CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04738-01(3934-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04738-01(3934-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACION DE RETIRO - Reliquidación / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Recuento normativo / ASIGNACION DE RETIRO - Con base en el índice de precios al consumidor / REAJUSTE DE SU ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - No le asiste derecho ya que su prestación fue reconocida con posterioridad al año 2011 / REAJUSTE CON BASE EN EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Procedente únicamente para los años 1997 a 2004 En reiteradas oportunidades se ha venido solicitando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación básica y de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor; dichas peticiones fueron concedidas solo para aquellas pensiones que se otorgaron para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 ,2003 y 2004, en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento, entre el principio de oscilación y el IPC. Según las pruebas señaladas en el acápite correspondiente, mediante Decreto 3210 de 2 de septiembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio a la señora coronel Caina Cubillos por solicitud propia; la asignación de retiro le fue reconocida a partir del mes de octubre de 2011, es decir, la fecha en que se concedió ese derecho fue posterior a aquellas en las se originó una diferencia entre los ajustes pensionales aludidos. Por tal razón, no puede ser beneficiaria del
reajuste pretendido, pues, este solo surgió a favor de quienes tenían consolidada su situación pensional para los periodos señalados, esto es, años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. No le asiste razón a la demandante cuando pretende que se le aumente la asignación básica estando en condición de retirada, pues estando en actividad percibió los aumentos que fueron decretados por el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04738-01(3934-14)
Actor: MARTHA CECILIA CAINA CUBILLOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A donde se declaró la prescripción del derecho reclamado y como consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La señora Martha Cecilia Caina Cubillos, a través de apoderado y en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio número 20132570033501 de fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por el director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, mediante el cual negó la reclamación del reajuste de la asignación de retiro y/o prestacional definitiva por encontrar que esta se liquidó conforme a la normativa dispuesta para tal fin. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada NaciónMinisterio de Defensa para que realice el reajuste del sueldo correspondiente a los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y de las primas y prestaciones a él sujetas de acuerdo con el índice de precios al consumidor y una vez realizada la corrección se ordene la reliquidación de la asignación de retiro. Igualmente solicitó se ordene a la entidad demandada al pago del último cuatrenio de todos los valores adeudados por salarios o mesadas pensionales dejadas de pagar en forma indexada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La señora Martha Cecilia Caina Cubillos laboró en la Fuerza Aérea Colombiana por más de 20 años, ingresó en 1983 y su desvinculación del servicio activo se produjo en el año 2011; fecha en la cual fue reconocida su asignación de retiro por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La base salarial que la demandante devengó para los años 1997, 1998, 1999,
2000, 2001, 2002, 2003, 2004 (estando en servicio activo), se ha visto afectada porque el incremento salarial anual decretado para la fuerza pública por el Gobierno Nacional mediante decretos, ha sido inferior al índice de precios al consumidor. El Ministerio de Defensa desde el 2011, ha venido reajustando la asignación de retiro de acuerdo a los decretos emanados por el Gobierno Nacional, pero estos se aplican sobre una base de liquidación salarial anterior equivocada, por lo tanto, el perjuicio y el daño causado se mantienen en el tiempo. El 12 de febrero de 2013, se radicó bajo el número 20131940028252 derecho de petición al director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana para solicitar el reajuste de los salarios y consecuencialmente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta los porcentajes del índice de precios al consumidor de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 que constituyen parte integral del sueldo básico El 15 de febrero de 2013, el director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana respondió que no atendía la solicitud presentada, manifestando que las asignaciones de retiro se vienen liquidando con base en el principio de oscilación y, por lo tanto, no se adeuda ningún valor por reajustes o liquidaciones; igualmente adujo que las prestaciones sociales no solo son reconocidas de conformidad a las disposiciones legales, sino también atendiendo las partidas
presupuestales que para la materia regula el legislador y reglamenta el Gobierno Nacional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 42, 48, 53 y 90150.19, 334, 366, 373 de la Constitución Política; y 2 literal a), 4, 11 y 13 de la ley 4 de 1992, 2 numeral 2.4 de la ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004; igualmente las sentencias de la Corte Constitucional T-102, T276, T418, C448, C1433 de 1995.1997, 1996, 1996, 2000 respectivamente. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante afirmó que se están vulnerando los derechos de los trabajadores debido a que no se les reconoció y canceló sus salarios y, asignación de retiro de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política, las leyes, la jurisprudencia, la equidad y los principios generales del derecho. Manifestó que han sido varias las sentencias de la Corte Constitucional donde se ha indicado que los reajustes salariales no pueden ser inferiores al índice de precios al consumidor, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y colocarlo en una situación de desmejora continua, al afectar su salario y consecuencialmente su asignación de retiro. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento de defensa los siguientes:1
