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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04623-01(2375-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04623-01(2375-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Principio de oscilación Conforme a la normativa citada en precedencia, y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un general en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un general que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, rad.: 3714-14.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 218 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo En lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, al considerarse que se dispone la condena en costas a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo incurrir el demandante, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04623-01(2375-14)

Actor: BRICTON PÉREZ BARBOSA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación asignación de retiro con base en la escala gradual porcentual Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 18-31). El señor Bricton Pérez Barbosa, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) El actor aspira a que se declare la nulidad del oficio 3213/GAG-SDP de 31 de agosto de 2012, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), por medio del cual le fue negado el reconocimiento y

pago del reajuste del principio de oscilación previsto en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar, reajustar y pagar las mesadas mensuales del actor, «adicionando los porcentajes correspondientes al desfase entre el aumento efectuado por el Gobierno nacional aplicando el principio de oscilación y/o la escala gradual porcentual de su salario básico en el grado de Subintendente, con respecto al salario básico más alto fijado a un General en uso de buen retiro, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4.ª de 1992 y los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, en su artículo 1.º, en los años que se relacionan a continuación: 2010 el 12, 4%; 2011 el 12,4%; 2012 el 12,4%». 2 3) Que se condene a la demandada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC). 4) Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó al servicio de la Policía Nacional, mediante Resolución OAP-1-123 de 4 de diciembre de 1986, en la que prestó sus servicios personales hasta obtener el grado de subintendente, y por Resolución 4015 de 26 de julio de 2006 se efectuó su retiro de la institución. Después, a través de la Resolución 4772 de 21 de septiembre de 2006, de la Caja

de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le reconoció su asignación de retiro, «con un porcentaje del 82% por ciento, tomando como base para la misma, el salario básico mensual de un señor General en actividad». Pero alega que hay generales de la Policía que, en uso de buen retiro, han obtenido, por sentencia judicial, el aumento de su salario básico y su reliquidación; y, con base en ello, pidió de la accionada, el 5 de junio de 2012 (radicación 2012054098), que le reajustara su asignación de retiro en los años 2010, 2011 y 2012, de conformidad con el principio de oscilación o la escala gradual porcentual, lo que le fue despachado de manera negativa. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: artículos 1, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 229 (inciso 2) y 346 de la Constitución Política; Leyes 4.ª de 1992 y 857 de 2003; Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 y 3343 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011 y 852 de 2012 (artículo 1.º). Además, las sentencias de 17 de mayo de 2007, del Consejo de Estado, expediente 8464-05, y C-461 de la Corte Constitucional.

El concepto de la violación estriba, en esencia, en que cuando al actor se le realiza un aumento anual inferior en su mesada, por debajo del principio de oscilación o la escala gradual porcentual del salario básico que percibe un general de la Policía Nacional —a quien se le incrementó por orden de sentencia judicial, con la variación del IPC—, se le da un tratamiento discriminatorio que contraría el 3 artículo 13 de la Constitución Política, ya que en este sistema no hay prestación adicional que compense la pérdida del poder adquisitivo. 1.2 Contestación de la demanda. La entidad accionada guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante, puesto que, en síntesis, para el reconocimiento de las asignaciones de retiro la norma aplicable es la vigente a la fecha de dejación del servicio (Decreto 4433 de 2004), con la cual la Administración debe liquidar y reconocer el porcentaje que legalmente corresponda, y para su reajuste anual (del personal de oficiales y suboficiales de la fuerzas militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional) se realiza con fundamento en el principio de oscilación, es decir, que se incrementan en la misma proporción en que se aumenten los sueldos en actividad para cada grado, que, en todo caso, ninguna de aquellas será inferior al salario mínimo legal.

