CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04549-01(1585-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04549-01(1585-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANDAS
NACIONALES - Reconocimiento a empleados de carrera / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Cómputo / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Valoración por parte del empleador / La subsección mantendrá la posición expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN de libre nombramiento y remoción o que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad. (…). Pese a que el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1993 y el 6 de septiembre de 1998 puede ser contabilizado para efectos de tiempo de servicio, a juicio de esta subsección no ocurre lo mismo para efectos de demostrar la experiencia altamente calificada para ser beneficiaria de la prima técnica por cuanto, en el ejercicio de los cargos de profesional universitaria código 3020 grado 08 contado desde el 6 de abril de 1990 (fecha en que obtuvo el título de formación avanzada) al 27 de enero de 1992 y profesional en ingresos públicos III nivel 32 grado 25 desde el 30 de noviembre del mismo año hasta el 23 de abril de 1993 solo transcurrieron dos años, dos meses y cuatro días. Aunado a lo anterior, en el
expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia de la demandante por parte del jefe de la entidad, elemento que era necesario para el reconocimiento de la prestación con anterioridad al 11 de julio de 1997, que permita demostrar que cumplió con los requerimientos para justificar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, es decir que acreditó el requisito antes de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997. PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento de la que se obtiene en el sector privado o como independiente Debe precisarse que esta subsección ha admitido que para acreditar la experiencia altamente calificada no es necesario que esta se cause únicamente en el ejercicio del cargo desempeñado en la entidad, sino que también puede evaluarse la obtenida en el sector privado o de forma independiente siempre que guarde relación con las funciones del empleo y que dicha experiencia pueda ser evaluada por el jefe de la entidad, es decir, la demandante pudo solicitar que se le tuviera en cuenta la experiencia obtenida durante el periodo en el que fue desvinculada de la entidad demandada, pero en el proceso no obra prueba de ello NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación:
4499-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE
2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04549-01(1585-14)
Actor: MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-210-2019
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Helena Caviedes Camargo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Declarar la nulidad del Oficio 100000202-00166 del 22 de febrero de 2013, expedido por el director general de la entidad demandada.
2. Condenar a la DIAN reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 12 de diciembre de 2009, 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 81 a 82. en razón de un 30% según la Resolución 2227 de 2000, aplicable al salario básico percibido en ese periodo y que continúe su pago hasta que sobrevenga alguna de las causales para su pérdida.
3. Ordenar a la demandada reliquidar y pagar todas las prestaciones e incentivos a que tiene derecho con el cómputo de esta como factor salarial; e indexar las sumas liquidadas en favor del demandante.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora María Helena Caviedes Camargo se vinculó a la entidad demandada por medio de curso – concurso en el cargo de profesional universitaria código 3020, grado 08, a través de Resolución 00299 del 30 de enero de 1990 y se posesionó en el cargo el 1.º de marzo del mismo año.
2. La demandante es abogada y acreditó el requisito de formación avanzada con la obtención del título de especialista en derecho público el 6 de abril de 1990 y
señaló que el posgrado en cita guarda conexidad directa con el trabajo realizado por ella en la entidad.
3. De igual forma, la señora Caviedes Camargo sostuvo que tiene más de 23 años de experiencia profesional por lo que cumplió con el requisito de experiencia calificada regulado en el artículo 4 de la Resolución 2227 de 2000.
4. La libelista solicitó ante la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el 12 de diciembre de 2012, petición que fue negada mediante Oficio 100000202-00166 del 22 de febrero de 2013.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la
correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso de folios 156 a 157 y en CD obrante a folio 155, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 3 Folios 82 a 85. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. «[…] la Magistrada precisó que todas las excepciones propuestas se fundan en argumentos que atacan el fondo del asunto, por lo cual señaló que las mismas se decidirán en la sentencia de mérito. En cuanto a la excepción de prescripción, se dijo que es una cuestión que únicamente se estudiará en caso de acceder a las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que de oficio tampoco se encuentran probadas excepciones previas, ni aquellas de las cuales trata el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, se decidió continuar la audiencia. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 157 y CD a folio 155 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] La parte actora manifestó estar de acuerdo con los hechos descritos, y precisó
que el acto administrativo mediante el cual se resolvió la petición de prima técnica, se limitó a argumentar que la demandante estaba excluida de tal beneficio, y no se discutió si ella estaba o no en el régimen de transición, lo cual debe hacer parte del litigio. El apoderado de la entidad demandada manifestó que está de acuerdo con los hechos. […] Teniendo en cuenta los hechos probados que se han puesto de presente a las partes […] fijó el litigio en los siguientes términos. AUTO: “Determinar si la demandante tiene o no derecho a que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a partir del 12 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, verificando si se encontraba o no en el régimen de transición alegado. En caso afirmativo, se deberá determinar el porcentaje de la prima técnica, y si hay lugar o no al reajuste de las demás prestaciones laborales y aportes al régimen de seguridad social integral.”[…]» (Mayúscula, negrita y subrayado del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA7
