CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04628-01(0441-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04628-01(0441-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADA DE SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Improcedente / NIVELACIÓN SALARIAL – Requisitos /
CARGA DE LA PRUEBA
[E]l empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. (…) Al realizar una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se colige que la demandante acreditó cumplir con el nivel académico exigido para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, pues demostró que es abogada de la Universidad Incca de Colombia; sin embargo, no probó que ejercía las mismas funciones, pues, según se determinó en el comparativo que se realizó anteriormente, el cargo de Técnico Administrativo desempeña distintas funciones a las señaladas para el empleo del cual pretende obtener la nivelación salarial la demandante. Así las cosas, se puntualiza que correspondía a la demandante probar, de manera fehaciente e inequívoca que los cargos endilgados en contra del acto acusado son ciertos y que, por lo tanto, procede su retiro del mundo jurídico, dado que la presunción de validez que lo cobija ha sido desvirtuada. Empero, tal situación en el caso de autos no ocurrió,
toda vez que no existen elementos de juicio que permitan así establecerlo y, por ello, la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada. NOTA DE RELATORIA: Referente a los preceptos que debe acreditar el empleado que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 05001-23-31-000-2006-02895-01(004212), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 /
DECRETO LEY 2400 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04628-01(0441-18)
Actor: SANDRA BAUTISTA GUEVARA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si la demandante tiene derecho al pago de la diferencia salarial y prestacional por el presunto ejercicio de funciones como
Profesional Universitario. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la
Sección de 2 de noviembre de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual negó las pretensiones de la señora Sandra Bautista Guevara en contra de la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Sandra Bautista Guevara, por intermedio de apoderado judicial3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 5010-183462 del 26 de diciembre de 2012 por medio del cual el Superintendente de Sociedades le negó: (i) la reubicación laboral en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 11 «o en su defecto el Profesional Universitario código 2044 grado 10» y/o Técnico Operativo código 3124 grado 16 «o en su defecto Técnico Operativo código 3124 grado 15»; y, (ii) la consecuente nivelación salarial entre éstos y el cargo de Técnico Operativo código 3132 grado 14 4 «cargo el cual ocupaba». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
solicitó: (i) la reubicación laboral en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 11 «o en su defecto el Profesional Universitario código 2044 grado 10» y/o Técnico Operativo código 3124 grado 16 «o en su defecto Técnico Operativo código 3124 grado 15»; (ii) el pago de la diferencia salarial y demás emolumentos salariales y prestacionales respecto del Profesional Universitario código 2044 grado 11 «o en su defecto el Profesional Universitario código 2044 grado 10» y/o Técnico Operativo código 3124 grado 16 «o en su defecto Técnico Operativo código 3124 grado 15» a partir del 9 de febrero de 2007; (iii) ordenar el pago de los aportes a seguridad social; (iv) y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: 1 Informe visible a folio 214. 2 Demanda visible a folios 72 a 120 del expediente. 3 El abogado Alvaro Soto Saavedra. 4 Así mismo, respecto del cargo de Técnico Operativo código 3124 grado 15 y/o Técnico Operativo código 3124 grado 16. La señora Sandra Bautista Guevara viene laborando en la Superintendencia de Sociedades, inicialmente, desde el 5 de enero de 1998 como Técnico Operativo código 4080 grado 13 ; y, a partir del 25 de octubre de 2002,
