CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04645-01(3793-14)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04645-01(3793-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Se presumen autØnticos. / COPIAS SIMPLES - Admiten tacha de falsedad Las pruebas documentales aportadas en copia simple tienen pleno valor probatorio; ahora bien, la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, mediante sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre el tema de valoraci(cid:243)n de copias simples, concluy(cid:243) que los documentos pœblicos o privados aportados al proceso en copia, se presumen autØnticos, por lo tanto, tienen el mismo valor probatorio que el documento original, as(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que la partes pueden tacharlos de falso o requerir su cotejo. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, C.P., Enrique de Jesœs Gil Botero, Rad. 25022.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ART˝CULO 244 / LEY 1564 DE 2012ART˝CULO 245 / LEY 1564 DE 2012 - ART˝CULO 246
PENSI(cid:211)N GRACIA - Beneficiarios. Requisitos La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. El art(cid:237)culo 4.” seæala
que para gozar de dicha prestaci(cid:243)n el interesado deb(cid:237)a comprobar que los empleos los desempeæ(cid:243) con honradez y consagraci(cid:243)n; que carec(cid:237)a de los medios de subsistencia en armon(cid:237)a con la posici(cid:243)n social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 aæos o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6.”, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, esto es, sumar los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. MÆs adelante con la Ley 37 de 1933, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, ordinal 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n
gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATOR˝A: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
PENSI(cid:211)N GRACIA – Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980. No se exige soluci(cid:243)n de continuidad La experiencia docente obtenida antes del 1.(cid:176) de enero de 1981 se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; pues si bien con la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, la pensi(cid:243)n gracia dej(cid:243) de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administraci(cid:243)n por primera vez, a partir del 1.” de enero de 1981, no puede pasarse por alto aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia con anterioridad a la precitada fecha y que a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
BogotÆ D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-04645-01(3793-14)
Actor: MAR˝A ISABEL VERA GALINDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL – CAJANAL EICE EN
LIQUIDACI(cid:211)N, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-042-2016
ASUNTO Decide la Subsecci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2014,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA2
La seæora Mar(cid:237)a Isabel Vera Galindo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE en Liquidaci(cid:243)n, hoy sucedida por la 1 Folios 165-178 del cuaderno principal. 2 Folios 60 a 74 del cuaderno principal.
Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010819 de 5 de octubre de 2012, RDP 018548 de 7 de diciembre de 2012 y RDP 005734 de 8 de febrero de 2013, proferidas por la UGPP, mediante las cuales neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante.
2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante a partir del 1.” de agosto de 2004, con inclusi(cid:243)n de todos los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la fecha de consolidaci(cid:243)n del derecho pensional, con los correspondientes reajustes de ley.
3. Se ordene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, al pago de los intereses moratorios en caso que no se efectœe el pago en forma oportuna, al ajuste del valor o indexaci(cid:243)n y se condene en costas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal funci(cid:243)n de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la
contestaci(cid:243)n o de la reconvenci(cid:243)n. AdemÆs se conciertan las principales decisiones que guiarÆn el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 del CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es tambiØn una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboraci(cid:243)n de la parte demandada, que la verificaci(cid:243)n de los hechos constitutivos de excepciones 3 HernÆndez G(cid:243)mez William, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisi(cid:243)n, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitaci(cid:243)n del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»4 A folio 1365 en el presente caso se indic(cid:243) lo siguiente en la etapa de excepciones previas: No hubo pronunciamiento en esta etapa, por cuanto la demandada no propuso excepciones que tuvieran el carÆcter de previas. Contra dicha decisi(cid:243)n no hubo pronunciamiento de las partes. Fijaci(cid:243)n del litigio art. 180-7 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la
relaci(cid:243)n entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»6 A folio 1367 y CD a folio 139, en la audiencia inicial, se fij(cid:243) el litigio respecto de los hechos en los que estÆn de acuerdo las partes y las diferencias, as(cid:237): Hechos en que estÆn de acuerdo las partes:
1. La demandante naci(cid:243) el 1.(cid:176) de agosto de 1954.
2. Fue vinculada como docente interina mediante la Resoluci(cid:243)n 01531 del 20 de diciembre de 1976 desde el 28 de julio de 1975 al 4 de septiembre de 1975, en la Instituci(cid:243)n Educativa Departamental Ricardo Hinestrosa Daza.
3. Fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 1231 de 1983, desde el 12 de abril de 1983 al 1.(cid:176) de diciembre de 2011, en la Instituci(cid:243)n Educativa
Departamental El Vino La Vega.
4. El 18 de mayo de 2012 la demandante solicit(cid:243) a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la cual fue negada mediante la Resoluci(cid:243)n 4 Ram(cid:237)rez Ram(cid:237)rez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. M(cid:243)dulo El juicio por audiencias en la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Archivo en formato MP3, denominado “25000234200020130464500_1”, minuto:4:11 6 HernÆndez G(cid:243)mez William, Consejero de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M(cid:243)dulo Audiencia inicial y audiencia de
pruebas (2015). EJRLB. 7 Archivo en formato MP3, denominado “25000234200020130464500_1”, minuto:4:53 RDP 010819 del 05 de octubre de 2012, bajo el argumento que la docente no se encontraba vinculada a la docencia al 31 de diciembre de 1980.
5. La demandante el 22 de octubre de 2012 interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio el de apelaci(cid:243)n contra la anterior decisi(cid:243)n, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones RDP 018548 del 7 de diciembre de 2012 y RDP 005734 del 8 de febrero de 2013.
Diferencias entre las partes Las partes no se encuentran de acuerdo en cuanto a la clase de vinculaci(cid:243)n de la demandante. Problema jur(cid:237)dico fijado en el litigio «[…] examinar la legalidad de la Resolución 10819 de octubre 05 de 2012, por medio de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de la actora, la Resoluci(cid:243)n RDP 018548 de diciembre 7 de 2012 por medio del cual se confirma la negativa del reconocimiento y la RDP 5734 de febrero 8 de 2013, a travØs de la cual se resuelve negativamente el recurso de apelaci(cid:243)n contra la Resoluci(cid:243)n ya mencionada 10819 de octubre 05 de 2012; y por consiguiente, se debe determinar si la demandante tiene o no el derecho al reconocimiento de su pensi(cid:243)n gracia, para el cual se debe
establecer la naturaleza de sus vinculaciones laborales, es decir, si la docente ten(cid:237)a la calidad de nacional, nacionalizada o territorial y si cumple con el requisito de haber estado vinculada como docente antes del 31 de diciembre de 1980 […]»
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiri(cid:243) sentencia de forma escrita el 29 de mayo de 2014, en la cual accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, as(cid:237):
1. Declar(cid:243) la nulidad de la Resoluci(cid:243)n RDP 010819 de 5 de octubre de 2012, a travØs de la cual la UGPP neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia a la demandante; de las resoluciones RDP 018548 de 7 de diciembre de 2012 y RDP 005734 de 8 de febrero de 2013, mediantes las cuales se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n. Respectivamente, confirmando la resoluci(cid:243)n anterior. 8 Folios 165 a 178 del cuaderno principal.
2. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, orden(cid:243) a la UGPP a reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la demandante, a partir del 1.” de agosto de 2004, en cuant(cid:237)a del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por ella en el aæo de servicio inmediatamente anterior a dicha fecha, aplicando los reajustes legales anuales, con efectividad fiscal a partir del 12 de agosto de 2010.
3. Orden(cid:243) al reajuste de las sumas que se orden(cid:243) pagar a la UGPP, en los tØrminos del art(cid:237)culo 187 del CPACA.
4. Neg(cid:243) las demÆs pretensiones de la demanda.
5. Conden(cid:243) en costas a la parte vencida y fij(cid:243) como agencias en derecho un 10% de las pretensiones reconocidas.
