CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04480-01(3439-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04480-01(3439-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Monto / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Determinación La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y teniendo en cuenta el precedente vinculante, en la liquidación de su mesada pensional solo se deben incluir los “factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (…). La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04480-01(3439-14)
Actor: MIREYA CARRIZOSA DE SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá
D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la
referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Mireya Carrizosa de Sánchez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones La señora Mireya Carrizosa de Sánchez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Que es nula la Resolución RDP001469 del 15 de enero de 2013 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.
2. Que es nula la Resolución No. RDP013355 del 19 de marzo de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscal – UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se condene a la demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al pago a la señora MIREYA CARRIZOSA DE SÁNCHEZ, de los siguientes valores: a) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($267990.780.10) M/CTE., correspondiente a los valores no pagados a la mencionada señora MIREYA CARRIZOSA DE SÁNCHEZ en el período comprendido entre el 26 de octubre de 1993 y el 30 de junio de 2013. 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. b) Las mesadas de junio y diciembre no pagadas a la mencionada señora durante el período comprendido entre el 26 de octubre de 1993 y el 30 de junio de 2013, en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS CON
VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 42.966.317.24) M/TCE.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 000463 de 3 de febrero de 1993 reconoció una pensión de jubilación a la señora Mireya Carrizosa de Sánchez, efectiva a partir del 16 de marzo de 1991 y condicionada a la fecha de retiro del servicio.
De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora Mireya Carrizosa de Sánchez fue el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses”; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se incluyeron como factores salariales: “la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad”.
2. La demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 1993, en el que solicitó que en la liquidación de su pensión se tuviera en cuenta “la totalidad de los salarios devengados (…) en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991”.
3. CAJANAL a través de Resolución 22744 de 21 de abril de 1993 resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución 000463 de 3 de febrero de 1993.
4. El 19 de mayo de 1993 la señora Mireya Carrizosa de Sánchez sustentó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 4432 de 25
de octubre de 1993 que dispuso: i) Revocar la Resolución 00463 de 3 de febrero de 1993; ii) Efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación incluyendo nuevos tiempos de servicios “con el 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios liquidados sobre los factores de salario a que hace alusión la ley 33 de 1985 por haber adquirido el estatus en vigencia de dicha ley”.
5. La actora presentó el 11 de septiembre de 2012, petición a la UGPP solicitando “la reliquidación de la pensión y de las mesadas de los meses de junio y diciembre”. La entidad demandada mediante Resolución RDP 001469 de 15 de enero de 2013, negó la reliquidación solicitada. Inconforme con esta decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 013355 de 19 de marzo de 2013, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 90, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución Política; artículo 260 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 10, 102, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. Al explicar el concepto de violación la parte actora trajo a colación el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene a la entidad demandada al pago de los valores adeudados entre octubre de 1993 y junio de 2013. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones4. Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; y, ii) inexistencia de la obligación. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) Nulidad de la Resolución RDP 001469 del 15 de enero de 2013 y ii) Nulidad de la Resolución RDP 013355 de 19 de marzo de 2013 A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada
reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante en el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo todos los factores que constituyen salarios devengados en dicho período: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, desde el 1 de diciembre de 1991 con efectos fiscales a partir del 11 de septiembre de 2009, (por prescripción trienal) y con la salvedad que aquellos “emolumentos” que se causen anual o semestralmente deberán liquidarse con el 75% de sus doceavas o sextas partes, según corresponda. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 10 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente6. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 4 Folios 151 a 156 5 Folios 183 a 191 6 Folio 213
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 2014. Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Mireya Carrizosa de Sánchez, quien consolidó su estatus jurídico de pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 0463 de 3 de febrero de 1993, reconoció a favor de la señora Mireya Carrizosa de Sánchez una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 16 de marzo de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. La señora Mireya Carrizosa de Sánchez laboró un total de 9326 días al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1 de abril de 1965
2. Nació el 11 de enero de 1941.
3. Adquirió el estatus jurídico el 11 de enero de 19918, esto es durante la vigencia de la Ley 33 de 1985 y antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. 4. la pensión reconocida a la demandante se ajustó a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, “aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses”. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) la bonificación por servicios prestados; y, iii) el incremento por antigüedad.
