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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04670-01(5015-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04670-01(5015-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION DE JUBILACIÓN – Reliquidación / PENSION DE JUBILACIÓNMontos mínimos y máximos. Recuento normativo / CONSOLIDACION DEL ESTATUS PENSIONAL – Régimen aplicable / DERECHO ADQUIRIDO – Aplicación de la ley vigente al momento en que consolido su estatus jurídico por cumplir requisitos de ley / CONSOLIDACIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL – Vigencia de la ley 4 de 1976 / PENSION DE JUBILACIÓN – Reliquidación en cuantía máxima de 22 salarios mínimos legales La pensión reconocida al demandante se hizo efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio, esto es, 1 de agosto de 1991. Fecha a partir de la cual recibiría la suma correspondiente a la mesada pensional liquidada. El señor Enrique Parejo González solicitó el 17 de febrero de 2012 la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La entidad demandada aplicó al momento de efectuar la reliquidación pensional mediante Resolución RDP 13723 del 30 de octubre de 2012 el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y ajustó el monto de la pensión al máximo legalmente permitido, que para el caso correspondía a la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales vigentes para el 1 de agosto de 1991. El artículo 2 de la Ley 71 de 1988 no le era aplicable a la situación pensional del demandante por cuanto, de acuerdo con el parágrafo del citado artículo 2, el límite máximo de las pensiones allí previsto, sólo sería aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la ley, esto es, el 19 de diciembre de 1988, y el demandante causó su derecho

pensional el 13 de agosto de 1985, antes de la vigencia de la Ley 71 de 1988. El demandante tiene derecho a que el límite que se aplique a su mesada pensional sea el establecido por la ley vigente al momento en que consolidó su estatus jurídico por cumplir los requisitos de ley para acceder al reconocimiento pensional. Aplicar a la situación particular del demandante la Ley 71 de 1988, en cuanto al monto máximo de la pensión, es desconocer el principio de seguridad jurídica pues se le estaría dando un alcance retroactivo a la norma que solo aplica para las pensiones que se causen a partir de su vigencia, con lo cual se iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley derivado de la Ley 153 de 1887. El carácter progresivo de los derechos de seguridad social implica que en el proceso de tránsito normativo no se desconozcan derechos adquiridos bajo el amparo de normas vigentes al momento en que se consolida la situación jurídica para el pensionado. De acuerdo con el análisis realizado en el presente caso, la Sala a partir del problema jurídico planteado, considera que el demandante al haber adquirido su estatus pensional el 13 de agosto de 1985, en vigencia de la Ley 4 de 1976, tiene derecho a que al reliquidarse la pensión reconocida mediante Resolución 8827 del 9 de marzo de 1993, pueda recibir una mesada pensional en cuantía máxima de 22 salarios mínimos legales efectiva a partir del 1 de agosto de 1991.El artículo 2 de la Ley 4 de 1976 en lo relativo a los topes máximos pensionales continúa produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones

jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia. Las normas preexistentes y que le confieren al demandante el derecho a gozar de los montos máximos pensionales establecidos, son las que se encuentran vigentes para la fecha de la adquisición del estatus de pensionado, que acontece con la concurrencia de los requisitos relativos al tiempo de servicios y a la edad, y no las que rigen para la fecha a partir de la cual se recibe el pago de las mesadas pensionales, que equivale al disfrute de la pensión, por haberse producido el retiro definitivo del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04670-01(5015-15)

Actor: ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Tema: Aplicación del tope máximo de pensión equivalente a 22 …salarios mínimos vigentes para la fecha en la que se produce el retiro definitivo del servicio por haber …causado el demandante el derecho a una pensión de …vejez bajo el amparo de la Ley 4 de 1976. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia de 23 de octubre de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Enrique Parejo González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Enrique Parejo González a través de apoderada en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la que es beneficio el actor, en cuantía de quince (15) salarios mínimos mensuales vigentes, equivalente a setecientos setenta y cinco mil ochocientos pesos ($775.800) efectiva a partir del 1º de agosto de 1991, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009 por prescripción trienal, y no en la cuantía legal que le corresponde, la cual según se indica en la demanda es de un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta pesos ($1.137.840), con fundamento en lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 4ª de 1976.