Con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensi(cid:243)n gracia, refiri(cid:243) que en el plenario se encuentra acreditado que la demandante cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 1.(cid:176) de agosto de 2004 y que prest(cid:243) sus servicios durante 28 aæos para el Departamento de Cundinamarca, con vinculaci(cid:243)n de carÆcter nacionalizada, periodo correspondiente del 28 de julio al 4 de septiembre de 1975 y 12 de abril de 1983 al 1 de diciembre de 2011; por lo tanto, cumple con los requisitos para gozar de la pensi(cid:243)n reclamada. Seguidamente aclar(cid:243) que la demandante antes del 31 de diciembre de 1980 ostent(cid:243) una vinculaci(cid:243)n como nacionalizada y si bien fue interrumpida, ello no es causal de pØrdida de la expectativa de la pensi(cid:243)n gracia contemplada por la Ley 91 de 1989, por cuanto esta norma permite el c(cid:243)mputo en Øpocas diferentes. Frente al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, indic(cid:243) que la demandante consolid(cid:243)
su estatus pensional el 1.(cid:176) de agosto de 2004, sin embargo, como la solicitud de reconocimiento la realiz(cid:243) el 18 de mayo de 2012, present(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n el 22 de octubre de 2012 y la demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2013, oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n trienal, por lo tanto, el pago de las mesadas se orden(cid:243) a partir del 12 de agosto de 2010; las cuales deben ser reajustadas conforme al art(cid:237)culo 187 del CPACA. Finalmente, conden(cid:243) en costas a la demandada y fij(cid:243) agencias en derecho en cuant(cid:237)a del 10% del valor de las pretensiones.
ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N9
El apoderado de la UGPP, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n en el que solicit(cid:243) revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la legalidad del acto administrativo atacado y ordene absolver a la entidad. Luego de realizar un recuento normativo, afirm(cid:243) que los docentes nacionales no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, toda vez que la ley previ(cid:243) la misma para igualar la diferencia salarial que en detrimento percib(cid:237)an los docentes territoriales. Seguidamente refiri(cid:243) que es diferente la situaci(cid:243)n de los docentes nacionalizados, pues en principio eran docentes territoriales y por ende tienen derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, siempre y cuando se hayan
vinculado antes del 31 de 1980. Finalmente seæal(cid:243) que dentro de los documentos valorados por el a-quo, se encuentra la certificaci(cid:243)n dada por la Gobernaci(cid:243)n de Santander, la cual no permite determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n de la demandante, pues fue aportada en copia simple, lo que impide otorgarle pleno valor probatorio. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Parte demandante: guard(cid:243) silencio10.
Parte demandada: 11 reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n y resalt(cid:243) que la demandante no acredit(cid:243) los 20 aæos de servicios como docente oficial con vinculaci(cid:243)n nacionalizada o territorial, por lo tanto, como no se puede acumular tiempos de servicio como nacionalizada y nacional, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.
Concepto del Ministerio Pœblico12: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicit(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, pues la demandante acredit(cid:243) que estuvo vinculada en la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y que se desempeæ(cid:243) como docente nacionalizada, por lo que tiene el derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. 9 Folios 186 a 189 del cuaderno principal. 10 Folios 237 del cuaderno principal. 11 Folios 226 a 229 del cuaderno principal. 12 Folios 230 a 236 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. Problemas jur(cid:237)dicos. Los problemas jur(cid:237)dicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Las copias simples de los certificados de historia laboral aportados por la demandante, tienen pleno valor probatorio? 2. ¿Los docentes con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que fueron nombrados como docentes nacionalizados posteriormente a esta fecha, tienen derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia? 3. ¿La demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia? Primer problema jur(cid:237)dico ¿Las copias simples de los certificados de historia laboral aportados por la demandante, tienen pleno valor probatorio? La Subsecci(cid:243)n adoptarÆ la siguiente tesis: las copias simples de los certificados de historia laboral aportados por la demandante tienen pleno valor probatorio, como a continuaci(cid:243)n se argumentarÆ: El inciso segundo del art(cid:237)culo 244 del C(cid:243)digo General del Proceso, seæala: 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o
se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. “[…] Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci(cid:243)n de la voz o de la imagen, se presumen autØnticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]” El art(cid:237)culo 245 ibidem, regula: “[…] Artículo 245. Aportaci(cid:243)n de documentos. Los documentos se aportarÆn al proceso en original o en copia. Las partes deberÆn aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberÆ indicar en d(cid:243)nde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello […]” Y el art(cid:237)culo 246 del CGP, estipula: “[…] Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrÆn el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposici(cid:243)n legal sea necesaria la presentaci(cid:243)n del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunci(cid:243)n de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrÆ solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente […]”