CAJANAL mediante Resolución 022744 de 21 de abril de 1993, negó el recurso de reposición presentado por la actora contra el acto de reconocimiento pensional, señalando que, “no comparte la objeción hecha por la beneficiaria en la cual afirma que no se tuvo en cuenta el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones por cuanto según el Art. 1237 del C.S. del T. los consagra como salario; por lo que es perentorio remitirnos a la norma de carácter general que establezca y regule dichos factores bien sea el dcto. 1045/78 o la ley 33/85 según la fecha de adquisición del estatus jurídico del pensionado”. Contra este acto, la interesada sustentó el recurso de apelación el 19 de mayo de 1993, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 4432 de 25 de octubre de 1993, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. La actora presentó petición el 11 de septiembre de 2012 ante la UGPP en la que solicitó “la reliquidación de la pensión y de las mesadas de los meses de junio y 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los
tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 En este caso como la demandante contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, se aplicó el parágrafo 2 del artículo 1 ídem, por lo que se pensionó con 50 años de edad. diciembre”, solicitud que fue negada mediante la Resolución RDP 001469 de 15 de enero de 2013 y confirmada por la Resolución 013355 de 19 de marzo de 2013. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Mireya Carrizosa de Sánchez consolidó su derecho bajo el régimen general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que corresponde a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. Luego entonces, es esta normativa bajo la cual la entidad de previsión reconoció la pensión de jubilación una vez cumplidos por la actora los requisitos para acceder al derecho, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que en su tenor señala: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…) A la entrada en vigencia el sistema general de pensiones la señora Mireya Carrizosa de Sánchez tenía consolidada su situación jurídica y adquirido el derecho a gozar de la pensión de jubilación bajo las reglas previstas en la Ley 33 de 1985. La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 119, dispuso de manera expresa una regla que se ajusta a los artículos 53 y 58 de la CP, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, así: “(…) Para la Corte es evidente que en el aparte demandado el legislador no hace cosa distinta de cumplir los mandatos contenidos en el inciso final del artículo 53, y el artículo 58 del Estatuto Superior, en el sentido de respetar los derechos adquiridos de las personas que hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, de cualquier sector de la administración pública, oficial o semioficial, del Instituto de Seguros Sociales o del sector privado, como también los de quienes ya estuvieren gozando de alguna de ellas. (…) Ahora bien: para garantizar los derechos adquiridos no es necesario que el legislador utilice ese término exacto; bien puede incluir otros, como lo hace en el precepto parcialmente acusado, al enunciar: derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos, que para el caso tienen igual significación. El término "establecidos" conforme a disposiciones anteriores, que contiene la norma demandada, no tiene connotación distinta a la de asegurar que los derechos que se invoquen como adquiridos deben encontrarse consagrados en la ley”. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, que en el caso concreto se contrae a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación 9 Declarado exequible mediante sentencia C-168/95 en el aparte demandado: “Para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general." de la mesada pensional de la señora Mireya Carrizosa de Sánchez bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, esta Subsección acoge como fuente de derecho la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que fijó, entre otras reglas, el criterio de interpretación de la Ley 33 de 1985 en punto de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al sentar jurisprudencia sobre la interpretación más adecuada de la Ley 33 de 1985, en lo que respecta a los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, fijó un nuevo criterio de interpretación, contrario al que mantenía la Sección Segunda de esta Corporación a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010,
bajo la siguiente consideración: “96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales
del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de
universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”.
Si bien la sentencia de unificación se ocupó de resolver un caso en el que se aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la regla de interpretación sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional bajo la Ley 33 de 1985, es una norma jurídica que debe aplicarse para todos aquellos casos en los que se discute si bajo el régimen pensional de esta ley, se deben incluir o no todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios o únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Mireya Carrizosa de Sánchez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y teniendo en cuenta el precedente vinculante, en la liquidación de su mesada pensional solo se deben incluir los “factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
La aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/50 años + tiempo de Base reguladora Tasa de Régimen aplicable servicio o número de (artículo 1 de la Ley 33 de 1985) reemplazo, (Ley 33 de 1985) semanas cotizadas/20 Artículo 1 años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de
1985. 1985
Edad Tiempo de Periodo Factores servicio La señora Mireya -Asignación Carrizosa de 50 años10 20 años 12 meses11 básica. 75% Sánchez se -Bonificación por pensionó con 50 servicios años de edad, a prestados. partir del 1 de Adquirió el estatus jurídico -Incremento por diciembre de 1991. el 11 de enero de 1991. antigüedad La Sala precisa que está plenamente probado que la señora Mireya Carrizosa de Sánchez durante el último año de servicios aportó sobre los siguientes factores 10 En este caso como la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigor de la ley 33 de 1985, se pensiona con 50 años, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem. 11 Resolución 0463 de 3 de febrero de 1993acto de reconocimiento, folio 3 salariales: i) asignación básica; ii) prima de antigüedad; y, iii) bonificación por
servicios. El artículo 3 de la Ley 33 Modificado por la Ley 62 de 1985 dispone: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." En el caso concreto, destaca la Sala, que si bien la prima de antigüedad no es un factor expresamente señalado en el inciso segundo de la norma, SÍ debe incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional de la demandante, como en efecto ocurrió, por las siguientes razones:
1. El inciso final de la norma en cita establece que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidaran siempre sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
2. De acuerdo con los certificados aportados al proceso (folio 9 y 10) la señora Mireya Carrizosa de Sánchez “empleada del orden nacional” efectuó aportes
sobre la prima de antigüedad12. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Mireya Carrizosa de Sánchez, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 29 mayo de 2014 que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mireya Carrizosa de Sánchez con la inclusión de “todos los factores que constituyen salario devengados” en el último año de servicios: ”sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones”. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 12 En la misma Resolución 4432 de 21 de abril de 1993 la entidad señala que de acuerdo con los certificados de pago aportados se efectuaron descuentos del 5% sobre: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados “factores estos que se tuvieron en cuenta como base para efectuar la liquidación”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de 29 de mayo de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.