  1. Resolución RDP 013723 del 30 de octubre de 2012 proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 6626 del 30 de julio de 2012 iii) Solicita la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución RDP 019279 del 13 de diciembre de 2012 proferida por el Subdirector de atención al pensionado con funciones de subdirección de determinación de derechos pensionales de la misma entidad, por la cual se modificó de manera oficiosa y “sin el consentimiento del demandante la resolución No. RDP 06626 del 30 de julio de 2012”, señalando que por prescripción trienal los efectos fiscales de la pensión son a partir del 1º de diciembre de 2010 y no a partir del 17 de febrero de 2009.

Como consecuencia las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación en cuantía de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a un millón ciento treinta y siete mil ochocientos cuarenta pesos ($1.137.840), a partir del 1 de agosto de 1991. Que se condene a la entidad demandada o a quien haga sus veces al pago de las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores pagados y los que debieron reconocerse según la petición anterior.

Solicitó igualmente que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP al pago de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia, sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas, conforme a lo dispuesto en el art. 195 del CPACA. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, o a la entidad que haga sus veces, dar cumplimiento a la sentencia y cancelar las sumas que resulten de la condena, en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Y, que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibídem. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Enrique Parejo González laboró al servicio del Estado en diferentes entidades, acumulando un total de tiempo de servicio superior a los 27 años. Su última vinculación fue con el Ministerio de Relaciones Exteriores. El demandante adquirió el estatus de pensionado el 13 de agosto de 1985, por reunir los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios, exigidos por la Ley 4 de 1966, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. Su retiro definitivo del servicio oficial se produjo a partir del 1 de agosto de 1991. A través de la Resolución No. 8827 del 9 de marzo de 1993 la Caja Nacional de Previsión

Social le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, en cuantía de $507.186.23 efectiva a partir del 1º de agosto de 1991. Seguidamente el Fondo de Previsión Social del Congreso a través de las Resoluciones Nos. 189 del 21 de marzo de 2002 y 00763 del 23 de agosto de 2002, negó al demandante la solicitud de conmutación pensional. Mediante sentencia de tutela del 19 de octubre de 2000, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del actor y ordenó el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de jubilación equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2003. Con fundamento en lo anterior, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió la Resolución No. 1020 del 14 de julio de 2003 ordenando conmutar la pensión reconocida por CAJANAL, EICE, reconociéndole una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio, a partir del 19 de octubre de 2000. A través de sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda impetrada por el actor, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 189 del 21 de marzo de 2002 y 763 del 23 de agosto de 2002. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación a

través de sentencia del 20 de mayo de 2010, declarando además, la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1020 del 14 de julio de 2003 que había ordenado la conmutación pensional en cumplimiento de la acción de tutela. Mediante la Resolución No. 1513 del 4 de noviembre de 2010 el Fondo de Previsión del Congreso de la República dio cumplimiento a las referidas sentencias y ordenó retirar al actor de la nómina de pensionados de FONPRECON, además, envió a CAJANAL copia de la misma a efectos de que dicha entidad continuara con el pago de la pensión a su cargo, siendo reanudado el pago a partir de diciembre de 2010. Por escrito del 17 de febrero de 2012 el actor solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación con los salarios devengados en el último año de servicios, la que fue resuelta por la Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012, ordenando reliquidar la prestación en cuantía de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, esto es, setecientos setenta y cinco mil ochocientos pesos ($775.800), efectiva a partir del 1º de agosto de 1991 con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009 por prescripción trienal. Por medio de escrito de 21 de agosto de 2012 se presentó recurso de apelación contra la Resolución 6626 del 30 de julio de 2012, por cuanto al liquidarse la pensión se le aplicó el límite de quince (15) salarios mínimos, sin hacer el análisis de las normas que establecen

que en su caso el monto máximo de la pensión es el equivalente a veintidós (22) salarios mínimos. Mediante Resolución RDP 013723 del 30 de octubre de 2012 la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012. Dicho acto administrativo fue notificado en forma personal el 7 de noviembre de 2012. Finalmente por Resolución RDP 019279 del 13 de diciembre de 2012 la entidad demandada en forma oficiosa modifica la Resolución No. 6626 del 30 de julio de 2012 en el sentido de señalar que por prescripción trienal los efectos fiscales de la pensión son a partir del 01 de diciembre de 2010 y no a partir del 17 de febrero de 2009. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 4ª de 1976 art. 2 Ley 71 de 1988 Decreto 1848 de 1969 Decreto 1160 de 1989 Ley 100 de 1993 art. 36 inciso 6º. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: El señor Enrique Parejo González adquirió el derecho pensional el 13 de agosto de 1985, razón por la cual en desarrollo de la garantía constitucional de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Política, su pensión debe ser reconocida y