Conforme a los art(cid:237)culos transcritos, las pruebas documentales aportadas en copia simple tienen pleno valor probatorio; ahora bien, la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n, mediante sentencia de unificaci(cid:243)n jurisprudencial14 sobre el tema de valoraci(cid:243)n de copias simples, concluy(cid:243) que los documentos pœblicos o privados aportados al proceso en copia, se presumen autØnticos, por lo tanto, tienen el mismo valor probatorio que el documento original, as(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que la partes pueden tacharlos de falso o requerir su cotejo. En el presente caso se observan los siguientes aspectos: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expediente 25022, demandante: RubØn Dar(cid:237)o Silva Alzate, Demandado: Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. - La demandante con el escrito introductorio present(cid:243) copias simples de varios certificados laborales, donde acredita el tiempo de servicios prestados como docente y el tipo de vinculaci(cid:243)n.15 - No obstante, la entidad demandada en la contestaci(cid:243)n16 no los tach(cid:243) de falsos ni solicit(cid:243) su cotejo. - En el decreto de pruebas, surtido en la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de febrero de 2014,17 se incorporaron al proceso las pruebas documentales
aportadas por las partes, sin objeciones; as(cid:237) mismo, se decret(cid:243) como prueba de oficio la siguiente: «[…] se oficie a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para que allegue certificaci(cid:243)n en la que conste la calidad en que se desempeæ(cid:243) la actora, junto con el correspondiente tipo de vinculaci(cid:243)n, aclarando si fue nacional, nacionalizada o territorial, para el tiempo comprendido entre el 28 de julio de 1975 y el 13 de julio de 1976 […]». - La anterior prueba fue allegada por la demandante18 en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 13 de marzo de 201419, la cual fue recaudada e incorporada al expediente en la misma diligencia, sin que las partes se pronunciaran al respecto. En conclusi(cid:243)n: por tener pleno valor probatorio las copias simples que obran en el proceso, aunado a que la demandada no utiliz(cid:243) las herramientas procesales que tiene para refutar su validez y que las mismas son convalidadas con la prueba documental decretada de oficio por el a-quo, no tiene ningœn sustento jur(cid:237)dico ni fÆctico, lo afirmado por la entidad apelante, en el sentido que no se pudo determinar el tipo de vinculaci(cid:243)n de la demandante porque el certificado fue aportado en copia simple. Segundo problema jur(cid:237)dico ¿Los docentes con vinculaci(cid:243)n territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y que fueron nombrados como docentes nacionalizados posteriormente a esta fecha, tienen derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia?
La Subsecci(cid:243)n adoptarÆ la siguiente tesis: los educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no se les puede desconocer el derecho porque la experiencia anterior puede ser adicionada al tiempo laborado 15 Folios 29 a 32. 16 Folios 112 a 119. 17 Folios 135 a 137. 18 Folios 147 a 151. 19 Folios 141 a 143. con posterioridad, siempre y cuando sea en la misma calidad, como pasa a explicarse: La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia.
1. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada en el art(cid:237)culo 1.” de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos.
El art(cid:237)culo 4.” seæala que para gozar de dicha prestaci(cid:243)n el interesado deb(cid:237)a comprobar que los empleos los desempeæ(cid:243) con honradez y consagraci(cid:243)n; que carec(cid:237)a de los medios de subsistencia en armon(cid:237)a con la posici(cid:243)n social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 aæos o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario
para sus sostenimiento.
2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica y autoriz(cid:243) a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6.”, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, esto es, sumar los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria.
3. MÆs adelante con la Ley 37 de 1933, la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria.
4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, ordinal 2(cid:176), literal a) limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas
que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)
5. La norma trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado20, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): “[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n.
A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modific(cid:243) la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa
seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes
nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando
cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, demandante: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […]” En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explic(cid:243) ampliamente las razones por las cuales concluy(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia se conservar(cid:237)a en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalizaci(cid:243)n. Por eso aunque el art(cid:237)culo 15 ordinal 2.” literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestaci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n: La experiencia docente obtenida antes del 1.(cid:176) de enero de 1981
se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; pues si bien con la expedici(cid:243)n de la Ley 91 de 1989, la pensi(cid:243)n gracia dej(
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