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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04652-01(2489-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04652-01(2489-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE VEJEZ – Rama judicial / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación del Decreto 546 de 1971 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional En la sentencia de unificación referenciada se revisó una tutela interpuesta por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S. A. precisamente por no aplicar la normativa anterior de manera integral. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «existe una línea jurisprudencial consolidada de las salas de revisión de tutelas…cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición», que ha sido la misma que invariablemente ha sostenido el Consejo de Estado respecto de la liquidación de estas pensiones, es decir, donde se afirma que el «monto» equivale al porcentaje y al ingreso base, de modo que las pensiones del régimen de transición se liquidan con el promedio salarial correspondiente por regla general al último año de servicios, o en el caso objeto de la presente sentencia de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. Posteriormente en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional señaló que debe fijar un nuevo criterio interpretativo, el cual sustentó a partir de la sentencia C-258 de 2013. Al respecto se debe hacer una serie de aclaraciones que tienen implicaciones en el caso concreto: a. La sentencia SU-230 de 2015 acogió la posición que ha asumido la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de asuntos que por competencia

corresponden a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, esta corporación tiene competencia para conocer de los regímenes especiales del sector público. b. Además, la sentencia que le sirve de fundamento a la Corte Constitucional, esto es la C-258 de 2013, hizo referencia específicamente a la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que trata de las pensiones de congresistas y magistrados, es decir de un régimen privilegiado, respecto del cual las interpretaciones son restringidas. c. Ahora bien, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizaron criterios de la sentencia C-258 de 2013 cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Pensiones del régimen de transición El Consejo de Estado de manera consistente ha asumido una interpretación de la normativa relacionada con el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición, que se sustenta en las razones que se exponen a continuación: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, justifica la interpretación que tradicionalmente ha mantenido esta Corporación respecto de la expresión «monto» contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples ocasiones por parte de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. Si se acoge la variación interpretativa que se encuentra en la

sentencia SU-230 de 2015se afecta el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. 3) Los argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron la decisión que se encuentra plasmada en la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas. 4) La Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado de forma expresa en algún fallo de tutela que se haya proferido en contra de esta corporación, motivo por el cual la sentencia SU230 de 2015 no le sería aplicable, dado que como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, tiene derecho como mínimo a defender su posición en tales acciones. Cuando tal cosa suceda, es de esperar que la Corte Constitucional examine los argumentos aquí expuestos y debata a su interior el alcance de los mismos antes de pronunciarse sobre este importante tema. 5) Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en

virtud del llamado «bloque de constitucionalidad», no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales. Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de «monto» en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015. En efecto, si ya la Constitución dispuso la finalización del régimen de transición pensional y queda pendiente, en consecuencia, un volumen de reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido el asunto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ve ninguna afectación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015, y en cambio sí se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y de progresividad. RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD – Aplicación de forma íntegra del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 [C]on fundamento en las consideraciones previas y en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en cuanto ordenó que se reliquide la pensión del actor, para lo cual deberá aplicar en su integridad lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, fijar la mesada pensional con el 75% dela asignación mensual más elevada que hubiere devengado el actor en el último año de servicios. Ahora bien, para efectos de determinar cómo se debe liquidar la pensión en el caso concreto, se recuerda que el concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se encuentra en el Decreto Ley 546 de 1971 está constituido por los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. No obstante,en dicha disposición se prescribe que además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Lo anterior resulta acorde con los pronunciamientos que respecto de la liquidación de la pensión de jubilación ha realizado esta corporación. De hecho, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. [E]n la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se sentaron las bases para determinar cuáles factores constituyen salario para efectos de la fijación de la mesada pensional y concretamente se indicó que serán todos aquellos que tengan por objeto remunerar la prestación del servicio, independientemente de su denominación. Lo anterior, desde el punto de vista constitucional constituye la reafirmación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Observa esta sala que en

la providencia objeto de apelación se tuvo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, diferencia de prima de antigüedad, diferencia de sueldo, subsidio de alimentación, diferencia de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad. Pese a que todos los factores enunciados fueron devengados en algún momento durante el último año de servicios es preciso aclarar que la norma prescribe que se pagará el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre ingreso base de liquidación ver sentencias de la Corte Constitucional SU-258 de 2013 y la SU 230 de 2015