pagada con fundamento en las disposiciones que regían para esa época, como lo es la Ley 4 de 1976. Precisó además, que la modificación del tope máximo de las pensiones que consagró la Ley 71 de 1988 no tiene efectos retroactivos, razón por la cual art. 2º de la Ley 4ª de 1976 surte efectos jurídicos respecto de la situación del demandante, pues su derecho pensional se consolidó bajo su amparo, fenómeno que lo explica la teoría del derecho como “Ultractividad de la Ley”, el cual es desarrollado por la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia C155 de 1997 que declaró la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 4 de 1976 y del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, así como el parágrafo de esta última. Enfatizó en que el actor reunió los requisitos de tiempo de servicios y edad con los cuales causó el derecho a la pensión de jubilación el 13 de agosto de 1985, esto es, en vigencia de la Ley 4ª de 1976 que establece en su art. 2º como tope máximo de las pensiones, la suma de veintidós (22) salarios mínimos, norma que rige su derecho pensional por ser más favorable. A juicio de la parte actora, reliquidar la pensión con fundamento en una norma cuya vigencia es posterior a la causación del derecho, y desfavorable al pensionado, comporta una abierta violación al principio de legalidad, de favorabilidad, a la garantía constitucional de los derechos adquiridos, y al debido proceso. La aplicación de la Ley 4 de 1976 está determinada por el hecho de haber causado el

derecho a la pensión dentro de su vigencia, más no por la fecha en que se efectúe el reconocimiento o se produzca el retiro del servicio como lo sostiene la entidad demandada. Finalmente se refirió al fenómeno de la prescripción, precisando que CAJANAL reasumió el pago de la pensión como consecuencia del fallo proferido por esta Corporación en la cual se confirmó la sentencia que negó la conmutación pensional, a partir del 1º de diciembre de 2010, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el art. 102 del Decreto No. 1848 de 1969, el término prescriptivo debió empezar a contarse desde esta fecha, así entonces, como la solicitud de reliquidación pensional fue radicada el 17 de febrero de 2012 es improcedente que dicha entidad ordene el acaecimiento de la prescripción de las mesadas.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así1: Precisó que el demandante al haber adquirido el estatus pensional el 13 de agosto de 1985, la normativa aplicable a su pensión de jubilación son las Leyes 33 y 62 de 1985. No es posible entonces acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que al accionante no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados. Los factores salariales bajo los que debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados en las Leyes 33 y 62

de 1985. Lo anterior en concordancia con los principios de solidaridad, unidad y sostenibilidad del sistema de seguridad social, que exigen aplicar la normativa en cada caso concreto, y para el presente son, las mencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. Propuso además las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, sobre la indexación, buena fe e innominada.

3. Audiencia Inicial El 8 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA en la que se resolvió de manera desfavorable sobre la excepción de caducidad; se fijó el litigio en los siguientes términos: “De los documentos introductorios: derecho de petición, actos acusados, demanda y la contestación de la demanda, se procedió a fijar el litigio frente al desacuerdo así: encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se 1 Folios 60 a 63 concreta en determinar si el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con fundamento en lo señalado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 que señala que las pensiones no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario, o si debe ser reconocida en virtud de lo establecido en la Ley 71 de 1988 que consagra que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de 15 veces dicho salario”2.

El Tribunal decidió prescindir de la audiencia de pruebas y se constituyó en audiencia de

alegaciones y juzgamiento. De conformidad con el artículo 182.3 del CPACA, se indicó que la sentencia se proferiría dentro del término legal de 30 días.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones que se exponen a continuación3: El A quo efectuó un recuento de la normativa aplicable al sub judice transcribiendo los arts. 2º de la Ley 4ª de 1976, 2º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto 1160 de 1989; igualmente se refirió a los artículos 2º y 3º del Decreto 314 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, en donde se precisó que el monto máximo de las pensiones para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, no podría ser superior a 20 salarios mínimos mensuales, sin embargo, el mismo no se debía aplicar a los servidores públicos que tenían derecho a una pensión superior a dicha cifra conforme a las leyes preexistentes.

