🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04728-02(2826-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04728-02(2826-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2020

[L]a Sala Plena de la Corporación unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República. […] Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección (…) en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020. […] De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado

se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE

1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04728-02(2826-19)

Actor: ANACLETO FLÓREZ ACOSTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DECRETO 929 DE 1976 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 –

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SECCIÓN SEGUNDA

DEL CONSEJO DE ESTADO.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 20192 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor Anacleto Flórez Acosta, a través de apoderada especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda3 con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. IHC 43603 del 28 de agosto de 20064, que reconoció la pensión de vejez; No. UGM 049351 del 8 de junio de 20125, que reliquidó la prestación pensional; y No UGM 052770 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 4 de octubre de 2019, folio 370. 2 Ver folios 316 al 321. 3 Ver folios 72 al 99. 4 Suscrita por la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal. 5 Firmada por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. del 23 de julio 20126, que desató el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión equivalente al 75% de la totalidad de los

factores salariales devengados durante los últimos seis (6) meses de servicios, tales como 1/6 parte de la asignación básica mensual; 1/6 parte de la prima técnica; 1/6 de la bonificación de servicios prestados; 1/6 parte de la bonificación especial (quinquenio); 1/6 parte de la prima de servicios; 1/6 parte de la prima de navidad; y 1/6 parte de la compensación de vacaciones en dinero, percibidas entre el 1 de diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2011, de conformidad con el Decreto 929 de 1976,y efectiva a partir del 9 de abril de 2008; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011. Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 9 de abril de 19487 y, laboró al servicio del Estado más de 20 años en la Contraloría General de la República, retirándose de forma definitiva del servicio a partir del 30 de enero de 1986 del cargo de profesional universitario grado 1 de la Dirección de Vigilancia Fiscal, de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente. 3.2. Informa que Cajanal (Hoy UGPP) le reconoció una pensión de vejez8 con los

requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, entre el 29 de febrero de 1996 y el 28 de febrero de 2006, y los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación en cuantía de $1.717.970,88. Adquiriendo el estatus el 29 de 6 Signada por el Liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. 7 Ver folio 4 cédula de ciudadanía. 8 Ver folios 15 al 20 Resolución IHC 43603 del 28 de agosto de 2006. enero de 2006, efectiva a partir del 1 de marzo de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3. Señala de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación le reliquidó9 la prestación por retiro definitivo del servicio10 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011, junto con los factores de salario de asignación básica, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio, en cuantía de $5.129.589 y efectiva a partir del 1 de junio de 2011. Decisión confirmada en vía gubernativa11. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 929 de 1976; y Decreto 1045 de 1978.

5. Como concepto de violación sostiene que el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 a través de la liquidación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último semestre; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa y en especial en lo que respecta a la forma de liquidar el quinquenio, esto es tomándolo en su totalidad y dividirlos en sextas partes para extraer el 75%.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que 9 Ver folios 23 al 26 Resolución No. UGM 049351 del 8 de junio de 2012.

10 Ver folio 14 Resolución No. 0437 del 5 de mayo de 2011, retiro del servicio a partir del 1 de junio de 2011. 11 Ver folios 38 al 40 Resolución No. UGM 052770 del 23 de julio de 2012. así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 y el 21 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo. Propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, inexistencia de la obligación, prescripción, la genérica o innominada, pago, y compensación. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si el señor ANACLETO FLÓREZ ACOSTA, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas y perjuicios causados.”

9. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no amparó el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios, que en todo caso se calcula con las reglas de esta norma y

considerando los factores objeto de cotización pensional.

10. En tal sentido, encontró que el ente de previsión al reliquidar la prestación del actor no acogió lo dispuesto en el precedente jurisprudencial, pero en aras de garantizar los principios de buena fe, favorabilidad y pro operario y en congruencia con los derechos adquiridos y la seguridad jurídica determinó que no había lugar a modificar tal reliquidación y en consecuencia no accedió a las pretensiones, así como tampoco condenó en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación.

11. La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión. Centra su inconformidad en que no se comparte lo esbozado por el a quo respecto con la no violación a los derechos adquiridos, a los principios de favorabilidad y progresividad y lo señalado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, jurisprudencia que no hace alusión al régimen especial del Decreto 929 de 1976, desconociendo el régimen aplicable al actor. También cuestiona el precedente constitucional reseñado, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2016, las que resultan inaplicables para aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos y el accionante consolidó el estatus pensional el 29 de enero de 2009, es por ello que se reitera lo manifestado por las dos Corporaciones hasta el año 2014, en sentido que el ingreso base de liquidación – IBL es inescindible

del monto y por ende rige la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993. Recalca que la pensión del actor debe ser liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, con todos los factores devengados en los últimos seis (6) meses de servicios. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

12. La parte demandante presentó sus alegatos en donde reitero los argumentos de la alzada. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó se confirme la decisión de primera instancia. Por su parte, el Ministerio Público guardo silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

13. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio y su forma de liquidarlos.?

Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficiarios del régimen de transición.

14. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte12. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que

quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.

15. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional13 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199314, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

16. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en

la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años 12 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 13 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 14 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta

para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.

17. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación15 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones

previsto en la Ley 33 de 1985.

18. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 15 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.

19. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de

1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, cuyo artículo 7 dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

20. Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

21. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 202016, estableció como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las

pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

22. Lo anterior, al concluir que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de 16 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 0500123-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada».

23. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158

de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.

24. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-020-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente registrada, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.»

25. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales17. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

17 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto.

26. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues este pretende que se le liquide con el promedio de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios conforme al Decreto Ley 929 de 1976.

27. En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el demandante Anacleto Flórez Acosta: 28.1. Nació el 9 de abril de 194818. 28.2. Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal (hoy UGPP), a través de Resolución No. IHC 43603 del 28 de agosto de 2006 1 9, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, entre el 29 de febrero de 1996 y el 28 de febrero de 2006, y los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación en cuantía de $1.717.970,88. Adquiriendo el estatus el 29 de enero de 2006, efectiva a partir del 1 de marzo de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. (Acto acusado) 28.3. La entidad de previsión mediante la Resolución No. UGM 049351 del 8 de junio de 201220 le reliquidó la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando el 75% sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011, junto con los factores de

salario de asignación básica, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio, en cuantía de $5.129.589 y efectiva a partir del 1 de junio de 2011. Decisión 18 Ver folio 4 cédula de ciudadanía. 19 Ver folios 15 al 20. 20 Ver folios 23 al 26. confirmada en vía gubernativa, a través de la Resolución No. UGM 052770 del 23 de julio de 201221. (Actos Acusados)

29. Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra:

Consolidación del Derecho (Artículo 7º Decreto 929 de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la 1976) (Decreto 929 de 1976) reemplazo, transición pensional Artículo 7º (Artículo 36 de la Ley Tiempo de Decreto 929 100 de 1993) Edad servicio Periodo Factores de 1976 Tenía 45 años de 1 de asignación básica, edad, y 8 años de 55 años 20 años diciembre de prima de navidad, servicios al 1 de 2010 y el 31 prima técnica, abril de 1994, nació de mayo de bonificación por el 9 de abril de 2011. servicios 75% 1948 e inicio Estatus jurídico de prestados, prima ($5.129.589 labores el 30 de pensionado el 29 de de servicios, prima ) enero de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...