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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04659-01(0776-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04659-01(0776-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Término de 6 meses / DEBIDO PROCESO - No vulnerado [E]n principio la autoridad disciplinaria tenía 6 meses para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, al tener que la falta era grave; empero, como lo establece la parte final del inciso segundo de la norma transcrita, cuando son dos o más los implicados, como en el caso en estudio, el plazo se podía aumentar hasta en una tercera parte de los 12 meses que previó el legislador para las faltas gravísimas contenidas en los numerales que expresamente señaló en la norma. Es decir, que el término en el sub lite no sería de 6 meses, sino que podría aumentar hasta en 16 meses, no obstante queda demostrado que la autoridad disciplinaria se excedió en el término para adelantar la investigación. Así las cosas, el término previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 fue excedido por la Procuraduría General de la Nación, pero esta circunstancia temporal no conlleva per se violación del derecho al debido proceso, ni la perdida de la competencia para ejercer la potestad disciplinaria, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sido coincidentes y reiterativas que el incumplimiento de los plazos procesales no genera los efectos aludidos, salvo que opere el fenómeno de la prescripción. (…) Así entonces, para la Sala el incumplimiento de los términos procesales en las etapas de la actuación disciplinaria no limitan el ejercicio de dicha potestad, el cual tiene por objeto garantizar el adecuado funcionamiento de la administración, de conformidad con

los principios y fines previstos en la Carta Política y la Ley, labor que fue desarrollada por la Procuraduría General de la Nación al momento de expedir los actos demandados, por lo que se considera que no se vio afectado el debido proceso ya que al demandante le fue respetado el derecho a la defensa al ser debidamente notificado de las providencias emitidas, lo cual le permitió en su momento contestar el auto de cargos, solicitar pruebas y apelar las decisiones sobre las cuales recaía su inconformidad, cumpliéndose además con la garantía de la función pública establecía en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002 .Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que, pese a que la Procuraduría Provincial de Guateque excedió el término de la etapa de investigación, dicha circunstancia objetiva no conlleva la nulidad de la actuación disciplinaria, ni es causal que invalide los actos censurados, razón suficiente para no declarar probado el cargo. NOTA DE RELATORIA: Referente a sobre las consecuencias del incumplimiento de los términos en la actuación disciplinaria, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-901 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referente a la superación de los plazos procesales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de mayo de 2018, M. P. César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-25-000-2011-000466-00 (0171-11).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 29 INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE NIEGA PRUEBAS EN PROCESO DISCIPLINARIO – No configuración / DEBIDO PROCESO - No vulnerado El auto que resuelve la solicitud de nulidad y decreta pruebas de descargos proferido dentro del IUS 060-1813/2009 no fue impugnado por ninguno de los disciplinados. Advierte la Sala que las referidas pruebas no fueron solicitadas por la parte demandante por ello mal podría aducir que se le desconoció el debido proceso al negar unas pruebas que nunca solicitó. (…) Respecto a la indebida notificación del auto de 26 de marzo de 2012, mediante el cual se negó el decreto y práctica de pruebas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, procede el recurso de apelación, decisión que no es susceptible de notificarse personalmente según lo señalado en el artículo 101 de la referida norma, por lo que la accionada procedió a citar por medio de oficio para efectos de lograr la notificación personal y al no comparecer el disciplinado, se dispuso la notificación por edicto. De esta manera se concluye que la demandada cumplió el trámite de la notificación en debida forma según lo establecido en la ley disciplinaria, por lo que no se encuentra motivos para determinar el desconocimiento del debido proceso de la parte demandante. Tampoco era

procedente resolver las pruebas solicitadas por otro disciplinado, como es el señor German Blanco Rodríguez, a quien se le prescribió la acción, tal como se manifestó previamente, al no haber hecho uso el accionante de la oportunidad probatoria referente a las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 101

DECISIÓN DE NULIDAD EN PROCESO DISCUPLINARIO DE MANERA EXTEMPORANEA – No vulnera el debido proceso

[R]especto a la solicitud de nulidad presentada en el escrito de descargos el 4 de octubre de 2011 y que dice fue decidida tan solo hasta el 26 de marzo de 2012, observa la Sala que dicha reclamación fue resuelta por la entidad, en donde se determinó que no había lugar a decretarla por no estar dados los requisitos que la ley exige. Si bien es cierto, que la entidad se debe pronunciar dentro del término señalado para ello, el sobrepasar dicho límite no constituye por sí mismo desconocimiento del debido proceso, se trata de una demora que no afecta el derecho fundamental, tan solo podría dar lugar a medidas disciplinarias en contra del funcionario encargado de resolverla, en suma, la actuación administrativa se tramitó libre de todo escollo que afecte su validez.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 147