5 como Técnico Administrativo código 4065 grado 15 . 6 A juicio de la demandante y de acuerdo con la Certificación de 2 de diciembre de 2005 , es evidente que desde aquella fecha viene 7 desempeñando funciones que son propias de un nivel profesional; incluso, pese a que en múltiples ocasiones fue encargada para ejercer como Técnico Operativo 3132 grado 14 «o, incluso, grado 15 y 16» lo cierto fue que en la práctica desarrolló, especialmente a partir del 9 de febrero de 2007, funciones propias del Profesional Universitario código 2044 grado 10 o 11. En virtud de lo anterior, el 20 de diciembre de 2012 la señora Sandra Bautista Guevara solicitó al Superintendente de Sociedades la reubicación laboral en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 10 o 11 con la correspondiente reliquidación de las diferencias salariales y prestacionales; sin embargo, le fue negada por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para el efecto, concretamente, porque además de que no acreditó el cumplimiento de desempeño sobresaliente no tenía el “(…) titulo profesional en derecho, administración de empresas, administración pública, ingeniería industrial, administración de comercio (…) y treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada (…)”. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 13, 25, 53 y 122; Decretos 1045 de 1978, artículos 32 y 33; 1695 de 1997, artículo 12; 660 de 2002, artículos 6, 8, 9,
10, 11, 14, 19, 20 23, 25, 48, 53 y 86; 1374 de 2010. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Se ha producido un quebranto al derecho al trabajo, la remuneración mínima vital y la situación más favorable con la expedición del acto acusado, dado que la Superintendencia de Sociedades ha desconocido no solo las funciones que la señora Sandra Bautista Guevara tiene a su cargo, sino también la estructura de los empleos, sus escalas «que comprende el nivel jerárquico la denominación y grado», así como los tipos de remuneración para cada cargo, pues, por virtud de la figura del encargo, la citada señora viene desempeñando de manera real y efectiva funciones y responsabilidades propias de un cargo de mayor jerarquía. 5 Cargo en el cual se encuentra inscrita en carrera administrativa. 6 Desde el 30 de enero de 2007 fue encargada en múltiples ocasiones del cargo de Técnico Administrativo código 3124, grado 15. 7 Visible a folios 28 a 33 del expediente. En otras palabras, la administración lo que propició en la práctica fue que las cargas de trabajo, independientemente del perfil, grado o jerarquía, fueran ejecutadas sin distingo alguno, ya que se le impuso a la demandante las responsabilidades propias de un cargo de mayor jerarquía, en este caso de Profesional Universitario código 2044 grado 10 y/o Profesional Universitario código 2044 grado 11 al interior del grupo de liquidaciones de
la superintendencia de sociedades, es decir se le asignaron funciones no de un nivel técnico sino más bien propias del nivel profesional. 1.3 Contestación de la demanda. La Superintendencia de Sociedades, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos8: Al examinar el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973 es dable concluir que 9 la reubicación de una dependencia a otra no corresponde a la definición de traslado, pues esta figura constituye una forma de provisión de empleos, que implica la existencia de un cargo vacante que será ocupado por una persona que viene desempeñando un cargo a fin o similar. Esta noción de traslado como forma de provisión de empleos, es conservada en las disposiciones sobre carrera administrativa contempladas en el Decreto 1227 de 2005 , que reglamenta la Ley 909 de 2004 . 10 11 En ese sentido, tratándose de una entidad que cuenta con una planta global, el movimiento de un servidor público que pertenezca a la misma, de una dependencia a otra, no constituye un traslado, por cuanto la administración no está proveyendo un cargo en vacancia definitiva con un empleado en servicio activo, sino que por el contrario lo que se está realizando es una reubicación de personal de acuerdo a las necesidades que tengan cada uno de los grupos de trabajo al interior de la entidad, ya que los nombramientos en este tipo de plantas se realizan teniendo en cuenta las funciones y requisitos estándar de acuerdo a la denominación y grado. 8 Visible a folios 165 a 189 del expediente.
