CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18-2018
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN DE LOS FONDOS
EDUCATIVOS REGIONALES - Naturaleza / PRUEBA DE LA CALIDAD DE
DOCENTE TERRITORIAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A
DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales :i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban
los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la
acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PENSIÓN GRACIA - Aplicación retrospectiva Las reglas de unificación consignadas en esta providencia se deben aplicar de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial, de conformidad con los lineamientos señalados.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1160 DE 1947 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1968 / LEY 46 DE 1971/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 3157 DE 1968 / DECRETO 102 DE 1976 7 LEY 24 DE 1988 / DECRETO / LEY 60 DE 1993
PENSIÓN GRACIA - Finalidad El propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. PENSIÓN GRACIA - Vigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: C. de E., Sala Plena Contenciosa, Rad S-699 del 26 de agosto de 1997, C.P.Nicolás Pájaro Peñaranda PENSIÓN GRACIA - Requisitos Para el reconocimiento y pago pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980;
haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. PENSIÓN GRACIA - Liquidación / SALARIO - Concepto La Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. a remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. SITUADO FISCAL - Finalidad La finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial SITUADO FISCAL - Antecedentes / FUENTES DE FINANCIACIÓN A NIVEL TERRITORIAL - Clasificación / FUENTES ENDOGENAS / FUENTES EXOGENAS / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL - Una vez ingresan al respectivo presupuesto tienen carácter territorial Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiación clasificadas en exógenas y endógenas. Respecto de las primeras —fuentes exógenas—, precisó
que proceden de la transferencia o cesión de las rentas nacionales a los referidos entes, y en cuanto a las segundas —fuentes endógenas—, señaló que están constituidas por recursos propios, ya «sea de la explotación de los bienes de su propiedad, o bien las rentas tributarias propias». También indicó que considerar como exógenas algunas de las fuentes que conforman el presupuesto de las entidades territoriales, implica que si bien no hacen parte de sus rentas propias, ejercen sobre ellas derecho de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 (numeral 3) de la Constitución Política; y que «los derechos de participación que ejercen las entidades territoriales se enmarcan en el ejercicio el (sic) derecho a participar en las rentas nacionales, previsto en el artículo 287-4 C.P.».De igual forma, se precisa que frente a las rentas exógenas de las entidades territoriales existen limitaciones constitucionales que permiten al legislador intervenir en la destinación de esos recursos, circunstancia que no ocurre con las rentas endógenas, que «implican una mayor autonomía para éstas en cuanto a su manejo». Por lo anterior, fuerza concluir que los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-10 de 2013, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.,C-10 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,
Sentencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
DOCENTE NACIONALES / DOCENTES NACIONALIZADOS / DOCENTES TERRITORIALES / DOCENTES NACIONALES - No son beneficiarios de la pensión gracia En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: XXX
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18
Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-11-2018 SENTENCIA SUJ-11-S2 «El administrador le entregó la correspondencia. Metió el resto en el saco y lo volvió a cerrar. El médico se dispuso a leer dos cartas personales. Pero antes de romper los sobres miró al coronel. Luego miró al administrador. —¿Nada para el coronel? El coronel sintió el terror. El administrador se echó el saco al hombro, bajó el andén y respondió sin volver la cabeza: —El coronel no tiene quien le escriba.»1 Procede la sección segunda del Consejo de Estado, conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 GARCÍA MÁRQUEZ, Gabriel. El coronel no tiene quien le escriba. Ediciones Orbis, S. A., Bogotá, 1982, p. 62. Administrativo (CPACA) y 13A (numeral 2) del reglamento interno del Consejo de Estado (acuerdo 58 de 1999), mediante sentencia de unificación jurisprudencial, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 166 a 173) contra la sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 156 a 164).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 19 a 27). La señora Gladys Amanda Hernández Triana, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 23107 de 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada i)
reconocer la pensión gracia a la actora a partir del 29 de octubre de 2002, día de consolidación del derecho pensional, en cuantía del «75 % de lo percibido por concepto de salarios en los […] doce meses anteriores al cumplimiento del estatus de pensionada»; ii) pagar el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley; iii) efectuar los ajustes con base en el «Índice de Precios al Consumidor»; y iv) cancelar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del respectivo fallo y que se condene en costas a la entidad. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que nació el 29 de octubre de 1952; por haber completado más de veinte (20) años de servicios como docente oficial territorial, el 24 de abril de 2008 solicitó de Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante la Resolución UGM 23107 de 28 de diciembre de 2011, luego de haber sido reclamada en diferentes oportunidades (16 de abril de 2009, 11 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011). Dice que para negar la prestación, Cajanal descartó del cómputo el tiempo trabajado como docente en interinidad entre el 11 de febrero de 1974 y el 12 de abril de 1975, esto es, el lapso laborado para acreditar el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 48 y 53 de la Carta Política; las