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE VIÁTICOS – Exige acto administrativo que autorice comisión de servicios [P]ara efecto del reconocimiento y pago de viáticos por parte del investigado cuando fungió como alcalde del municipio de Chocontá, debió expedirse el acto

administrativo en el que se autorizara la comisión de servicios, así como el término de duración, ordenándose el pago de los viáticos, previa apropiación presupuestal. Referente a que en el municipio de Chocontá se venía reconociendo y pagando los viáticos de acuerdo únicamente con las normas de orden municipal, esta situación no puede justificar el actuar ilegal, en razón a que la costumbre contra legem no es fuente de derecho, tal como lo ha considerado el código civil colombiano, además de existir norma de carácter nacional que regula lo contrario al exigir otros requisitos, los que no se cumplieron en el caso concreto. Contrario a lo manifestado por la defensa, la norma aplicable para efecto de la concesión de viáticos era el Decreto 628 de 2007, norma que determina la necesidad de contar con un acto administrativo que confiera la comisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 628 DE 2007

PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE – No vulneración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración

[E]l derecho al buen nombre en materia disciplinaria está ligado directamente con el cargo ostentado por el sujeto disciplinado y el impacto de las actividades desplegadas por este desde su posición como servidor público. Así las cosas, se tiene que (i) el señor Alejandro Gualteros Gil se desempeñó como alcalde del municipio de Chocontá; y (ii) durante el trascurso del proceso sancionatorio el sujeto disciplinado no logró demostrar que la conducta endilgada por la Procuraduría General de la Nación carecía de veracidad, por lo que dicha

situación vulneró el principio de moralidad administrativa ya que actuó como ordenador del gasto de su municipio. Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad del señor Alejandro Gualteros Gil, sin la observancia de material probatorio que soportara la vulneración del derecho al buen nombre anunciado por el demandante. En tal sentido, se estima que el cargo infundado carece de elementos que prueben que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.NOTA DE RELATORIA: Referente a el derecho al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04659-01(0776-17)

Actor: ALEJANDRO GUALTEROS GIL

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción disciplinaria de suspensión de 2 meses La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Alejandro Gualteros Gil, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No 006 de 22 de junio de 2012, proferida por la Procuraduría Provincial de Guateque – Boyacá dentro del proceso 060-18113-2009 en virtud de la cual se impuso al demandante la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses; y el Fallo de segunda Instancia de 10 de octubre de 2012 expedido por la Procuraduría Regional de Boyacá que impuso la sanción de suspensión, por el lapso de 2 meses.

Solicita restablecer a la parte demandante el derecho a la honra (buen nombre) y al trabajo, se deje sin efecto la sanción impuesta a través de los actos acusados, se retire las anotaciones del registro de antecedentes disciplinarios de la

Procuraduría y se condene en costas y agencias en derecho1. 1 Folio 233 del cuaderno principal. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que, debido a una visita especial realizada por la Procuraduría Provincial de Guateque a la alcaldía del municipio de Chocontá, esa entidad solicitó la entrega de copia de una de las cuentas canceladas en el 2007 al demandante, cuando fungía como alcalde de ese municipio, por concepto de viáticos. Señala que en dicha relación se observó que el último pago efectuado al alcalde corresponde a los viáticos del mes de julio de 2007 y al reintegro del valor de los peajes, no solo del vehículo del alcalde, sino de todos los vehículos oficiales del municipio de Chocontá, que por sus desplazamientos fuera del municipio causaron dicha erogación. Como consecuencia de la visita practicada a las dependencias de la administración municipal de Chocontá y los documentos en ella recaudados, la Procuraduría observó inconsistencias en lo relacionado a los viáticos reconocidos al alcalde, motivo por el cual resolvió abrir investigación disciplinaria contra la parte demandante, en su calidad de alcalde. Procede a enunciar los diferentes actos realizados dentro del proceso disciplinario. Refiere que con fecha 22 de junio de 2012 el Procurador Provincial de Guateque profirió fallo de primera instancia, en el cual resolvió declarar probado y no desvirtuado el cargo único elevado contra el demandante, declarándolo responsable disciplinariamente, a título de culpa gravísima e imponiéndole la