9 “(…) Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. (…) ARTÍCULO 29.- Derogado por e l Decreto 1083 de 2015 . Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto Nacional. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto Nacional. (…)”. 10 “(…) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 (…)”. 11 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (…)” Además, la existencia de una relación laboral otorga al empleador el ius variandi, es decir la facultad de modificar las condiciones de tiempo, modo y
lugar en que se desarrolla la actividad laboral. Esta prerrogativa del empleador tiene como límites las necesidades del servicio y la preservación de las condiciones dignas del trabajador. De otro lado, para que se configure la existencia de relación de hecho es necesario que el cargo esté creado de conformidad con las normas legales y la función sea ejercida por quien carece de investidura para hacerlo o lo hace en forma irregular y se devengue el salario correspondiente a tal empleo, pero, también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto no previstas en la ley, lo cual no se presenta en el caso que nos ocupa en el cual la demandante siempre ha sido reconocida en un cargo de nivel técnico y su remuneración ha correspondido al mismo. Por último, la señora Sandra Bautista Guevara no puede acceder por el momento a un ascenso por cuanto ello solo puede suceder una vez supere el concurso de méritos. 1.4. La sentencia apelada12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 24 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Se encuentra probado y no es objeto de debate, de un lado, que tanto el empleo de Técnico Operativo como de Profesional Universitario de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades pertenecen a carrera administrativa; y de otro, que la señora Sandra Bautista Guevara ha sido nombrada en encargo de funciones para desempeñar algunos cargos de
nivel técnico y administrativo, las cuales, son similares a las del nivel profesional; pero no por ello, es dable su incorporación, en razón a que se requiere que supere a satisfacción el concurso de méritos. Así pues, como quiera que dentro del proceso no encuentra demostrado que la demandante hubiera participado en una convocatoria y superado el concurso de méritos para acceder a ese empleo Profesional Universitario, resulta imperativo, que el acto acusado mantenga su presunción de legalidad. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación : 13 12 Visible a folios 140 a 151 del expediente. 13 Visible a folios 156 a 163 del expediente. No formuló un cargo en concreto en contra de la sentencia proferida por el a-quo, pero reiteró que lo pretendido por la demandante es la reubicación nominal de alguno de los dos cargos de Profesional Universitario «código 2044 grado 10 y/o código 2044 grado 11» así como las diferencias salariales y prestaciones que de ello se desprenda, sin que para ello sea determinante que los dos cargos sean o no de carrera, pues lo que es necesario entender es que ha venido realizando funciones propias de mayor jerarquía. Si bien es cierto la demandante se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo código 4080 grado 13 en la Superintendencia de Sociedades, también lo es que, ello debe tomarse como punto de referencia para demostrar que se encuentra ubicada a un empleo, pero que desempeña actividades propias del nivel profesional, prueba de ello es la Certificación del 2 de diciembre de 2005 en la cual es
dable demostrar que ha tenido a su cargo actividades típicamente propias de un nivel profesional, así como los testimonios de los señores Giovanny Murillo Mosquera y Miguel Arturo Cervantes.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: Si es viable que la señora Sandra Bautista Guevara, quien se encuentra ocupando el cargo de Técnico Operativo código 4080 grado 13 de la Superintendencia de Sociedades, pueda ser nombrada en el cargo de Profesional Universitario «código 2044 grado 10 y/o
código 2044 grado 11» el cual corresponde al régimen de carrera administrativa por el hecho de realizar, presuntamente, las mismas funciones; y, además, si hay lugar a que le sean reconocidas las diferencias salariales y prestacionales. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) se verificará la normativa constitucional y legal relacionada con el asunto, lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la Corporación en relación con la nivelación salarial; y, (ii) se analizará el caso en concreto. (i) De la relación legal y reglamentaria. Varias disposiciones han regulado los empleos públicos que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos, entre ellas se destaca la Ley 4ª de 1913 , la cual, en su tiempo, consagró: 14 “(…) Art. 5º. Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que
desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber: 14 “(…) Sobre régimen político y municipal (…)”.
1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.
2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;
3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado. (…)” Por su parte, el Decreto Ley 2400 de 1968 , expedido por el Presidente de 15 la Republica, modificó las normas que regulaban la administración del personal civil, la cual en el artículo 2 dispuso que: “(…) Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. (…)” Posteriormente el Decreto Ley 1042 de 1978 expedido por el Presidente de 16 la Republica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministros, Departamentos Administrativos,
