CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04617-01(1749-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04617-01(1749-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACION DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años de servicio / PENSION DE JUBILACION - Reliquidación La pensión de jubilación del actor, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicio, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados; contrario a lo declarado por el a quo frente a este punto. El reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Samuel Sierra Arias, bajo el régimen de transición, se debe ajustar a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y a los parámetros de liquidación enlistados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales realizó aportes, esto es, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. […]». NOTA DE RELATORIA: Sobre la
determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
FUENT FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04617-01(1749-14)
Actor: JOSE SAMUEL SIERRA ARIAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor José Samuel Sierra Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del
20111, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones2
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 005619 del 8 de febrero de 2013 y RDP 017083 del 16 de abril de 2013 que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Sierra Arias.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP3 a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor José Samuel Sierra Arias, desde el 10 de marzo de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985.
3. Se ordene que a las sumas reconocidas en virtud de la sentencia se les aplique la indexación correspondiente «[…] de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. […]».
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos regulados en los artículos «[…] 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […]». 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 1 a 2. 3 En adelante UGPP.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 115 y en grabación obrante en CD a folio 113, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] se ve que a folio 91 a 93 la UGPP propuso las siguientes excepciones: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas ni de intereses moratorios. De lo cual se ve que no son excepciones previas sino medios de defensa los cuales serán resueltos con el fondo de la Litis. Con respecto a la prescripción esta se analizará si prosperan las pretensiones de la demanda. […]» 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 115 y en grabación obrante en CD a folio 113 se fijó el litigio con base en los hechos relevantes en los que hay acuerdo y desacuerdo, así: «[…] se precisa que la parte actora expuso los hechos en once numerales, de los cuales se extractan aquellos fundamentos fácticos relevantes que pueden incidir en la controversia y sobre los cuales se observa un principio de acuerdo como son: En cuanto a que el actor fue nombrado mediante el Decreto 300 del 23 de febrero del 83 para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 7, suscrito en el escalafón de la carrera. De resto, la parte […] demandada manifestó que se tenía a lo probado, que no le constaba, en fin no dijo si estaba o no de acuerdo con los hechos por los cuales estos se dilucidarán y analizarán a través de la controversia. Así se ve que existe controversia en el régimen aplicable al actor, por cuanto este indica que es beneficiario del régimen de transición y por consiguiente debe pensionarse como lo señala la Ley 33 del 85. En cambio la entidad demandada señala que el actor debe pensionarse de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, el litigio se concentra además en examinar la legalidad de la Resolución RDP 005619 de febrero 8 de 2013, por el medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. actor; la Resolución RDP 0017083 de abril 16 del 2013, por medio de la cual se confirma la resolución que negó el reconocimiento de pensión y, en consecuencia, determinar si: El actor es beneficiario o no de la transición. En caso positivo cuál es el régimen aplicable y, tercero, cuáles serían los factores a aplicarle en su liquidación. Esos serían los tres puntos que tenemos que dilucidar acá. […]».