sanción de suspensión por el término de 3 meses, convirtiéndose la suspensión en salarios devengados por el alcalde en la vigencia 2007. Decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Procurador Regional de Boyacá, fallo en el cual dispuso declarar la prescripción a la mayoría de las imputaciones, estableciendo vigente la conducta referente al pago de viáticos el 30 de julio de 2007, debido a no haber expedido el alcalde el acto administrativo que confería las comisiones al mismo; para finalmente reducir la sanción de 3 a 2 meses de suspensión2. 2 Folios 224 al 233 del cuaderno principal. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 21, 25 y 29. Ley 734 de 2002, los artículos 6, 12, 129, 147, 156 y 143 numerales 2 y 3. Ley 136 de 1994, el artículo 112. Ley 4 de 1992, los artículos 1 y 12. Decreto 1950 de 1973, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5. Decreto 1042 de 1978, los artículos 1 y 5. Decreto 628 de 2007, el artículo 1. Decreto 1919 de 2002 Acuerdo 024 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Chocontá. Decreto 01 de 2002 proferido por el alcalde de Chocontá. Adujo, como primer cargo contra los actos acusados, que en el proceso

disciplinario adelantado contra la parte demandante fue colocado indefinidamente en situación de investigado, lo cual es repudiado por la Constitución Política y por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, toda vez que el Procurador Provincial, sin ninguna justificación extendió el término entre la apertura de la investigación y el cierre de esta de manera ostensible, en perjuicio del disciplinado. Como segundo cargo, sostuvo que las pruebas solicitadas en el proceso disciplinario, concernientes a una declaración de un testigo y la certificación de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, eran conducentes, toda vez que con la primera se establecía como se efectuaba el trámite de las cuentas de viáticos y desde cuando se venían efectuando de esa manera, sin que fuere objetada en ninguna ocasión y con la segunda, se pretendía tener el concepto de la dependencia que tenía bajo su responsabilidad dicha erogación. Adicionalmente, también eran conducentes las pruebas solicitadas por el señor Germán Blanco Rodríguez a quien se le declaró la prescripción de la acción, pero quien en su trabajo de descargos solicitó pruebas cuyo resultado debió haberse aplicado a los otros dos implicados, por tratarse de un solo proceso y existir unidad de causa, sin embargo, la Procuraduría no se refirió a ellas ni las negó. Destacó además que no le fue posible controvertir la decisión de haberse negado las pruebas ni interponer el recurso de apelación a que tenía derecho, por cuanto no se comunicó de forma personal y solo se enteró hasta el 18 de julio de 2012 en la notificación del fallo de primera instancia, cuando ya había venido el término

para hacerlo. Como tercer cargo, precisó que, habiéndose planteado una solicitud de nulidad en el proceso disciplinario, la misma fue resuelta después de 6 meses, cuando se debió efectuar dentro de los 5 días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo establecido por la Ley 734 de 2002, siendo aún más grave dicha irregularidad cuando los interesados se enteraron de la decisión de rechazo a la solicitud de nulidad y de práctica de algunas pruebas cuando ya no era posible controvertir ni interponer recursos. Como cuarto cargo, manifestó que no se hizo una valoración objetiva e imparcial de los elementos de prueba justificativa, puesto que nunca se valoraron en la manera debida los actos administrativos municipales expedidos y sancionados en debida forma, esto son, el Acuerdo 024 de 1999 y Decreto 001 de 2002, que estaban vigentes para la época de los hechos, y los cuales reglamentaban los viáticos a nivel municipal y que gozan del principio de legalidad, ya que fueron expedidos bajo la competencia otorgada en los artículos 313 y 315 de la Constitución, siendo válidos mientras no sean anulados o declarados inconstitucionales por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o Constitucional. En consecuencia, los pagos realizados por concepto de viáticos al demandante son legales, razón por la cual las acciones que equivocadamente se investigaron y sancionaron no constituyen falta disciplinaria. Como quinto cargo, menciona que la Procuraduría incurrió en vías de hecho al realizar la imputación de responsabilidad de manera objetiva, es decir, determinó que la conducta en sí misma era falta disciplinaria, sin valorar el elemento

subjetivo que podría atenuar e inclusive eliminar la responsabilidad disciplinaria, por cuanto podía deducir que los investigados pudieron incurrir en error grave e invencible, originado en razón de la interpretación de algunas normas y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Finalmente, como sexto cargo señaló que se vulneró el derecho fundamental a la honra, debido a que la sanción mantiene a la parte demandante reportado injustamente por 5 años en el registro de sanciones disciplinarias de la Procuraduría y, en consecuencia, en la picota pública, a causa de la publicidad de la sanción, más aún, cuando el demandante hace actividades de proselitismo político y desempeño de cargos en el sector público, en el cual se necesita una hoja de vida limpia, para no dar oportunidad a los contradictores para que causen el desmérito3.