Superintendencias del orden Nacional y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos; en lo pertinente, previó: “(…) Artículo 2. De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. (…)” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política de 1991 , toda entidad del Estado tiene dispuesto un número determinado de 17 empleos a través de los cuales satisface los fines y las funciones que le han 15 “(…) “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. (…)”. 16 “(…) Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones (…)”. 17 “(…) ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración solo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)”. sido atribuidas desde el ordenamiento jurídico. Este concepto responde a lo que, en materia de función pública, se conoce como planta de personal. El factor concluyente en su creación está dado por las necesidades del servicio toda vez que la definición clara de estas permite el diseño de la estructura organizacional a nivel global, lo que conduce a decidir aspectos como la cantidad, la naturaleza y el contenido funcional de los empleos requeridos, con su respectiva clasificación. En esos términos, por planta de personal puede entenderse la determinación, tanto cualitativa como cuantitativa, de los empleos públicos que integran una entidad estatal a efectos de lograr el cumplimiento de los fines constitucionales y legales a los que responde su creación y funcionamiento18. Así, el empleo público existe una vez se crea en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto, su correspondiente remuneración. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión de este19. En este sentido, todo empleo debe tener sus funciones determinadas, ya sea en una ley o en un reglamento; además dicho empleo, se insiste, tiene que estar previsto en la respectiva planta de personal y contar con el respectivo salario en el presupuesto de la entidad respectiva. Asimismo, señala la disposición superior, que el servidor al entrar en
ejercicio del cargo debe jurar que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben. Entonces, la remuneración depende del cargo en el cual esté nombrado y posesionado el servidor, pues, como es sabido, la función pública está regida a través de una relación legal y reglamentaria; por ende, si se pretende una nivelación salarial en desarrollo de una actividad o función diferente a la cual está vinculado el servidor público, es requisito sine qua non probar tal situación o supuesto fáctico. De otro lado, de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de agosto de 2018.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 08001-23-31-000-200901016-01(1217-16). 19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia). posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:
“(…) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (…) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]»20 (Lo subrayado es de la Sala). Esta Corporación por su parte ha señalado en casos similares al aquí tratado lo siguiente21: “(…) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso. (…) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno
y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…)».(Lo subrayado es de la Sala). 20 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A2007 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría , igua l preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C. 13 de febrero de 2014. Radicación 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12). Actor: Efraín Alberto Cruz Cena. Demandado: Instituto De Seguros Sociales. Ver también la siguiente sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
Expediente: 050012331000200303588 01. Número Interno: 2343-2012. Autoridades
departamentales. Actor: Luis Enrique Henao Tobón. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considerar que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que exista dentro de la planta de personal que se remunera con mayor salario, debe acreditar que cumplía las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de demostrar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la compensación. (ii) Del caso en concreto. En el sub-lite la señora Sandra Bautista Guevara pretende el reconocimiento de la diferencia salarial y prestacional por parte de la Superintendencia de Sociedades por sus servicios prestados como Profesional Universitario código 2044 grado 11 «o en su defecto el Profesional Universitario código 2044 grado 10» desde el 9 de febrero de 2007; sin embargo, el a quo consideró que ello no es posible por cuanto no ha superado el concurso de méritos que le permita no solo ocupar un cargo de mayor jerarquía, sino también que le otorgue tal derecho. Con miras a resolver los puntos objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) El 26 de marzo de 1998 la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil certificó que la señora Sandra Bautista Guevara había
actualizado el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de Técnico Operativo código 4080 grado 13 en la Superintendencia de Sociedades . 22 b) A folios 5 a 84 del cuaderno 2 se evidencian todas las calificaciones del desempeño laboral que recibió la señora Sandra Bautista Guevara mientras se desempeñó como Técnico Operativo código 4080 grado 13 en la Superintendencia de Sociedades. c) A folios 23 a 25 del cuaderno principal se evidencia el aparte del Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de Planta de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se relaciona las funciones propias del Profesional Universitario código 2044 grado 11. d) Obra a folio 26 y 27 del cuaderno principal el titulo profesional como abogada y la tarjeta profesional de la señora Sandra Batista Guevara, respectivamente. e) El 2 de diciembre de 2005 el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades certificó que las funciones que la señora Sandra Bautista Guevara venía ejerciendo desde el 28 de octubre de 2002 en el cargo Técnico Administrativo código 4065 grado 15 . 23 22 Visible a folio 4 del cuaderno 2. 23 Visible a folios 28 a 33 del expediente. f) El 12 de septiembre de 2012, la misma autoridad administrativa certificó las funciones que la demandante ejerció a partir del 30 de octubre de 2009. g) El 20 de diciembre de 2012 la señora Sandra Bautista Guevara solicitó
al Superintendente de Sociedades su reubicación laboral en el cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 11 «o en su defecto el Profesional Universitario código 2044 grado 10» y/o Técnico Operativo código 3124 grado 16 «o en su defecto Técnico Operativo código 3124 grado 15», con el consecuente pago de la diferencia salarial . 24 h) El 26 de diciembre de 2012 el Superintendente de Sociedades certificó las funciones que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.