La Ley 4 de 1992, establece las pautas al Gobierno Nacional, para hacer los reajustes salariales y prestacionales para el sector público; es por eso que se han expedido decretos en desarrollo de la mencionada ley que no se pueden contravenir, pues de hacerlo carecerían de efectos y, por lo tanto, no darían lugar a que se originaran derechos adquiridos. La reliquidación de salarios pretendida por la demandante es improcedente, por cuanto el contexto normativo hace extensivos los beneficios de la ley 100 de 1993 solamente a las pensiones y no al pretendido incremento de salarios en servicio activo. 1 Folio 66 al 72. La demandante para el año 2011 se encontraba vinculada a la Fuerza Aérea y sus incrementos salariales se hicieron de acuerdo con los decretos del Gobierno Nacional, esto es, con base en el principio de oscilación, aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 1.3. El Ministerio Público No se pronunció. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 3 de junio de 2014, declaró la prescripción del derecho reclamado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.2 Sostuvo que por tratarse de una reliquidación de salarios que devengaba la demandante en actividad para los años 1997 a 2004, y no la reliquidación de la asignación de retiro, este derecho prescribió pues la solicitud se presentó el 12 de enero de 2013, teniendo en cuenta que lo reclamado es un derecho laboral. 1.5. El recurso de apelación
La señora Martha Cecilia Caina Cubillos, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:3 Solicitó se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal de Cundinamarca donde se declaró la prescripción de los derechos reclamados y se negaron las pretensiones, teniendo en cuenta que se está desconociendo la Constitución Política por el injusto reajuste salarial establecido en los decretos emitidos por el Gobierno Nacional, que establecieron los aumentos desde 1997 a 2 Folio 100 al 104. 3 Folios 106 al 115. 2004, al fijarse debajo de lo indicado en el índice de precios al consumidor disminuyendo la capacidad adquisitiva del dinero. Consideró que las pretensiones de la demanda no fueron atendidas en su totalidad, toda vez que solo se centró en el reajuste salarial, y no contemplo las demás pretensiones que se solicitaron, las cuales en su orden fueron: la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política por violar derechos fundamentales; en segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, realizar el reajuste correspondiente a los salarios; y, por último después de aplicar la reforma a los salarios, reliquidar la asignación de retiro 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante Manifestó que la demandante se encuentra frente a una grave situación de daño continuado o de tracto sucesivo, en razón a que después de servir por varias décadas al país, sus derechos pensionales se ven vulnerados al recibir una
asignación de retiro en forma disminuida; lo anterior debido a que los decretos gubernamentales expedidos para los reajustes de los salarios correspondientes a los años 1997 a 2004, establecieron porcentajes por debajo del costo de vida de los colombianos, perdiendo así, su poder adquisitivo y estando en contra de lo establecido en la Constitución Política. Insistió en que una vez declarada la inaplicación de los decretos antes mencionados, se solicita el reajuste matemático año tras año de la base de liquidación salarial pertinente, luego la actualización de la hoja de servicios y finalmente la reliquidación de la pensión.4 1.6.2. La entidad demandada 4 Folios 134 al 138. No presentó.5 La Sala decide, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico, además de las primas y prestaciones correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 de acuerdo al índice de precios al consumidor; y consecuencialmente a la reliquidación de la asignación de retiro. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Principio de oscilación El principio de oscilación tradicionalmente se ha utilizado en los temas relacionados con las asignaciones de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública. Busca introducir las variantes que perciben los miembros activos de la institución o, a quienes se encuentran en uso de buen retiro.
En sentencia del Consejo de Estado6 se expuso: «Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud 5 Folio 139. 6 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernandez Gómez, radicado 11001032500020100018600 (1316-2010). gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes». Ahora bien el Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares» en su artículo 169 establece: Artículo 169. Oscilación de Asignación de Retiro y Pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. 2.2.2. Desarrollo legal. El Congreso de la república de conformidad con lo preceptuado en la Constitución Nacional (artículo 150, numeral 19)7, expidió la Ley 4 de 1992, la cual contempla en su artículo 13: «En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo». Posteriormente la Ley 100 de 1993, ordenó un reajuste pensional conforme a la variación del índice de precios al consumidor (artículo 14) y una mesada adicional que se debería pagar en el mes de junio (artículo 142); sin embargo, el artículo 7 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 279 de la mencionada ley, contempló unas excepciones: así: «El sistema integral
de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional»; no obstante el legislador adicionó mediante Ley 238 de 1995, un parágrafo donde dispuso: «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Finalmente con la expedición del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en él se reguló que el reajuste a las pensiones ya no se causa de conformidad con el índice de precios al consumidor sino con aplicación del principio de oscilación que consagra el artículo 42 del mencionado decreto. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: En el expediente reposa comprobante de la asignación de retiro que le fue otorgada a la señora Martha Cecilia Caina Cubillos donde se establece el sueldo básico y las partidas computables que se tuvieron en cuenta para la liquidación de está.8 El 12 de febrero de 2013, la demandante presentó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana con radicado 2013194002825-2, encaminado a lograr el reajuste del total de salarios devengados a partir del año 1997 hasta la fecha de retiro incorporando debidamente los valores de los porcentajes del índice de precios al consumidor y
consecuencialmente, la posterior reliquidación de la asignación de retiro.9 El 15 de febrero de 2013, el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, dio respuesta a la solicitud, informando que las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, están sujetos al régimen salarial y prestacional 8 Folio 16, asignación que comenzó a recibir desde el año 2011. 9 Folio 7 al 9. que determine la ley, sin que pueda predicarse la aplicación extensiva de normas especiales, cuya vigencia está condicionada por mandato constitucional al Gobierno Nacional.10 2.4. Caso concreto En reiteradas oportunidades se ha venido solicitando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación básica y de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor; dichas peticiones fueron concedidas solo para aquellas pensiones que se otorgaron para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 ,2003 y 2004, en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento, entre el principio de oscilación y el IPC. Con la expedición del Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004, los incrementos que se efectuaron sobre la asignación mensual de retiro, se realizaron bajo el principio de oscilación previamente enunciado, ahora bien, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo cada año los decretos de reajuste salarial para los miembros de la
