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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04633-01(0969-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04633-01(0969-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04633-01(0969-16)

Actor: LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, contra la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:  Resolución Número RDP 001210 de abril de 2012, por la cual se niega una reliquidación de una pensión vejez, y la: 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.  Resolución Número RDP 004676 del 28 de junio de 2012, por la cual se

resuelve un recurso de reposición, con la cual quedó agotada la vía gubernativa.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP y/o CAJA NACIONAL DE PREVESIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, expida un nuevo Acto Administrativo en el cual reconozca y pague la pensión al señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, una pensión mensual vitalicia de conformidad con lo normado en la ley 33 y 62 de 1985, y el Decreto Ley 1045 de 1978.

TERCERA: Que se liquide la pensión del señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 1045 de 1978, teniendo en como salario base de liquidación, el salario promedio devengado durante el ÚLTIMO AÑO se servicios, debidamente actualizado a la fecha en que sea reconocida su pensión.

CUARTA: Que se liquide la pensión del señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 1045 de 1978, tomando como base de liquidación, el salario promedio devengado durante el último año de servicios: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA

SEMESTRAL, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, AUXILIO DE

ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE JUNIO,

BONICACIÓN DE RECREACIÓN, HORAS EXTRAS, y demás factores devengados.

QUINTA: Que se ordene pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP y/o CAJA NACIONAL DE PREVESIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a favor de mi representado LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina; en cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene, debidamente actualizadas.

SEXTA: Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta pago de la INDEXACIÓN, o CORRECCIÓN MONETARIA, que existen por haber transcurrido un tiempo a través del cual, el valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación.

SÉPTIMA: Que la citada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el C.C.A, e igualmente se reconozca intereses.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 13382 de 31 de marzo de 2009, reconoció una pensión de vejez al señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, efectiva a partir del 20 de septiembre 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica,

autonomía administrativa. de 2007. De acuerdo con este acto: i) el señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el “75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años”, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, bonificación por servicios prestados, Bonificación por compensación”

2. El 1 de diciembre de 2011 el actor presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez, “de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 teniendo como salario base de liquidación el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios”4.

Solicitud fue negada por la Resolución RDP 001210 de 12 de abril de 2012.

3. Contra la anterior resolución el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 004676 de 28 de junio de 2012 que confirmó el acto administrativo recurrido.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 2, 3,13, 29, 46,48 ,53 y 228 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993: artículo 36 Al explicar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las

normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones5. Destacó que los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, están sujetos al régimen de transición de la Ley 100 de

1993. La liquidación de la demandante, se efectuó conforme al inciso tercero del 4 Folios 12 a 23 5 Folios 71 a 77 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores de salario los establecidos en el Decreto 1158 de 1994Y formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) pago; iii) prescripción; iv) buena fe; v) compensación; y vi) genérica o innominada.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 12 de septiembre de 2014. En ella se fijó el litigio en los siguientes términos6: “se establece que el DESACUERDO en el presente asunto se concreta en la inconformidad del demandante. Quien considera que el estar en el régimen de transición, su pensión decretada mediante resolución No. 13382 de 31 de marzo de 2009, debe ser reliquidada atendiendo un monto del 75% y un ingreso base de liquidación del último año de servicios, con todos

los factores salariales devengados”. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, lo anterior de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “(…) la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994”. El recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la demanda7. Indicó que “aplicar el 75%, que señala la Ley 33 de 1985, con el ingreso Base de liquidación de la Ley 100 de 1993, y con los factores del Decreto 1158 de 1994, representa un detrimento de la liquidación de la pensión”; razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia recurrida. 6 Folios 128 a 132 7 Folios 170 a 174 Alegatos Mediante auto de 10 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión8. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la

debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando admitió la demanda en primera instancia y llevó a cabo la audiencia inicial en el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez admitió la demanda dentro del proceso del que conoce esta Sala en segunda instancia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico 8 Folio 185 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de

unificación de jurisprudencia. ¿Tiene derecho el señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social10 mediante Resolución 13382 de 31 de marzo de 2009 reconoció a favor del señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 20 de septiembre de

2007. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 20 de septiembre de 1952. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 20 de septiembre de 2007.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “se efectúa con 75% del promedio de lo devengado sobre el promedio de 10 años (…) entre el 1 de septiembre de 1996 y el 30 de agosto de 2006”. Como factores salariales se incluyeron: i) asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados y iii) Bonificación por compensación.

El actor presentó el 1 de diciembre de 2011 petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez, “de conformidad con lo establecido en el artículo 1

de la Ley 33 de 1985 teniendo como salario base de liquidación el salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios”11. La entidad mediante la Resolución RDP 001210 de 12 de abril de 2012, negó la solicitud presentada por el actor, señalando que “los factores aducidos por el demandante no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez no se encuentran establecidos (en el Decreto 1158 de 1994) por lo tanto no son tenidos en cuenta para calcular la liquidación de dicha pensión”. Contra la anterior resolución el actor presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 004676 de 28 de junio de 2012 que confirmó el acto administrativo recurrido. Solución del caso concreto 10 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 11 Folios 12 a 23 Es indiscutible que el señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales12. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,

otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 12 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de

la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…]

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para

la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,”13. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de servicio o número de

semanas cotizadas/20 reemplazo, Beneficio de la (artículo 21 de la Ley 100 de Artículo 1 años) Artículo 1 Ley 33 de transición 1993/Decreto 1158 de 1994)

1985. Ley 33 de pensional 13 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.

(Artículo 36 de la 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio -Asignación básica El señor Luis 55 años 20 años 10 años 75% Francisco -Bonificación Rodríguez por servicios Rodríguez a la prestados fecha de entrada en vigencia de la Adquirió el estatus jurídico -Bonificación por Ley 100 de 1993 el 20 de septiembre de contaba con 41 2007. compensación. años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el señor Factores salariales cotización – servidores públicos Luis Francisco Rodríguez incluidos en el IBL que incorporados al sistema general de Rodríguez durante el último sirvió de base para liquidar pensiones – Decreto 1158 de 1994. la pensión del año de servicios14. demandante15 La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica

La bonificación por servicios prestados La bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados prestados La prima técnica, cuando sea factor de Sueldo de vacaciones Bonificación por salario compensación16 Las primas de antigüedad, ascensional Prima de vacaciones y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo dominical Bonificación por recreación o festivo La remuneración por trabajo Prima de servicios suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Francisco Rodríguez Rodríguez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores 14 Certificación de salarios expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, folio 26. 15 De acuerdo con la Resolución 13382 de 31 de marzo de 2009, son disposiciones aplicables para el reconocimiento pensional del actor la Ley 100 de 1993, artículo 36 y el Decreto 1158 de 1994. 16 Únicamente por el año 1997. devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes

un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, por lo anterior se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demandad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 15 de octubre de 2015, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al doctor John Edison Valdés Prada portador de la tarjeta profesional 238.220 del C.S. de la J. para actuar como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a folio 195.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Impedida

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