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 717

DE 1978 – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04652-01(2489-15)

Actor: JORGE HERNANDO SEGURA GARZÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Reliquidación pensión de vejez. Ley 1437 de 2011. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor JORGE HERNANDO SEGURA GARZÓN en contra de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

1. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

JORGE HERNANDO SEGURA GARZÓN, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), acude ante esta jurisdicción para pedir la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: - Nulidad parcial de la Resolución PAP023659 de 25 de octubre de 2010 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez. - Nulidad de la Resolución RDP018459 de 6 de diciembre de 2012 por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional. - Nulidad de la Resolución RDP008791 de 25 de febrero de 2013 por medio de la cual se confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del sueldo más alto devengado en

el último año de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y que se disponga que en la mesada se incluyan todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta en los actos administrativos demandados, a partir del 4 de abril de 2011; además, que se incluyan las sumas que correspondan por concepto de las diferencias entre los valores que inicialmente le fueron reconocidos y los que le debieron haber sido cancelados; por otra parte que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (pese a que se presentó en vigencia del

C.P.A.C.A.).

1.2.- HECHOS2

El señor apoderado de la parte actora estableció como hechos en los que 1Fols. 22 y 23 del expediente. 2Fols. 23 a 25 del expediente. fundamenta las pretensiones, los que se resumen a continuación: 1.2.1. El señor JORGE HERNANDO SEGURA GARZÓN durante su historia laboral estuvo afiliado y cotizó en pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., por un período superior a 40 años. 1.2.2. Cajanal E.I.C.E. mediante Resolución PAP023659 de 25 de octubre de 2010 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2007 en la cual puso de presente que este es beneficiario del régimen de transición por lo que se tuvo en cuenta para los efectos que su situación se rige por el Decreto 546 de 1971.

1.2.3. Sin embargo, en dicho acto administrativo pese a que se estableció el porcentaje de la mesada en el 75%, se determinó la prestación con el promedio de lo devengado entre el 4 de septiembre de 2002 y el 30 de agosto de 2007, con lo cual se le dio aplicación parcial a lo establecido en el Decreto 546 de 1971. 1.2.4. Es por lo anterior que mediante el escrito de 13 de abril de 2002 se solicitó a la demandada la reliquidación de la misma, la cual fue negada mediante la Resolución RDP018459 de 6 de diciembre de 2012. 1.2.5. Respecto de la misma se interpuso el recurso de apelación, y mediante la Resolución RDP008791 de 25 de febrero de 2013 se confirmó en todas sus partes la anterior decisión. 1.2.6. Es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia del demandante mediante la Resolución 2-0718 de 18 de marzo de 2011, con vigencia a partir del 4 de abril de 2011.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

En la demanda se invocó la violación de las siguientes disposiciones: artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 6 del Decreto 546 de 1971; el Decreto 717 de 1978; artículo 5 de la Ley 4 de 1966; artículo 1 de la Ley 5 de 1969; la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la

3Fols. 2 a 5 del expediente. Ley 100 de 1993. Como concepto de violación se manifestó que la liquidación de la mesada pensional del señor SEGURA GARZÓN debió haberse realizado sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera recibido en el último año de servicios, tal como lo dispuso el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, y de acuerdo con los factores que constituyen salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Debido a que la entidad demandada omitió darle aplicación integral a la normativa citada se le solicitó la reliquidación de la pensión, pero esta se abstuvo de acceder a las peticiones tal como consta en los actos administrativos demandados.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

El señor apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP solicitó que se nieguen las pretensiones del medio de control de la referencia pues consideró que pese a que se debe tener en cuenta los requisitos de edad y porcentaje establecidos en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, se deben aplicar los factores de liquidación que se encuentran en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, especialmente en el 1158 de 1994. A lo anterior agregó que en virtud de lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005 solo es posible que se realice la liquidación con base en los factores que fueron tenidos en cuenta para efecto de aportes. Además propuso las excepciones de cobro de lo no debido; prescripción; buena fe

sin que se haya pasado a explicar en qué consisten. Por otra parte, propuso la de compensación de las sumas pagadas a partir del reconocimiento de la pensión.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA5

