Alegatos Mediante auto de 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente5. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El Ministerio Público realizó un breve recuento de los 4 Folio 176 5 Folio 201 hechos y solicitó se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución PAP 013936 de 16 de septiembre de 2010, reconoció a favor de la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

1. La señora Otilia Rodríguez de Rodríguez era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 4 de marzo de 1951. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 4 de marzo de 2006.

4. El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93 (…), entre el 07 de junio de 2010 y el 30 de julio de 2010”. Como factor salarial se incluyó la asignación básica7.

5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 19858.

La actora presentó ante CAJANAL recurso de reposición contra el acto de reconocimiento pensional9, el cual fue resuelto por la entidad, mediante la Resolución PAP 053824 de 17 de mayo de 2011. Mediante este último acto se modificó la Resolución 13396 del 16 de septiembre de 2010 aumentando la tasa de reemplazo a 77.54% bajo la siguiente motivación: “Que es importante tener en cuenta que si bien el reconocimiento se le otorgó teniendo en cuenta el 75% del IBL, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad se le aplicará el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el número

de semanas cotizadas durante todo el tiempo de servicio público”. La señora Otilia Rodríguez de Rodríguez presentó ante la UGPP petición de reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado y la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. La entidad demandada, mediante Resolución RDP 021026 de 26 de diciembre de 2012, negó la solicitud presentada por la actora de reliquidación de la pensión de vejez señalando que “teniendo en cuenta que existe diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicción entre los mismos, entretanto se define de manera vinculante que interpretación y aplicación debe darse al régimen de transición para los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 es pertinente dar 7 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 8 Folios 15 a 19 9 El objeto del recurso consistió en que para la interesada la entidad demandada no tomó como base de cotización de los aportes el total de lo devengado durante el último año de servicios. aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C634 de 2011”; contra este acto, la interesada sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 012980 de 15 de marzo de 2013 confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que

significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones

  • constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se

encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas11. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de

11 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]“ La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”

La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Otilia Rodríguez de Rodríguez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales

devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación -IBLequivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (artículo 21 de la Ley 100 de 1993)12. Para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez en favor de la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez efectuada por CAJANAL mediante la Resolución PAP 13936 de 16 de septiembre de 2010, la entidad demandada aplicó la regla de la transición pensional como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (artículo 21 de la Ley 100 de Artículo 1 pensional de semanas 1993/Decreto 1158 de 1994) Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1985 de la Ley Artículo 1 Ley 33 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora 55 20 años13 Promedio de -Asignación 75%15 Otilia años los salarios básica. Rodríguez de cotizados Rodríguez a durante los la fecha de Adquirió el estatus últimos 10 años entrada en jurídico el 4 de anteriores al

vigencia de la marzo de 2006 reconocimiento: Ley 100 de 7 de junio de 1993 contaba 2000 y 30 de con 43 años. julio de 201014. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por la Factores salariales 12 Esta consideración se efectúa teniendo en cuenta el régimen pensional aplicable por virtud de la transición a la actora, independientemente que la entidad, por favorabilidad, al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto de reconocimiento hubiera aplicado integralmente la Ley 100 de 1993 liquidando la mesada con una tasa equivalente al 77.54%. 13 En el caso concreto laboró un total de 1867 semanas. 14 Así se indica de manera expresa en el acto de reconocimiento de la pensión. 15 Esta tasa corresponde a la aplicada en el acto de reconocimiento teniendo en cuenta el régimen de transición. de cotización - servidores señora Otilia Rodríguez incluidos en el IBL públicos incorporados al de Rodríguez durante el que sirvió de base sistema general de último año de servicios, para liquidar la pensiones - Decreto 1158 periodo que fue tenido pensión del de 1994. en cuenta por el A quo demandante de acuerdo con lo probado por la parte actora16. La asignación básica Asignación Básica La asignación básica mensual mensual La bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados La prima técnica, cuando sea Prima de antigüedad

factor de salario Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación A partir del cuadro anterior y con fundamento en los documentos aportados al proceso, la Sala debe precisar lo siguiente:

1. De acuerdo con la segunda regla fijada en el precedente vinculante del 28 de agosto de 2018 “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

2. La señora Otilia Rodríguez de Rodríguez, beneficiaria del régimen de transición consolidó su estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y acreditó cotizaciones al sistema sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, los que para el caso particular de la demandante corresponden a la asignación básica mensual, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, tal y como consta en la certificación de salarios de mes a mes de 5 de octubre de 2010, documento en el que se indicó: i) la demandante devengó, además de la 16 Folio 114. asignación básica, una bonificación por servicios anual pagada durante el mes de junio y una prima de antigüedad ; y ii) efectivamente se cotizó sobre estos dos factores17.

3. En el acto administrativo de reconocimiento pensional - Resolución PAP 013396 de 16 de septiembre de 2010 y en el acto de reliquidación Resolución PAP 53824 de 17 de mayo de 2011CAJANAL incluyó en la liquidación del IBL únicamente la asignación básica devengada por la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez18.

4. El Decreto 1158 de 1994 establece como factor salarial para calcular la base de cotización la bonificación por servicios y la prima de antigüedad cuanto ésta constituya un factor salarial.

5. Como efectivamente la demandante cotizó sobre estos factores (además de la asignación básica) durante el período a liquidar (que corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y comprende los factores certificados por la entidad en el documento que se relaciona en el cuadro elaborado), la entidad estaba en la obligación de incluirlos al momento en que se efectuó el reconocimiento pensional. Es decir, el ingreso base de liquidación no solamente incluía la asignación básica sino también la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

6. Por esta razón procede declarar la nulidad parcial de la Resolución 021026 de 26 de diciembre de 2012 y la Resolución RDP 012980 de 15 de marzo de 2013 en cuanto no incluyó como factor salarial dentro del IBL para calcular el monto de la mesada pensional de la señora Otilia Rodríguez de Rodríguez la bonificación por s

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