El a quo profirió sentencia escrita el 7 de febrero de 2014 en la cual negó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: en primer lugar, el Tribunal sostuvo que si bien la demandante se vinculó a la entidad en un cargo de profesional universitario al haber participado y aprobado un curso concurso, no se demostró que este último cumpliera las exigencias legales o que hubiese estado administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Asimismo, señaló que la señora Caviedes Camargo fue incorporada automáticamente al cargo de especialista aduanera código 2323, sin haber 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 176 a 199. superado un concurso de méritos, en virtud de las disposiciones del Decreto 2117 de 1992, y que a los posteriores cargos también accedió por vía de la incorporación automática. En segundo lugar, hizo referencia a la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-317 de 1995 según la cual los sistemas de incorporación automática a la carrera administrativa vulneran el artículo 125 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, el a quo consideró que la demandante no ostentó derechos propios de los empleados de carrera administrativa porque los Decretos 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008 son inconstitucionales, y la libelista no demostró tener propiedad sobre un cargo de la entidad. De igual forma, frente a las providencias judiciales aportadas con la demanda en las cuales se da cuenta de la orden de reintegro de la señora Caviedes Camargo, en las que se afirmó que el concurso en el que participó en 1992 le generó derechos de carrera, el Tribunal sostuvo que esto solo podía deprecarse respecto al cargo para el cual se hizo dicho proceso de selección y del cual tampoco obra prueba de la inscripción en carrera. Además, indicó que la demandante fue reincorporada a un cargo de especialista para el cual nunca concursó, y que en todo caso, a la fecha de retiro la señora María Helena ya había cambiado de cargo
por incorporación automática. Por otra parte, indicó que para el Consejo de Estado la experiencia altamente calificada solo puede contabilizarse a partir a partir de la obtención del título de formación avanzada y que, como la demandante ejerció los cargos de especialista aduanera y especialista en ingresos públicos que requerían el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación, es decir, títulos de pregrado y postgrado, la especialización en derecho público no podía considerarse como adicional a dichos mínimos por lo que no acreditó la experiencia requerida y en ese sentido, no fue cobijada por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; ii) se abstuvo de condenar en costas; y iii) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la DIAN.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante apeló la sentencia del a quo. Las razones en que se fundamentó su recurso son las siguientes: en primer término señaló que el nombramiento en propiedad incluye a aquellos funcionarios nombrados de manera ordinaria en cargos de libre nombramiento y remoción, modalidad por la cual se vinculó al cargo de profesional universitaria 3020 grado 08, y que en la sentencia apelada el Tribunal admitió en su página 18 que ese nombramiento ocurrió tras la participación y aprobación de concurso convocado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como se indicó en la Resolución 00299 de 1990. En segundo lugar, la demandante indicó que fue declarada insubsistente mediante
la Resolución 01380 del 22 de abril de 1993 bajo la causal de «insubsistencia con indemnización para funcionarios de carrera tributaria», es decir que la administración reconoció su estatus como empleada de carrera. Asimismo, agregó que ese acto administrativo que la declaró insubsistente fue declarado nulo por la jurisdicción y que esta infirió que la señora Caviedes Camargo estuvo inscrita en la 8 Folios 203 a 220. carrera administrativa aduanera, por lo que hubo un reconocimiento judicial de su estatus como empleada de carrera. Por otra parte, indicó que el Tribunal incurrió en error al concluir que la demandante fue beneficiaria de la incorporación automática a la DIAN, porque fue declarada insubsistente el 22 de abril de 1993 y la incorporación solo se hizo efectiva a partir del 1.º de junio de ese mismo año. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no fue incorporada automáticamente como señaló el a quo y que fue escalafonada en carrera en virtud de los Decretos 1647 y 1648 de 1991, esto es, de forma simultánea con su posesión. En cuarto lugar, hizo referencia a la evolución de la estructura de la DIAN para señalar que a través de los Decretos 1647 y 1648 de 1991 se definieron las carreras tributaria y aduanera como carreras administrativas especiales, es decir que no se encontraban bajo el control del Departamento Administrativo de la Función Pública ni de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En ese orden de ideas, resaltó que el cargo al que inicialmente se vinculó como libre nombramiento y remoción pasó a ser a partir de 1991 un cargo de carrera administrativa según
los decretos citados y de la Constitución Política de Colombia, por lo que durante el periodo de transición de la prima técnica ejerció un cargo de carrera; además, nunca ha sido nombrada en provisionalidad, supernumeraria o temporal, ni tampoco fue vinculada por prestación de servicios. En quinto lugar, indicó que no se puede negar el derecho a la prima técnica con sustento en que la demandante fue reintegrada por vía judicial a un cargo de especialista, porque siempre estuvo nombrada en propiedad. Finalmente, la demandante adujo que los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada fueron causados en vigencia del Decreto Ley 1661 de 1991, esto es, porque a la fecha en que entró a regir el citado decreto ya había cumplido con la condición de estar nombrada en propiedad así como el título de formación avanzada y que, en virtud de ello, reiteró que no podía negarse su derecho porque fue reincorporada a un cargo de especialista, ni exigirle la acreditación de un nuevo título de formación avanzada por ese mismo hecho, o tener que superar un nuevo concurso de méritos para ese cargo superior cuando su reintegró obedeció a una decisión judicial. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación de la sentencia. Asimismo, solicitó la igualdad de trato respecto a la señora Paulina de Jesús Trujillo Cortés quien se encontraba en las mismas