2. La contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto durante el trámite del proceso se le garantizó al actor el derecho a defenderse y contradecir las decisiones tomadas.

Respecto al término de la investigación disciplinaria afirmó que el solo incumplimiento de los términos procesales no indica, per-se violación del debido proceso. Así entonces, el vencimiento de los términos bien sea para la investigación o el fallo dentro de la acción administrativa, no constituye causal que invalide las actuaciones desarrolladas al interior del proceso, ni mucho menos los fallos sancionatorios, más aún cuando el no estricto cumplimiento de los términos ha sido justificado.

Frente a las pruebas no decretadas en el proceso disciplinario, señaló que la denegación de la incorporación del Decreto 001 de 2 de enero de 2002 se debió a que ya obraba en el proceso en el cuaderno original, ordenándose incorporar como prueba la copia del Acuerdo No 024 del 18 de diciembre de 1996 y los apartes del documento de la Contraloría de Cundinamarca del 21 de octubre de 2008. 3 Folios 233 al 242 del cuaderno principal. En lo concerniente a las pruebas que fueron pedidas por otro disciplinado, sostuvo que no es de recibo que se pretenda endilgar una irregularidad en el auto de pruebas respecto de unas probanzas que no fueron solicitadas por el demandante, pues resulta fuera de toda lógica jurídica, más aún si dentro de las pedidas por el mismo fueron en su mayoría decretadas, siendo denegadas otras por cuanto ya obraban en el plenario disciplinario. Resaltó que contra el auto que denegó las pruebas procede el recurso de apelación, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, el disciplinado no lo interpuso, luego no puede enmendar su descuido en sede judicial. Consideró que no es cierto que dicho auto no se hubiera notificado en debida forma, ya que, si fue notificado a los disciplinados mediante edicto del 18 de abril de 2012, previo agotamiento del término para la notificación personal, sin que ninguno de los sujetos procesales presentara recurso alguno. En lo relacionado a la falta de valoración objetiva e imparcial de los elementos de pruebas, señaló que el demandante, apartándose del buen ejercicio de su deber

funcional, autorizó el pago de viáticos causados en los meses de junio y julio de 2007 a su favor y de otro funcionario, sin que mediara acto administrativo que lo soportara, reconociera y ordenara su pago (artículos 65 del Decreto 1042 de 1978; 5 del Decreto 626 de 2007, 3 del Decreto 628 de 2007), ni la prueba de la permanencia en el lugar de comisión ni de los gastos de transporte, manutención y alojamiento (artículo 61 del Decreto 1042 de 1978), cancelando además por concepto de viáticos, en el caso del mes de julio de 2007, factores diferentes a los gastos de manutención y alojamiento. Concluyó que es claro que el demandante desconoció el deber funcional que tenía de ordenar el gasto de su municipio observando las normas jurídicas aplicables y el principio de moralidad administrativa que regulaba su actuar. Así entonces, con su conducta omitió el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, por cuanto omitió los deberes señalados en las normas previamente referidas. En cuanto a la exculpación que ofrece el actor en el sentido que se ciñó al procedimiento establecido en el Acuerdo No 024 de 1999 y el Decreto No 01 de 2002, el cual venía aplicándose desde antes de que llegara a la alcaldía de esa localidad, si bien esas normas municipales establecían que para el reconocimiento de viáticos de los cargos Directivos y Ejecutivos solo se exigía una relación con indicación de la fecha, entidad y destino de la misión oficial

aprobada previamente por el alcalde, lo cierto es que la norma nacional exigía la existencia de acto administrativo que así lo ordenara, el cual, frente a los viáticos de los meses de junio y julio de 2007, no existieron. Con fundamento en lo indicado solicita denegar en su totalidad las súplicas de la demanda4.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 5 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expone, que no encuentra razones por las cuales el vencimiento del periodo de investigación disciplinaria pueda configurar causal de nulidad, toda vez que la extensión de esa etapa no tiene fin distinto al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, a través del recaudo de elementos probatorios, para así determinar si existen méritos para la formulación de cargos o, por el contrario, el archivo del proceso. Además, la extensión del término de la investigación disciplinaria y la indefinición sobre la formulación de cargos no puede asimilarse a una afectación del debido proceso, pues dicho término únicamente implica una obligación a cargo del funcionario encargado quien puede ser sancionado ante su inobservancia.