Respecto del argumento de que a algunos miembros de la fuerza pública que

ostentaban el grado de general les fue incrementada la asignación de retiro en virtud de orden judicial y dicho reajuste se debe tener en cuenta para reliquidar la asignación básica del actor, se estima que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se pudo haber condenado a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro de alguno de estos oficiales, con base en el índice de precios al consumidor, tienen efectos interpartes y solo benefician al favorecido; los fundamentos jurídicos de estas decisiones no otorgan la facultad de modificar la escala gradual porcentual ni los incrementos anuales del personal de la fuerza pública, ya que la competencia la tiene el legislador. Por lo tanto, no se puede pretender que por vía judicial se modifique la escala y que la reforma incida en el reajuste de la asignación de retiro del demandante, que se emplea conforme a la ley (ff. 70-76).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, arguye que esta es contraria a la verdad de autos, «al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción 4 de legalidad de un acto como el que aquí se demanda, pues con los cargos expuestos en la demanda y demostrados mediante las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la demandada incurrió en falsa motivación, como se planteó en la demanda y se probó, se configuran intenciones distorsionadas de la misma que le hacen perder su presunción de legalidad al acto administrativo

acusado» (ff. 79-81).

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido en auto de 12 de mayo de 2014 (f. 83), y se admitió por proveído de 10 de julio del mismo año (f. 93); y, después, en providencia de 15 de diciembre siguiente, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 103), oportunidad por todos aprovechada.

La parte demandante (ff. 109-116). Reitera los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, de que, en esencia, su asignación de retiro ha sido reajustada con fundamento en el principio de oscilación, pero en un porcentaje inferior «al salario más alto que devenga un General (sic), que en este caso es un señor General en uso de buen retiro». La accionada (ff. 122-123). Alega que no le asiste razón al actor, ya que a este se le reconoció su asignación de retiro de conformidad con la normativa vigente, esto es, el Decreto 4433 de 2004, y que dicha prestación ha sido reajustada con base en los diferentes decretos expedidos por el Gobierno nacional, los cuales establecen los parámetros que rigen los reajustes de los salarios al personal de la Policía Nacional (oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes), a través de la escala gradual porcentual y el principio de oscilación, lo que equivale a que el reajuste anual se incrementó en la misma proporción en que se aumentó «la

asignación en actividad para cada grado, que en todo caso será inferior al salario mínimo legal». El Ministerio Público (ff. 124-128). La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima que debe revocarse la sentencia de primera instancia y accederse a las súplicas de la demanda, ya que las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales retirados de la Policía Nacional se incrementan con arreglo 5 al aumento salarial decretado para el personal activo, conforme a las bases de liquidación señaladas en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990. No obstante, el principio de oscilación se ha mantenido, a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su finalidad radica en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que tengan los salarios del personal en actividad, se extiendan de manera automática para el personal en uso de retiro. Sin embargo, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de mantener el poder adquisitivo, señala que «las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior». Y el artículo 279 ibidem excluye del sistema de la seguridad social integral al personal de la fuerza pública; pero la Ley 238 de 1995

adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…] Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Así las cosas, en los actuales momentos el personal de la fuerza pública, más allá del régimen especial que se aplica a sus relaciones laborales, también, por mandato legal, es beneficiario del general que rige para los demás pensionados en dos aspectos específicos: en el reajuste y en la mesada pensional adicional, de donde resulta que no pueden verse como absolutos los principios de oscilación y de inescindibilidad, que a ellos expresamente se les aplicaba por mandato, entre otros, del artículo 151 del Decreto 1212.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no el reajuste de la asignación de retiro del actor, con base en el 100% 6 de la asignación básica mensual de un general en retiro que haya obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). 5.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a

efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública. En desarrollo de estas normas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y

Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que «Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para 7 cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (resalta la Sala), disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios.1 En ese orden de ideas, es claro que con la creación de la aludida escala gradual porcentual los sueldos del colectivo de la fuerza pública fijados por el Gobierno nacional, debían aumentarse de manera directa proporcional al incremento de la asignación básica de los servidores pertenecientes al grado de general, es decir, que el porcentaje previsto en estos actos administrativos para cada grado estaría sujeto al 100% del sueldo de un general. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», previó que las asignaciones de retiro de estos servidores «[...] se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado […]» (principio de oscilación). Sobre el particular, resulta menester precisar que el artículo 14 de la Ley 100 de

