🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FUERZAS MILITARES - Reajuste del salario básico devengado en actividad con base en el Ipc / FUERZAS MILITARES - Incrementos realizados por el gobierno nacional En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde (…) en ejercicio de su competencia precisar el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos” (…) corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por la Constitución, sino que por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”. […] Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3° de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. […] [E]l Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, (…) en la que determinó los servidores públicos que serían

objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno (…) y creó de manera temporal la prima de actualización. […] Esta prima (…) estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. […] [L]a prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo (…) sino también para el personal retirado. […] [E]l Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (…) se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. […] [C]omo lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.

[…] [S]e tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario (…) siempre estuvo por encima dicha cuantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04748-01(4198-15)

Actor: LUIS FERNANDO RODAS OCAMPO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANAFAC Referencia: REAJUSTE DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL IPC. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE

2011.

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 27 de abril del 20182, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 12 de febrero del 20153, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luís Fernando Rodas Ocampo.

I. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA.

2. El señor Luís Fernando Rodas Ocampo, presentó demanda contra NaciónMinisterio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, con la finalidad que por excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4º de la 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Folio 314. 3 Con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Por medio del Autos de 30 de junio de 2016 y de 31 de julio de 2017, con ponencia de quien conoce de este asunto, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, folios 283, 284, 291 y 292.

Constitución Política, se inapliquen los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, Policía Nacional y empleados del Ministerio de Defensa Nacional.

3. Adicionalmente reclama la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20132570033621-MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JEDDIPRE-ASEJU-1-10 de fecha 15 de febrero de 2013 mediante el cual, se le negó el reajuste de los salarios que le fueron reconocidos por parte de la accionada,

adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento al salario con aplicación de Índice de Precios al Consumidor que se aplicó para los reajustes salariales con fundamento en la Ley 4ª de 1992, en los años 1997 a 2004 a través de los decretos mencionados.

4. Solicita se ordene entonces el reajuste de los salarios, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la liquidación y se disponga el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de salario desde el año 1997 en adelante hasta la fecha en que se reconozca el derecho.

5. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:

HECHOS

6. Manifestó el actor que mediante los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 le fue reconocido su salario, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992.

7. Alegó que el salario y la asignación de retiro del personal activo y retirado de la fuerza pública, vienen siendo reajustados anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

8. Adujo que en el artículo 53 de la Carta Superior contempla que la remuneración debe ser mínima y móvil, es decir, de acuerdo con el índice de precios al

consumidor, de tal manera que, los salarios y las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante de que habla la constitución.

9. Sostuvo que su salario para las vigencias 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustado en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociéndose lo preceptuado en los artículos 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992, norma que dispone que no podrán ser desmejorados los salarios, de tal suerte que, al realizar un comparativo entre el incremento realizado a los trabajadores del régimen general respecto del efectuado al actor, arroja unas diferencias en su contra.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Considera infringidas con el acto demandado las siguientes normas: De orden Constitucional los artículos: 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 42, 53, 90, 150.19, 334, 363 y

373. De orden legal los artículos 2°, 4°, 11 y 13 de la Ley 4ª de 1992, 2° numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004; y los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y 4433 de

2004.

10. Alega el actor como cargo de nulidad, la infracción de las normas en que debía

fundarse, en la medida que el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea desconoce la supremacía de la constitución, toda vez que, lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, es contrario a lo fijado en los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Ley 4ª de 1992, dejando la accionada de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, como quiera que tales incrementos los realizó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales, fija los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública.

11. Arguye que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contrario, encontrándose por consiguiente, que los porcentajes de aumentos anuales del personal en servicio activo sean iguales o superiores al IPC del año anterior.

12. De otra parte, manifiesta que la demandada al apoyar la negación del derecho reclamado en la existencia de un régimen especial, adopta un tratamiento inequitativo, al permitir la aplicación en el aumento del salario básico con porcentajes inferiores al IPC, desconoce los mínimos dispuestos por el sistema general y por ende, genera pérdida del poder adquisitivo del salario, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al índice económico ya mencionado.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA

13. La entidad demandada dentro de esta etapa procesal guardó silencio.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al señalar que el legislador a través de la Ley 238 de 1995, extendió el

reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general.

15. Señaló que el salario para los miembros de la Fuerza Pública, ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial de fijación e incremento, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho, y que de todas maneras el salario para esos servidores, supera el salario mínimo mensual, el cual tiene como unidad de medida el Índice de Precios al Consumidor.