4Fols. 52 a 58 del expediente. 5Fols. 163 a 171 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de noviembre de 2014 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP023659 del 25 de octubre de 2010, así como la nulidad de la Resolución RDP018459 de 6 de diciembre de 2012 y de la Resolución RDP008791 de 25 de febrero de 2013. Luego de hacer un recuento normativo, indicó que se debe aplicar en su integridad el Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio. En consecuencia, sostuvo que se debieron haber incluido todas las sumas que habitualmente y periódicamente hubiera recibido el señor SEGURA GARZÓN como retribución por sus servicios. Además, indicó que se deben reconocer todos los factores salariales habitual y periódicamente percibidos por el trabajador que en el caso concreto incluyen además de la asignación básica, la prima de antigüedad, bonificación por servicios, la diferencia de sueldo, la diferencia de prima de antigüedad, el subsidio de alimentación con la diferencia del mismo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad, a partir del 4 de abril de 2011, fecha de retiro del servicio. Por otra parte, se decidió que en caso de no se hayan pagado la totalidad de los

aportes de ley se realicen las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Por último se decidió no condenar en costas y agencias en derecho.

1.6.- LA APELACIÓN6.

Contra la decisión anterior la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para lo cual indicó que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., ha aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que se encuentran en el Decreto 1158 de 1994 a quienes como el actor son beneficiarios del régimen de transición de manera consistente. 6Fols. 149 a 152 del expediente. En dicho recurso el señor apoderado de la demandada indicó que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 no se puede aplicar al caso concreto puesto que tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos y no puede modificar situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su expedición. Respecto de la misma, se agregó que el Consejo de Estado no ordenó que se pueda aplicar de manera retroactiva y que la situación del señor Segura Garzón se consolidó antes de que la misma fuera proferida. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - El apoderado de la parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - La demandada8 presentó alegatos de conclusión en los que señaló que la Corte Constitucional fijó su postura respecto del ingreso base de liquidación que se

encuentra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C-258 de 2013, aunque acotó que la misma se refiere a la situación concreta de congresistas y magistrados. Adicionalmente y con base en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 15 de febrero de 2011 (exp. 44238), indicó que de las normas anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones solo se mantuvo la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero que la base salarial de liquidación de la pensión no hace parte del mismo. En el mismo sentido citó las interpretaciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de

7Fols. 190 a 191 del expediente. 8Fols. 193 a 197 del expediente. Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto por la demandada en el recurso de apelación el problema jurídico se contrae a determinar la forma en la que se debe aplicar el régimen de transición al señor JORGE HERNANDO SEGURA GARZÓN, y adicionalmente a establecer cuales factores hacen parte del IBL para efectos de la fijación del monto de la pensión. Por otra parte, y dado que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) hizo referencia a los efectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidas por el Consejo de Estado, se procederá a realizar un estudio respecto de los mismos. 2.2. Acervo documental. En el expediente se pueden observar las siguientes piezas procesales: 2.2.1. En los folios 6 y 7 del expediente se encuentra la Resolución 023659 de 29 de octubre de 2010 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión del actor. 2.2.2. En los folios 3 y 4 se encuentra la solicitud de reliquidación de la misma. 2.2.3. En los folios 11 a 13 del expediente se encuentra la Resolución RDP 018459 de 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión del señor SEGURA GARZÓN. 2.2.4. En los folios 15 y 16 se encuentra la Resolución RDP008791 de 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del acto administrativo anterior. 2.2.5. En el folio 18 del expediente se encuentra la Resolución 2-0718 de 18 de marzo de 2011, por medio del cual se aceptó la renuncia de Jorge Hernando Segura Garzón de su cargo como asistente de fiscal II a partir del 4 de abril de 2011. 2.2.6. En los folios 107 a 109 se encuentra el reporte de los devengados y deducidos por el señor Segura Garzón en los años 2010 y 2011.