Citó un aparte de la sentencia C-155 de 1997 proferida por la Corte Constitucional en la que se refirió a los topes pensionales previstos en las disposiciones ya citadas. Seguidamente efectuó el análisis del caso concreto para señalar que para la fecha en la que el actor consolidó su estatus pensional, esto es, el 13 de agosto de 1985, la norma aplicable era el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, la cual previó que las pensiones no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual, ni superiores a

22 veces este mismo. Se argumenta, que pese a que el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 en el sentido de reducir dicho tope a quince (15) 2 Folios 80-85 3 Folios 89 a 105 salarios mínimos mensuales, y posteriormente derogado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual previó un máximo de veinte (20) salarios mínimos mensuales, dichas normas no afectan la pensión del actor por cuanto la consolidación de su derecho fue anterior a la vigencia de las mismas, esto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3º del Decreto 314 de 1994, el cual consagra que dicho límite no se aplicará a los servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas, de acuerdo con las leyes preexistentes. En otras palabras, a juicio del Tribunal, la Ley 4 de 1976 continúa surtiendo efectos sobre la pensión del actor, debido a que la consolidación de su situación jurídica se hizo bajo su vigencia. La Ley 71 de 1988 no es aplicable a la situación del demandante por cuanto entró a regir el 22 de diciembre de 1988, esto es, con posterioridad al momento en el que adquirió el estatus de pensionado, por lo que no resulta aplicable el artículo 2 de esta ley, según la cual ninguna pensión podría ser superior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales. Para el Tribunal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, deberá reliquidar la

pensión de jubilación del actor, sin consideración al tope máximo fijado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y deberá tener en cuenta el tope máximo establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, esto es, 22 salarios mínimos mensuales. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales el A quo consideró que el demandante tenía hasta el 1 de agosto de 1994 para presentar su reclamo ante la entidad, y sólo lo hizo hasta el 17 de febrero de 2012, lo que quiere decir que las diferencias de las mesadas anteriores al 17 de febrero de 2009 están prescritas. El Tribunal declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 006626 del 30 de julio de 2012, 013723 del 30 de octubre de 2012, y la nulidad de la Resolución No. 019279 del 13 de diciembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada, reliquidar la pensión de jubilación del señor Enrique Parejo González, teniendo en cuenta el tope máximo fijado en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de agosto de 1991, y declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2009.

4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de octubre de 2014, solicitando que se revoque la decisión de primera

instancia, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Consideró que en el presente caso existe un abuso del derecho porque aunque el demandante adquirió su estatus de pensionado el 13 de agosto de 1985, solo se retiró del servicio hasta el 30 de julio de 1991, por lo tanto, los topes máximos que aplican para su pensión son los previstos legalmente para la fecha de su retiro definitivo del servicio. El demandante pretende que se le aplique un tope pensional más favorable, cuando para su caso la norma vigente al momento en que entraría a gozar de la pensión era la Ley 71 de 1988. La norma aplicable en materia de topes pensionales es la vigente al momento del retiro definitivo del servicio.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 10 de octubre de 20164 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Reitera que el argumento central de la controversia radica en el hecho de que el señor Enrique Parejo González habiendo consolidado su estatus pensional el 13 de agosto de 1985, tiene derecho a que su pensión se reliquide en un monto equivalente a 22 salarios mínimos y no en el monto de 15 salarios como lo reconoció la entidad demandada. Indica que la Ley 4 de 1976 es la norma que estaba vigente para el momento en el que el demandante causó el derecho a su pensión, y por tanto, no es aplicable la Ley 71 de 1988 en la medida en que esta norma entró a regir el 22

de diciembre de 1988, con posterioridad a la fecha de causación del derecho pensional, esto es, el 13 de agosto de 1985. 4 Folio 207 del c. ppal. Por su parte, la entidad demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de insistir que la normativa aplicable al demandante en cuanto a los topes máximos pensionales es la Ley 71 de 1988, norma que regía al momento de su retiro del servicio, y no la Ley 4ª de 1976, pues lo contrario constituiría un abuso del derecho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos.

2. Problema jurídico En el caso concreto le corresponde a la Sala definir si el demandante al haber adquirido su estatus pensional el 13 de agosto de 1985, en vigencia de la Ley 4 de 1976, y a quien se le reconoció su derecho pensional mediante la Resolución 8827 del 9 de marzo de 1993, efectiva a partir del 1 de agosto de 1991, tiene derecho a una pensión en cuantía máxima de 22 salarios mínimos legales.