16. En ese orden de ideas, como el actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 ostentaba la calidad de miembro activo de la Fuerza Aérea Colombiana, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

17. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera

instancia insistiendo que, el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario debió ser reajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992 y no conforme a los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

18. Aduce que los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 deben ser inaplicados para su caso particular al ser inconstitucionales, como quiera que los incrementos a través de ellos ordenados fueron inferiores al índice de Precios al consumidor de dichas anualidades, lo cual resulta contrario a lo previsto por la Ley 4ª de 1992 que establece que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.

19. Reitera que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública se incrementaron en un porcentaje inferior al del IPC creando un desmejoramiento progresivo en su salario.

20. De otra parte, alega que el derecho a la igualdad se encuentra quebrantado al no habérsele reajustado el salario de acuerdo al índice de precios al consumidor, lo que a su juicio, ha conllevado a que existan diferentes bases de liquidación para

el computo de las asignaciones de retiro por no haberse incrementado la base salarial de acuerdo al aludido índice económico, produciendo ello que se les reconozca una mesada de mayor valor a los miembros de la fuerza pública retirados antes de 2004 y una mesada menor a quienes se retiraron a partir de 2005.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

21. La parte demandante presentó memorial de alegaciones finales pero básicamente trascribió lo expuesto en el escrito de alzada.

22. La accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.

6. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

23. La representante del Ministerio Público ante esta corporación guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

24. Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente: Problema jurídico

25. Determinar si los reajustes anuales de la asignación básica realizados al actor para las vigencias 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 debieron hacerse con fundamento en el índice de precios al consumidor o si por el contrario, los incrementos realizados por el Gobierno Nacional se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal.

Para dar solución a tal problema jurídico, la Sala analizará el marco normativo que define el régimen salarial de la fuerza pública, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública.

26. A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución4.

27. En esta norma constitucional de manera expresa se señaló que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

28. En virtud de la nueva normatividad constitucional y teniendo en cuenta que el derecho se constituye gradualmente, al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir, en ejercicio de su competencia precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”, como ya se anotó.

29. Ello implica entonces que corresponde al Ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco mediante la expedición de Decretos que no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios de la ley, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral

11 de la Constitución, sino que son por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de las leyes marco, conocidas también como “Leyes Cuadro”.

30. Dado que la Constitución no es un agregado sucesivo de normas, sino que es un todo armónico que ha de interpretarse conforme a su unidad ontológica y jurídica, se impone como criterio hermenéutico la armonización de las distintas 4 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública disposiciones que la integran. Por ello, lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°5de la Carta en lo que se preceptúa que la Ley determinará entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e) de la

Constitución.

31. Es decir, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública y es competencia del Presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, precisar luego el desarrollo de esta en cuanto hace relación al régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.

32. Siendo ello así, el artículo 217 de la Constitución guarda armonía con lo preceptuado por el artículo 150 numeral 19 literal e), en cuanto al régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares como integrantes de la Fuerza Pública. Por tanto, el Gobierno debe sujetarse a la ley marco que se expida para el efecto.

33. Así, dando cumplimiento a lo establecido en el canon constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del

Gobierno, así: “(…) Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) 5 ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”

34. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual

porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe

producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”

35. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo. Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

36. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.

37. Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una

escala salarial única.

38. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

39. A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la

Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60%

Teniente Coronel 44.30% Mayo 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una

remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”

40. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; y 0842 del 2012), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

41. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.

Del caso concreto.

42. Cuestiona la parte demandante en su escrito de apelación que el acto acusado vulneró la norma superior en los artículos 13, 48 y 53, porque su salario y por ende, su asignación de retiro debieron ser reajustadas conforme al índice de

precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no conforme a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

43. De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de la asignación básica que le fue reconocida por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.

44. Al respecto, se tiene que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4º de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la cual, se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lográndose ello a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

45. Pues bien, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución

Política y en Desarrollo del Decreto 333 de 1992 que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica.

46. Dicha prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

47. En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

48. Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Fuerza Aérea, la Sala precisa que para regular los salarios del

personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro.

49. Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política.

50. Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajusta de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.

51. Ahora, si bien por orden judicial se ha ordenado el incremento de algunas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, el reajuste de las asignaciones de retiro en lo que refiere concretamente a los incrementos realizados a los años

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...