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 4ª de 1976, 71 de 1988, 91 (artículo 15) de 1989, 6ª de 1992; y el Decreto 2108 de 1992. Aduce que la negativa de la accionada a reconocer la prestación contraría las disposiciones citadas, por cuanto desconoce la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente oficial que fue en interinidad. Agrega que de conformidad con el marco legal que rige la pensión gracia, «es claro que el requisito habilitante para que el educador acceda a la gracia conferida por el legislador es haber sido vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, sin importar si dicha vinculación fue en propiedad o no, si laboró en primaria o no, si fue normalista [o] no, solamente que haya laborado como docente oficial antes de dicha fecha, y acredite los demás requisitos, esto es, un mínimo de 20 años de servicio[s], la edad mínima de 50 años y la conducta en el desempeño del cargo con las exigencias de las normas [pertinentes]». 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada lo hizo en forma extemporánea; así lo consignó el a quo en proveído de 20 de febrero de 2014 (f. 83) que convocó a audiencia inicial y durante el trámite de esa diligencia (ff. 100 a 102), sin que aquella objetara nada al respecto; tal circunstancia también se verificó por esta Corporación. 1.6 La providencia apelada (ff. 156 a 164). El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en sentencia de 13 de junio de 2014, negó las súplicas de la demanda. Consideró que si bien la demandante acreditó en debida forma que estuvo vinculada al Distrito Capital de Bogotá como docente «territorial o nacionalizada» con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los recursos con los que le pagaron sus salarios en ese entonces provenían directamente de esa entidad territorial, no ocurrió lo mismo con las vinculaciones posteriores, es decir, las comprendidas «entre el 10 de octubre de 1986 y el 30 de noviembre de 1992 y desde enero de 2002 en adelante». Sostuvo que las vinculaciones ulteriores «no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, puesto que los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios en esos períodos de tiempo (sic) […] provienen de la nación, pues fueron realizados, respectivamente, con recursos del situado fiscal, antiguo FER y, del Sistema General de Participaciones […], los cuales son recursos de fuente nacional». Apoya su tesis en pronunciamientos horizontales de esa Corporación2 y en precedentes verticales del Consejo de Estado3, y manifiesta que «el hecho de que [una] autoridad [local] haya suscrito el acto de nombramiento, no convierte la vinculación en territorial, pues ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente». 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección C de la segunda, sentencia de 1º de abril de 2012,
expediente: 25000-23-42-000-2013-05211-00, demandante: Raúl Montaño, demandado: UGPP, M.P. Amparo Oviedo Pinto. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias de 17 de febrero de 2011, radicación 1767-10, y de 11 de agosto de 2011, radicación 1908-10, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Por último, concluye que «los recursos del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones son […] de fuente nacional, en cuanto se originan en el derecho constitucional de las entidades territoriales de participar en las rentas nacionales». 1.7 El recurso de apelación (ff. 166 a 173). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al estimar que se vulneró el «principio de congruencia», en consideración a que el acto acusado negó la prestación reclamada por no haberse acreditado el tiempo laborado como docente interina con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, circunstancia que se controvirtió en la demanda como único cargo y, pese a que el a quo validó ese lapso, negó el derecho a la pensión gracia por otra razón, pues se plantearon «argumentos jurídicos relacionados con la naturaleza de la vinculación los cuales NO SE PLANTEARON POR LA ENTIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO NI EN LA
EXTEMPORÁNEA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA».
Agrega que la sentencia recurrida desconoce la condición de docente territorial y
la naturaleza jurídica de los establecimientos en los que prestó sus servicios, ya que «la ubicación geográfica de un establecimiento educativo no determina la condición de docente territorial […], pues la naturaleza jurídica de la Secretaría de Educación de Bogotá y de los planteles educativos distritales […] claramente [son] del orden territorial». Considera errónea la inferencia que realizó el Tribunal de que «el vínculo laboral muta de territorial a nacional» cuando el servicio educativo de los distritos, departamentos y municipios es financiado con recursos del «situado fiscal hoy sistema general de participaciones»; se equivocó en la aplicación del precedente que tuvo en cuenta para negar la prestación; además, su «nombramiento […]
JAMÁS SE EFECTUÓ POR PARTE DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación lo concedió el Tribunal mediante proveído de 28 de julio de 2014 (f. 175) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de octubre siguiente (f. 182), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto 8 de abril de 2015 (f. 191), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por el demandante (ff. 203 a 205) y la entidad (ff. 199 a 202), para reiterar, en su orden,
lo manifestado en la alzada y en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le atañe conocer del presente litigio en segunda instancia; en congruencia con los artículo 271 del mismo código y 13A (numeral 2) del reglamento interno del Consejo de Estado (acuerdo 58 de 1999), la Sala de la sección segunda, mediante proveído de 15 de febrero de 2018 (ff. 207 a 211), asumió el conocimiento del asunto, con el propósito de proferir sentencia de unificación. 3.2 Problemas jurídicos. i) Desde una perspectiva abstracta, en atención al asunto litigioso derivado de los antecedentes expuestos, como primera medida corresponde a la Sala determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación. ii) Y en lo concreto, en caso de que la Sala no prohíje la referida tesis en abstracto, se abordará el tema de fondo concerniente a establecer si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás
normas que la regulan. 3.3 Marco jurídico de la pensión gracia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, emprende la Sala el análisis normativo y jurisprudencial, sobre la materia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19134, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria
estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7. La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4
(numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 5 «[S]obre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una
justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gra
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