1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con la finalidad de que mantuvieran su poder adquisitivo constante. Y el artículo 279 de la misma normativa dispuso: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (negrillas fuera de texto). No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los 1 Ver Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007. 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011,

842 de 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014. 8 artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. De lo que precede, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de la Policía Nacional se fija anualmente por el Gobierno nacional con base en el 100% del salario básico del general, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación, que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4.º) de la Ley 100 de 1993. 5.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 4772 de 21 de septiembre 2006, del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al actor (ff. 9-10). b) Escrito del actor, por conducto de apoderado, de 5 de junio de 2012, con radicado 2012054098, en que solicita del director general de la Caja de Sueldos

de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago del principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y con referencia al salario básico de un general en uso de buen retiro (ff. 5-6). c) Oficio 3213/GAG-SDP de 31 de agosto de 2012, del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), en la que se da contestación desfavorable al demandante de sus petición (ff. 2-4). d) Hoja de servicios 79127288 del accionante, de 1.º de septiembre de 2006 (f. 8). De las pruebas que obran en el proceso, se desprende que al demandante le fue reconocida asignación de retiro a través de Resolución 4772 de 21 de septiembre de 2006, del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Y en escrito de 5 de junio de 2012, por conducto de apoderado, solicita 9 de esta última que los años 2008, 2009, 2010 y 2011 que «le reajusto (sic) la asignación de retiro en un porcentaje inferior a lo que devenga un señor general que su salario básico en la asignación de retiro ha sido incrementado por orden de sentencia judicial con base al incremento ordenado por constitucional (sic) en el IPC, violando el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones» (f. 5), lo que le fue resuelto de manera negativa por oficio 3213/GAG-SDP de 31 de agosto de 2012.

Conforme a la normativa citada en precedencia, y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un general en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un general que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. Sobre el particular, en reciente sentencia esta Corporación,2 en un caso similar, dijo: […] En reiteradas oportunidades se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron reconocidas durante los años 1997 a 2004 que fue en aquellos en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento, entre el principio de oscilación y el IPC. En efecto los valores que se han reajustado en relación a las asignaciones de

retiro tanto para algunos miembros de la Policía Nacional como de las 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2013-00104-01 (3714-2014), demandante: Wilson Gerley Vallejo Garzón, demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 10 Fuerzas Militares, son el resultado de acciones de tutela o de decisiones judiciales dictadas en ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales tiene trascendencia sólo entre las partes que intervinieron en el proceso y por lo tanto no generan, una obligación ni un derecho adquirido a los demás servidores de las Fuerzas Armadas o de Policía. […] De igual modo, a esta Sala no le es dable acceder a las pretensiones incoadas habida cuenta que las providencias a las que se refiere el accionante, por medio de las cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de algunos generales conforme al índice de precios al consumidor (IPC), no tienen el alcance de modificar los decretos por medio de los cuales el ejecutivo fijó los sueldos de los miembros de la fuerza pública, pues solo afectan la situación de los sujetos que actuaron dentro de dichos procesos, comoquiera que sus efectos son inter partes. Ahora bien, en relación con la vulneración al principio de igualdad alegada por el actor, la Sala estima que esta no se configura ya que, por un lado, durante los años 1997 a 2004 aquel se encontraba en servicio activo y, por el otro, aunque la

Sala desconoce el contenido de las decisiones judiciales que pretende se le aplique, nuevamente se precisa que por tratarse de fallos dictados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sus efectos son inter partes, por lo que no pueden extenderse a otras personas. En lo que hace a la condena en costas, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se observa que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) se aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3653 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 1884 del CPACA, al considerarse que se dispone la condena en costas a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que pudo incurrir el demandante, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de 3 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en

relación con la temeridad o mala fe. […]». 4 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 11 que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 20165 así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas

siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (19082014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad

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