Fuerza Pública, así: 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004,923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011. En torno al tema de los reajuste de la asignación de retiro, con base en el índice de precios al consumidor, son varias las sentencias en las que esta sección se ha pronunciado y se han sentado las siguientes posiciones: La Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, sección segunda M.P. Jaime Moreno García: El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, es decir (sic), teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad Sección Segunda, Subsección B, Fallo de 16 de abril de 2009, Expediente 200710 Folios 3 al 6. 0476, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. en la precitada sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se determinó como límite al derecho de reajuste, con base en el índice de Precios al Consumidor, de las asignaciones de retiro y pensiones sujetas al régimen especial
de la Fuerza Pública, la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el cual, en su artículo 42, estableció nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones, por lo que así habrá de decidirse. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 27 de octubre de 2011, Radicación 2009-2167, siendo ponente el Dr. Alfonso Vargas Rincón: Se aclara igualmente que el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor debe hacerse hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, que consagró el sistema de oscilación y que fue retomado por el legislador por la Ley 923 de 2004, y reglamentado a su vez por el Decreto 4433 del mismo año, manteniendo vigente este sistema de reajuste así… Por lo anteriormente expuesto, se comparte lo argumentado por el aquo en el sentido de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del actor hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que se expidió el Decreto 4433. Finalmente en providencia de 15 de noviembre de 2012, Subsección B, Expediente número 250002325000201005111 01 (0907-2011), siendo ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, se dijo: Se puede entonces inferir que no existen tesis encontradas en la materia que se estudia, y que a partir de la Sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007, tanto la
Subsección A, como la B, de manera uniforme han reiterado hasta la actualidad la misma posición, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en la Ley 238 de 1995, la cual es más favorable que el monto fijado año a año por el Gobierno Nacional a través de Decretos, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el I.P.C., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, se sigue de lo expuesto, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de Diciembre de 2004, el reajuste debe hacerse nuevamente aplicando el principio de oscilación, y no de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, por disposición del artículo 42 del Decreto mencionado. A folio 17 del expediente, obra copia de la hoja de servicios expedida por la Dirección de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana en la que se indican las partidas computables que se tomaron para la asignación de retiro de la demandante así: prima de actividad, de antigüedad, de navidad y subsidio familiar, los cuales forman parte de la pensión que le fue otorgada. En el caso bajo análisis, según las pruebas señaladas en el acápite correspondiente, mediante Decreto 3210 de 2 de septiembre de 201111, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio a la señora coronel Martha Cecilia Caina Cubillos por solicitud propia; la asignación de retiro le fue reconocida a partir del mes de octubre de 2011, es decir, la fecha en que se concedió ese
derecho fue posterior a aquellas en las se originó una diferencia entre los ajustes pensionales aludidos. Por tal razón, no puede ser beneficiaria del reajuste pretendido, pues, este solo surgió a favor de quienes tenían consolidada su situación pensional para los periodos señalados, esto es, años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. La normativa que rige la asignación de retiro de la demandante y los consecuentes reajustes es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la prestación, lo que no se probó ni reclamó en este proceso. Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante cuando pretende que se le aumente la asignación básica estando en condición de retirada, pues estando en actividad percibió los aumentos que fueron decretados por el Gobierno Nacional. Así las cosas, como a la demandante no le asiste derecho al reajuste reclamado, mal podría considerarse que se configuró la prescripción del derecho, cuando este nunca se constituyó a favor de la señora Caina Cubillos. De manera que se 11 Folio 11 revocará la decisión del a quo que declaró configurado ese fenómeno.
3. Conclusión.
Con base en los argumentos previamente expuestos, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al quedar claramente establecido que para la fecha en que la señora Martha Cecilia
Caina Cubillos, se le reconoció su asignación de retiro (año 2011) está le fue liquidada dentro del marco legal en virtud del principio de oscilación. De la condena en costas. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201612, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede
12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y pese a que las pretensiones de la demandante fueron despachadas desfavorables, la Sala aplicará lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso13, razón por la cual no condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, toda vez que la entidad demandada no realizó ninguna gestión en segunda instancia, de manera que no se encuentran comprobadas las costas procesales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA SE REVOCA la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la prescripción del derecho reclamado por la señora Martha Cecilia Caina Cubillos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas de segunda instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 13 Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
Relatoría: JORM/DCSG/Lmr.