SENTENCIA APELADA7
El a quo, profirió sentencia en la audiencia inicial el 20 de febrero de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijó un régimen de transición aplicable a aquellas personas que, al momento de entrada en vigencia de dicha norma, contaran con 35 años si eran mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres, o con 15 años de servicios. En ese sentido, sostuvo que el señor Sierra Arias nació el 10 de marzo de 1955 y que al 1.º de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, por lo que no cumplió con la primera opción para
acceder al beneficio de la transición. En segundo término, señaló que el material probatorio allegado al plenario permitía determinar que el demandante desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, sin precisar la entidad en la que laboró, desde el 13 de abril de 1983 hasta el 1.º de septiembre de 2004, razón por la cual tampoco acreditó la exigencia respecto al tiempo de servicios. Sin embargo, indicó que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 reguló que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los órdenes departamental, municipal y distrital entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995. 7 Folios 116 a 122. De acuerdo con lo anterior, afirmó que como el libelista había laborado para la Secretaría de Educación Distrital, Fondo Educativo Regional de Bogotá, se podía inferir que fue cobijado por la excepción contenida en el artículo 151 ejusdem, razón por la cual se debía entender que al 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, por lo que cumplía con el requisito de la edad previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, argumentó que al demandante se le debía aplicar el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, estimó que debían incluirse como factores para la liquidación de la pensión la asignación básica, la prima de antigüedad, la prima semestral, la prima de navidad y la prima de vacaciones, por haberse acreditado su causación durante el último año de servicios, esto fue, entre el 1.º de septiembre de 2003 y el 1.º de septiembre de
2004. Asimismo, consideró que no se debía tener en cuenta la bonificación por recreación por no ser considerada como un factor salarial. Además, sostuvo que en caso de no haberse efectuado descuentos por los citados factores salariales, debía realizarse previamente la respectiva deducción por la entidad demandada. Finalmente, indicó que el demandante había consolidado su estatus pensional el 10 de marzo de 2010 y que la solicitud de reconocimiento del derecho fue radicada el 19 de octubre de 2012, motivo por el cual no había operado el fenómeno de la prescripción en el presente caso. Por último, condenó en costas a la entidad demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos; ii) condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Sierra Arias la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios con la inclusión de la asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad y prima de vacaciones; iii) ordenó a la demandada descontar los aportes para pensión sobre los cuales no se hubiese efectuado deducción legal; iv) condenó en costas a la UGPP.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: En primer lugar, si bien las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Subsección
advierte que la entidad demandada hizo referencia a la reliquidación de la pensión al indicar «[…] el despacho resolvió declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la Reliquidación de la Pensión de Vejez […]» y en varios apartes del escrito de alzada se indica que el acto demandado es el de «reliquidación», a pesar de que el presente caso consistía en el reconocimiento de la pensión. De acuerdo con lo anterior, coincidió en que el demandante adquirió su estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por lo que le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, pero, sostuvo, únicamente respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, mas no los factores salariales con los cuales se debía liquidar la pensión, razón por la cual no se podía ordenar la liquidación de la prestación en la forma deprecada. En ese sentido, señaló que al señor Sierra Arias se le reconoció su pensión de jubilación con respeto del régimen de transición citado y tuvo en cuenta los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, pero que esta solo podía liquidarse de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que les hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios, y con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, sostuvo que la Corte Constitucional dispuso en la sentencia C-258 de
2013 que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, y que este únicamente podía tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo. 8 Folios 123 a 132. Finalmente, afirmó que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser consideradas como sentencias de unificación, razón por la cual no podía dársele tal calidad a la sentencia del 4 de agosto de 2010. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: Enfatizó la existencia de precedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-258 del 2013 y SU-230 del 2015 en las cuales se señala la manera de interpretar el régimen de transición. Parte demandada10: Solicitó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y confirmar la sentencia de primera instancia y manifestó encontrarse en situación precaria.
El Ministerio Público: No rindió concepto tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 174.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 9 Folios 168 a 171. 10 Folios 172 a 173. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Tal como se advirtió en el resumen del recurso de apelación, se observa que la entidad demandada alude a que el acto administrativo demandado es aquel por el cual se negó la reliquidación de la pensión del señor José Samuel Sierra Arias, cuando lo pretendido con la demanda es el reconocimiento y pago de la prestación. En ese sentido, al ser un error en el recurso se entenderá que este discrepa respecto a la liquidación de la pensión, mas no en cuanto al derecho a obtenerla. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Samuel Sierra Arias, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la liquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante
no tiene derecho a la liquidación de su pensión con todo lo devengado en el último año de servicios porque al ser beneficiario del régimen de transición, su 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, como se explica a continuación: Régimen de transición A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa a la liquidación de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto:
« ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:
I. Mujeres: 35 o más años
II. Hombres:40 o más años, o,
III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados No obstante, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 reguló una excepción sobre la fecha en la que entraría a regir la citada ley, según la cual para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital «[…] entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 […]», situación de la cual se predica que el cumplimiento de los presupuestos previamente señalados podrán acreditarse a más tardar el 30 de junio de 1995. Ello de acuerdo con la certificación BPFER-81 del 5 de febrero de 2010 expedida por la oficina de nómina de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, en la cual consta que el demandante desempeñaba el cargo de auxiliar adminsitrativo13. Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad El demandante nació el 10 de Cumple la edad requerida marzo de 195514, es decir, que porque tenía más de 40 para el 30 de junio de 199515 años a la entrada en vigor tenía 40 años de edad. de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel distrital. Tiempo de Laboró del 13 de abril de 1983 al No acreditó el tiempo de servicio 1.º de septiembre de 2004 en el labor porque al 30 de junio Fondo Educativo Regional de de 1995 tenía cumplidos Bogotá D.C.16 únicamente 12 años de servicios.
Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición, de forma excepcional, por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para aquellos servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, esto es, el 30 de junio de 1995.
Además, se advierte que este supuesto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la UGPP. Régimen pensional aplicable Determinado que el libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198517 indica: 13 Conforme con el archivo «Certificado de información laboral-Causante-7.pdf, obrante en CD con
antecedentes administrativos a folio 109 del expediente. 14 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 16. 15 El parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 regula que «[…] El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.» 16 Según la Resolución 0587 del 29 de julio de 2004, el demandante fue retirado del servicio a partir del 1.º de septiembre de 2004, documento obrante en CD con antecedentes administrativos a folio 109 del expediente. 17 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes requisitos:
I. Ser empleado público,
II. 20 años prestados al servicio público,
III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente:
Requisitos pensión de jubilación Ley 33 Empleado Todos los años de servicios El demandante tiene la público laborados al Fondo Educativo calidad de servidor Regional de Bogotá D.C, fueron oficial como empleado público. Tiempo de De acuerdo con el certificado de Demostró el requisito servicios información laboral expedido por de más de 20 años de la Alcaldía Mayor de Bogotá18, servicio laboró en la entidad por 20 años, desde el 13 de abril de 1983 hasta el 1.º de septiembre de 200419. Edad Cumplió 55 años el 10 de marzo Acreditó la edad de 55 de 2010, se reitera que nació el años 10 de marzo de 1955.
Se colige: El demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleado público y 55 años de edad. 18 Documento denominado Certificado de Información Laboral-Causante obrante en CD de antecedentes administrativos, a folio 109 del expediente. 19 Según se advierte de la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, folio 21, y de la Resolución 0587 del 29 de julio de 2004, por medio de la cual se aceptó la renuncia del señor
Sierra Arias. Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación del demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201820 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus pensional 10 de marzo de 2010, por edad (los 20 años de servicios los cumplió en el año 2003) Tiempo que faltaba para más de 14 años (del 30 de junio de consolidarlo a la entrada en vigencia 199521 al 10 de marzo de 2010) de la Ley 100 Periodo aplicable según la sentencia promedio de los salarios o rentas sobre de unificación los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Periodo en el caso para liquidar la del 2 de septiembre de 1994 al 1.º de
pensión septiembre de 2004, esta última por ser la data de retiro del servicio Se colige: la pensión de jubilación se debe liquidar por el periodo comprendido del 2 de septiembre de 1994 al 1.º de septiembre de 2004. Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» 21 Por tratarse de un empleado público del nivel departamental, municipal o distrital, según el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Factores a) asignación básica mensual, b) gastos de Decreto 1158 de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de 1994 salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) La remuneración por trabajo dominical o festivo, f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores Asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de devengados22 y transporte, prima de vacaciones, prima semestral, cotizados23 bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de navidad y prima de antigüedad. Factores a a) asignación básica, c) prima de antigüedad y g) bonificación incluirse en el por servicios prestados.
IBL Se colige: Los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de la
pensión de jubilación son la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. En resumen Corolario de todo lo expuesto, la pensión de jubilación del señor José Samuel Sierra Arias, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es decir, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos diez (10) años de servicio, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados; contrario a lo declarado por el a quo frente a este punto.
En conclusión: El reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Samuel Sierra Arias, bajo el régimen de transición, se debe ajustar a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y a los parámetros de liquidación 22 Obra en folios 22 a 43 del expediente certificación expedida por Subdirector de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital
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