condiciones fácticas de la demandante y a quien se le restableció su derecho a través de sentencia proferida por esta Corporación el 22 de mayo de 2014. Parte demandada10: Solicitó confirmar la sentencia de primer grado y agregó que la demandante tampoco acreditó la constancia expedida por el director de la entidad que acredite que su experiencia era altamente calificada. 9 Folios 245 a 246. 10 Folios 247 a 256. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia a folio 257. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Helena Caviedes Camargo tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 del mismo año y 1724 de 1997? La subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora María Helena Caviedes Camargo no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por las razones que se exponen a continuación: La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
El artículo 2 del Decreto Ley 1661 de 199111 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica. Para ello, la norma previó que debían tenerse en cuenta los requisitos adicionales a los básicos exigidos para el ejercicio del cargo, como se señala a continuación: «[…] Criterios para otorgar la Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso , excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación de desempeño. Parágrafo 1.º Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2.º La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.». (negrita y subrayado de la Sala) 11 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» De acuerdo con la norma en cita, a la prima técnica se puede acceder de dos
formas: la primera con la acreditación de título de estudios de formación avanzada más experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional (o en la investigación técnica o científica) en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo por un término no menor de 3 años, y que según el primer inciso del artículo, excedan los requisitos mínimos fijados para el cargo desempeñado; y la segunda, por medio de una evaluación de desempeño. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1661 ejusdem, previó que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, regulada en el literal a) del artículo anterior, debía desempeñarse un cargo de nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que la prima técnica por evaluación de desempeño podía asignarse en todos los niveles. El artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, hizo precisiones importantes en torno a la reglamentación de la prima técnica, en el sentido de fijar los criterios para la asignación de la prestación en cita, así: «[…] La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.» De igual forma, el artículo 4 del decreto reglamentario determinó que para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente
calificada se requería que el empleado desempeñara cargos en propiedad de cualquiera de los niveles susceptibles para su asignación, para lo cual señaló: «[…] De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. PARÁGRAFO.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […]»12 (subrayado de la subsección) De acuerdo con las normas citadas, se observa que la prima técnica se reconoce en favor de quienes desempeñaron cargos en propiedad en los niveles allí indicados, y con la posibilidad de compensar el título de formación avanzada con 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios de posgrado. 12 Modificado por el Artículo 2.º del Decreto 1335 de 1999. Y según el artículo 8 del Decreto 2164 ejusdem, «[…] Para los efectos del
otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. […]» (subraya de la Sala). Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos13, para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo. Asimismo, el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho. El régimen de prima técnica previsto en las normas citadas fue modificado nuevamente por el Decreto 1335 del 22 de julio de 199914, principalmente en lo relativo a los niveles beneficiarios (artículo 2), en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997, es decir, reiteró su limitación a quienes se encontraran nombrados en propiedad de manera permanente en cargos de los niveles
directivo, asesor o ejecutivo; y eliminó como criterio de asignación la «[…] Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada […]» regulado en el literal b) del artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. Para el año 2003 se expidió el Decreto 1336, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», con el cual se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, y que en su artículo 1.º lo limita «[…] a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial […]». Luego, el artículo 1.º del Decreto 2177 del 29 de junio de 200615 modificó una vez más los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual, «[…] además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003 […]», se aumentó a 5 los años de experiencia altamente calificada. Reglamentación interna de la DIAN sobre la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada El artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad, junta o consejo directivo para instituir, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o
grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de percibir la prima técnica, en los siguientes términos: 13 Derogado por el Decreto 1336 de 2003. 14 «Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991.» 15 «Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica» «[…] determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto.» El Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgar la prima técnica en ejercicio de dicha facultad. En dicho acto administrativo se definieron los requisitos de experiencia y estudios así: «[…] A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y en el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. B.- EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carreras universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional […]» Sin embargo, la resolución citada fue derogada por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica y que indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad. Asimismo, el artículo 4 ejusdem reglamentó los requisitos para el otorgamiento de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, a través del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 se reguló el régimen salarial y prestac
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