3. Hechos probados 3.1.- El señor Enrique Parejo González nació el 13 de agosto de 19305. 3.2.- Mediante Resolución No. 8827 del 9 de marzo de 1993 la Caja Nacional de

Previsión Social reconoció y ordenó el pago a favor del señor Enrique Parejo Gonzalez de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de quinientos siete mil ciento ochenta y seis pesos con 23 centavos ($507.186.23), efectiva a partir del 1 de agosto de 1991. 5 Así consta en la Resolución 8827 del 9 de marzo de 1993. El demandante debía acreditar su retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley, para el disfrute de la pensión. De acuerdo con lo señalado en el acto de reconocimiento pensional, se tiene que: 1.- El señor Enrique Parejo Gonzalez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación ante la entidad, el 20 de octubre de 1992. 2.- El señor Parejo González prestó los siguientes servicios al Estado: Rama Jurisdiccional Distrito Especial de Bogotá Ministerio de Relaciones Exteriores Servicio Nacional de Aprendizaje Alcalis de Colombia Ministerio de Agricultura Congreso Nacional Ministerio de Justicia Ministerio de Relaciones Exteriores El último cargo desempeñado por el señor Parejo Gonzalez fue el de Embajador Gob. BernaSuiza en el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.- El demandante nació el 13 de agosto de 1930 y a la fecha de presentación de la solicitud contaba con 62 años de edad. 4.- El actor adquirió su estatus jurídico el 13 de agosto de 1985. Fecha para la cual tenía 55 años de edad6 y contaba con más de 20 años de servicio.

5El acto de reconocimiento pensional tuvo en cuenta las siguientes disposiciones: Ley 4/66 art. 107 6 Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 “por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 7 Ley 4 de 1966 “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 10º.- Los Embajadores en el Exterior, para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación e invalidez, tendrán el carácter de Ministros del Despacho y las pensiones que en la actualidad estén disfrutando quienes fueron jubilados como tales, se les reajustarán conforme a dicha calidad, seis meses después de entrar en vigencia esta Ley”. Dec. 1743/66 art. 118 Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Decreto 81/76 Decretos 1848/69; 1045/78; 01/84 6.- El valor de la pensión reconocida equivale al 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses que corresponde a la suma de $507.186.23. 3.3.- Mediante Resolución No. 013116 del 17 de noviembre de 1995 se reliquidó la pensión de jubilación del señor Enrique Parejo González, elevando la cuantía de la misma a la suma de $523.047.51, efectiva a partir del 1 de agosto de 19919.

3.4.- Por medio de Resolución RDP 006626 del 30 de julio de 2012 la Subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dispuso reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Enrique Parejo González, en cuantía de $775.800 (setecientos setenta y cinco mil ochocientos pesos), efectiva a partir del 1 de agosto de 1991, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2009 por prescripción trienal. Según este acto de reliquidación pensional, en la actuación administrativa se demostró que: 1.-El señor Enrique Parejo González solicitó el 17 de febrero de 2012 la reliquidación de la pensión de jubilación, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, aportando para el efecto los documentos requeridos por la ley. 2.- El peticionario prestó los siguientes servicios: Entidad Desde Hasta Novedad Días Rama Judicial 19541001 19550815 Tiempo 315 8? Por el cual se reglamenta la Ley 4 de 1966. ARTÍCULO 11. Para los efectos de la liquidación y pago de las pensiones de jubilación o invalidez correspondientes a los Embajadores de carácter permanente en el Exterior, se tomará como base las asignaciones señaladas a los Ministros del Despacho. Este reajuste solamente tiene operancia a partir del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos sesenta y seis (1966). 9Así consta en la Resolución RDP 006626 del 30 de julio de 2012

servicio Rama Judicial 19561101 19561230 Tiempo 60 servicio Rama Judicial 19570101 19570730 Tiempo 210 servicio Bogotá Distrito 19570801 19590101 Tiempo 511 Capital servicio Ministerio de 19590112 19630513 Tiempo 1562 Relaciones servicio Sena 19640811 19741016 Tiempo 3666 servicio Administrador 19741104 19760524 Tiempo 561 Alcalis servicio Bogotá Distrito 19770304 19780615 Tiempo 462 Cap

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