2.3. Del régimen de transición y la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha hecho el Consejo de Estado. En el caso concreto no se ha puesto en duda que el actor sea beneficiario del régimen de transición. De hecho, en la Resolución PAP023659 de 29 de octubre de 2010 se realizaron los siguientes considerandos: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 14.201 días laborados, correspondientes a 2.028 semanas. Que nació el 27 de marzo de 1944 y actualmente cuenta con 65 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el asistente de fiscal 2. (…) Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla un régimen de transición el cual respeta el tiempo de servicio, la edad y el monto del régimen anterior aplicable a las personas que a la entrada del Sistema General de Pensiones acreditaran 15 años de servicio y/o 40 años de edad para los hombres y 35 años para las mujeres. Que en el presente caso, la normatividad anterior aplicable es la contenida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971». En consecuencia, dado que el señor SEGURA GARZÓN es beneficiario del régimen de transición, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión se debe tener en cuenta la normativa anterior a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral y con base en ello determinar el monto de su mesada. Al respecto se observa que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación de los servidores públicos regía la Ley 33

de 1985, en cuyo artículo primero se consagró la siguiente regla general: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones». Como se desprende del inciso segundo de la disposición transcrita, quedan exceptuados de su aplicación quienes tengan un régimen especial de pensiones como lo es el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público puesto que su situación se rige por lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, conforme al cual, los servidores a quienes se les aplique tal normativa se pueden pensionar al llegar a la edad de 55 años si son hombres, siempre que hayan cumplido 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 hayan sido en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público, con una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. En la controversia objeto de estudio, tal como quedó establecido anteriormente cuando se hizo referencia a los documentos que reposan en el expediente, se

constató que JORGE HERNANDO SEGURA GARZÓN prestó sus servicios en la Rama Judicial por un lapso superior a veinte (20) años, tal como consta en la Resolución PAP023659 de 29 de octubre de 20109, y el último cargo que desempeñó fue el de «asistente de fiscal 2», aspecto no discutido por la demandada, razón por la cual, de acuerdo conel artículo 6º del Decreto – Ley 546 de 1971, le correspondería recibir la pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio. Sin embargo, la entidad demandada ha puesto de presente que la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica que se debe tener en cuenta el promedio de los salarios en los 10 años anteriores a la fecha en que adquirió el derecho, como quedó plasmado en la sentencia SU230 de 201510, en la que remitió a su propio precedente contenido en la sentencia C258 de 201311. En la sentencia de unificación referenciada se revisó una tutela interpuesta por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 9 Folio 6 del expediente. 10 Corte Constitucional, sentencia SU 230 de 29 de abril de 2015, magistrado ponente: JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB. 11 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, magistrado ponente: JORGE

IGNACIO PRETELTCHALJUB.

Banco Popular S. A. precisamente por no aplicar la normativa anterior de manera

integral. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «existe una línea jurisprudencial consolidada de las salas de revisión de tutelas…cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición», que ha sido la misma que invariablemente ha sostenido el Consejo de Estado respecto de la liquidación de estas pensiones, es decir, donde se afirma que el «monto» equivale al porcentaje y al ingreso base, de modo que las pensiones del régimen de transición se liquidan con el promedio salarial correspondiente por regla general al último año de servicios, o en el caso objeto de la presente sentencia de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios. Posteriormente en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional señaló que debe fijar un nuevo criterio interpretativo, el cual sustentó a partir de la sentencia C258 de 2013. Al respecto se debe hacer una serie de aclaraciones que tienen implicaciones en el caso concreto: a. La sentencia SU-230 de 2015 acogió la posición que ha asumido la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de asuntos que por competencia corresponden a la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, esta corporación tiene competencia para conocer de los regímenes especiales del sector público. b. Además, la sentencia que le sirve de fundamento a la Corte Constitucional, esto es la C-258 de 2013, hizo referencia específicamente a la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que trata de las

pensiones de congresistas y magistrados, es decir de un régimen privilegiado, respecto del cual las interpretaciones son restringidas. c. Ahora bien, con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizaron criterios de la sentencia C-258 de 2013 cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y en la cual expresamente se señaló lo siguiente: «En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de la profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados». Además de las consideraciones previas es necesario poner de presente que el Consejo de Estado ha sostenido una posición unánime por más de veinte años,

según la cual el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios y en el caso concreto la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que en el caso concreto es el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de congresistas y magistrados, que se rigen por lo dispuesto en la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, «las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), a

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