Destaca que las solicitudes probatorias a las cuales hace referencia en la demanda no fueron planteadas por el demandante sino por otro disciplinado. Asimismo, que dichas pruebas resultaban impertinentes para desvirtuar la falta disciplinaria e inconducentes. Agrega que el auto que niega el decreto de pruebas, al no ser procedente la notificación personal pues no se encuentra enlistado en el artículo 101 del CDU,

se libró comunicación a efecto de notificar al demandante y en razón a que no 4 Folios 348 al 364 del cuaderno principal compareció se dispuso la notificación mediante edicto el 16 de abril de 2012, decisión que no fue impugnada. Explica que desde el momento en que el demandante planteó la solicitud de nulidad al instante en que fue resuelta se sobrepasaron los 5 días, no obstante, la extensión del término no puede equipararse a una afectación del debido proceso, solo implica una obligación a cargo del funcionario que conozca de la causa disciplinaria y su incumplimiento únicamente acarrea eventuales consecuencias disciplinarias para aquel. Precisa que se efectuó un análisis detallado respecto al procedimiento administrativo para el reconocimiento y pago de viáticos teniendo en cuenta el Acuerdo 024 de 1999 y el Decreto 01 de 2002, así como la normativa de orden nacional, concluyendo que era imperativo la expedición del acto administrativo autorizando la comisión de servicios, en el cual debía fijarse su duración, contar con certificado de disponibilidad presupuestal y constancia sobre el cumplimiento de las comisiones. Aclara que de aceptarse que en el municipio de Chocontá se venía efectuando de tiempo atrás una práctica para el reconocimiento y pago de viáticos, la misma no puede ser fuente de derecho ni tampoco exime de responsabilidad, cuando a la luz de la normatividad era imperativo expedir un acto administrativo y contar con certificado de disponibilidad presupuestal. Anota que en el acto administrativo demandado se efectuó un estudio sobre el componente subjetivo en la comisión de la conducta reprochada al demandante,

al atribuirle el conocimiento y la negligencia en la aplicación de la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de viáticos, por lo que se apartó de las prerrogativas concernientes al manejo del presupuesto. Concluye que la afectación al derecho a la honra y/o buen nombre del demandante constituye una consecuencia derivada de la expedición de los actos, por lo que, al no desvirtuarse su presunción de legalidad, la sanción disciplinaria y las consecuencias de esta, componen una carga que está en la obligación de soportar.5

4. El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado en que no le asiste razón al Tribunal de Cundinamarca, en la justificación de la dilación del término, toda vez que por más de dos años no se produjo ninguna actuación, manteniendo a los investigados en situación de sub-judice.

Agrega que las comunicaciones si eran enviadas nunca llegaban a tiempo por lo que no podía ejercer el derecho de defensa. Que eran pertinentes las pruebas solicitadas por las partes, tales como la declaración de la persona que efectuaba los trámites para el pago de dichos emolumentos y la certificación de la oficina jurídica de la gobernación, para establecer la legalidad de los actos administrativos, Acuerdo 024 de 1999 y Decreto Municipal 01 de 2002, que regulaban el pago de los viáticos en el municipio de Chocontá, en razón de que estos una vez producidos eran enviados a dicha dependencia para su revisión y en el caso de no encontrarlos acordes a la legalidad era su función demandarlos para que fueran revocados. Añade que el fallo desestimó que la erogación de los viáticos se hizo de

conformidad con el Acuerdo 24 de 1999 y el Decreto Municipal 01 de 2002, los que fueron expedidos a la luz de la constitución de 1991. Que el decreto 628 de 2007, está dirigido a los empleados públicos a que se refieren los literales a, b y c del artículo 1º de la Ley 4 de 1992, es decir a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, los empleados del congreso nacional, la rama judicial, ministerio público, fiscalía general de la nación, organización electoral y contraloría general de la república6.

5. Alegatos de conclusión 5 Folios 398 al 423 del cuaderno principal 6 Folios 429 al 432 del cuaderno principal Mediante auto del 23 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

El apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la demanda8. 5.2 Parte demandada La Procuraduría General de la Nación, se refirió a lo señalado en la contestación de la demanda y al no evidenciar causal alguna de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia y se nieguen las súplicas de la demanda9. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto, según constancia de la secretaría de fecha julio 25 de 201710.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo

establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial 7 Folio 444 del cuaderno principal 8 Folios 456 al 468 del cuaderno principal. 9 Folios 452 al 455 del cuaderno principal 10 Folio 469 del cuaderno principal El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán

valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta líne

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