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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04756-01(1396-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04756-01(1396-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ASIGNACION DE RETIRO - Reajuste / ASIGNACION DE RETIRO FUERZAS MILITARES - Marco normativo y recuento jurisprudencial / ASIGNACION DE RETIRO CON BASE EN EL IPC - Vigente hasta el 31 de diciembre 2004 / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO - No le asiste derecho reconocimiento posterior al 2004 / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulnerado La tesis del demandante en la que sustenta el recurso, propone la violación del derecho a la igualdad respecto de quienes se retiraron antes de 2004; sin embargo, su situación es totalmente diferente, pues por solicitud propia el exgeneral Lesmes Abad se retiró del servicio en el año 2006, con 35 años de servicio y al amparo de lo señalado por los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, con lo que su caso no es de aquellos cuyas asignaciones de retiro, reconocidas antes de 2004, debieron reajustarse con base en el IPC por orden judicial. En conclusión, por cuanto no se encontró configurada la transgresión aludida y debido a que la asignación de retiro fue reconocida conforme a las normas que la regulan, de acuerdo con los valores devengados por el actor mientras se encontraba en servicio activo, se confirmará la decisión apelada, no sin antes manifestar que, en todo caso, los derechos prestacionales provienen de las disposiciones legales que los consagran y en ningún caso se configura la violación del derecho a la igualdad, por cuanto se trata de circunstancias y normas diferentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1515 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04756-01(1396-14)

Actor: EDGAR ALFONSO LESMES ABAD

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANAFAC

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda del señor EDGAR ALFONSO LESMES ABAD y condenó en costas. I.ANTECEDENTES 1.- MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial el accionante, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio No. 20132570033481 de 15 de febrero de 2013 / MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFAJED-DIPRE-ASEJU-1-10 proferido por el Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia - Fuerza Aérea, que le negó el reconocimiento, reajuste y reliquidación de los salarios devengados entre los años 1997 a 2004,

con base en el IPC. Contra la anterior declaración y con miras a obtener el restablecimiento de su derecho, en la demanda solicitó: 1.- Se declare la inaplicabilidad, por excepción de inconstitucionalidad en desarrollo del control de constitucionalidad por vía de excepción, de los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, proferidos por el gobierno nacional. 2.- Se declare la nulidad del acto administrativo demandado que negó el reajuste de salarios y, consecuencialmente, se efectúe el reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro y se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico correspondiente a los años arriba referidos y por efecto directo de esa orden se disponga también la reliquidación de todas las primas y prestaciones afectadas por dicho incremento salarial y que se paguen las sumas resultantes, debidamente indexadas, dentro del último cuatrienio. 3.- Se disponga el reajuste de su mesada de retiro con base en el IPC acumulado desde el año 2006, junto con el pago de la diferencia existente entre lo que se pagó y lo que debió pagarse y que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente medio de control en la forma y términos señalados en los artículos respectivos del Código Contencioso Administrativo.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El demandante ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana en el año 1967 y prestó sus servicios durante 35 años, habiéndose retirado por solicitud propia el 15 de agosto

de 2006, según Decreto 2767, con el grado de General. A partir de dicha fecha se le reconoció su asignación de retiro, la cual viene percibiendo desde entonces. Manifestó el accionante que su salario fue reajustado en los años 1997 a 2004, cuando aún estaba en servicio activo, con base en los Decretos Nos. 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional. Mencionó el accionante que se ha evidenciado que durante tales años el reajuste ordenado por el Gobierno sobre salarios y asignaciones de retiro de las FF.MM. fue inferior al IPC respectivo, situación que fue corregida para los años siguientes, no obstante lo cual la base inicial de liquidación de su asignación de retiro quedó disminuida por efecto de ese reajuste. De acuerdo a lo anterior, considera el demandante que la base de liquidación salarial para el grado que ostentaba cuando se encontraba en servicio activo, se vio afectada desde el año 1997, y en consecuencia también lo fue su asignación de retiro, por lo cual, debido al ejercicio consecuencial de los años posteriores, presenta un déficit que se refleja en los reajustes anuales de salario y asignación de retiro, por cuanto éstos se aplican sobre una base salarial que no corresponde a la realidad, lo que le causa perjuicios y daños que se mantienen en el tiempo. Mediante escrito radicado con el No. 2013-194-002823-2, el 12 de febrero de 2013 solicitó al Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de ColombiaFuerza Aérea el reajuste de su asignación salarial devengada durante los años

1997 a 2004, excepto el correspondiente a los años 1998 y 2000, petición que fue denegada por la entidad demandada, según el oficio objeto del medio de control, que corresponde al No. 2013-2570033481 de 15 de febrero de 2013.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se invocó en la demanda la violación del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5º, 13, 25, 42, 53, 90, 150.19, 334, 366 y 373 de la Constitución Política.

En el orden legal se hizo referencia a la violación de las Leyes 4ª de 1992, 923 de 2004 y al Decreto 4433 de 2004. Invocó el demandante su interés en que se declare la excepción de inconstitucionalidad, o control de legalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, dictados por el Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-122 de 2011. Como concepto de violación expuso el demandante que la entidad demandada viola la normativa citada, por cuanto desde el año 1997 se le desconocen los derechos que tienen todos los trabajadores y empleados públicos a un salario justo y legal. En ese sentido, considera que es evidente que desde el año 1997 y siguientes se vulneró la Constitución Política al no autorizar el aumento de salarios de forma legal, según el análisis que hace el demandante a partir de varias

sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Afirma el demandante que la argumentación expuesta por la entidad demandada en el oficio de respuesta a su petición, desconoce la primacía de la Constitución sobre la norma legal, así como los derechos a la seguridad social, a la vida digna del asociado y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, consagrados en los artículos 46, 48 y 53 superiores. Precisó que el reajuste de salarios solicitado está encaminado a devolverle la capacidad adquisitiva a la asignación de retiro del accionante y que ese derecho no prescribe.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, dio respuesta en oportunidad a la demanda, oponiéndose a las pretensiones1. Considera improcedente el medio de control debido a que las normas citadas como fundamento de sus pretensiones se relacionan con el reajuste de asignaciones de retiro y no con el reajuste de salarios.

Asimismo, señala que los aumentos de salarios efectuados en los años 1997 a 2004, correspondieron a lo ordenado por los decretos que dictó el Gobierno Nacional, los cuales mantienen su presunción de legalidad, y expresan el principio de oscilación.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia de 21 de enero de 2014, dictada dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor EDGAR ALFONSO LESMES ABAD, decisión que

fue notificada en estrados. Consideró la Magistrada conductora del proceso que como la controversia se centraba en un punto de derecho, no era necesario el decreto de pruebas, y por tal razón prescindió de la correspondiente audiencia y ordenó conformar la sala de decisión para constituirse en audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme al artículo 179, inciso final del CPACA. En los alegatos de conclusión, las partes reafirmaron sus respectivas argumentaciones de demanda y contestación. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, en consideración a que los ajustes de salarios para la época a que se refiere el actor, fueron realizados con base en la norma legal vigente, la cual goza de presunción 1 Ver folios 85 a 93 del expediente. de legalidad, y que resulta improcedente proponer y equivocado pretender su inaplicación al caso concreto, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, para hacer ajustes individuales a su asignación de retiro. Para adoptar esta decisión el Tribunal expuso los siguientes argumentos:2 Advirtió que el demandante pretende la reliquidación de la asignación de retiro con base en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que para su momento determinaron el ajuste salarial de los oficiales y suboficiales activos de las FF.MM., normas que tienen sustento legal y mantienen la presunción de legalidad, puesto que no han sido declarados nulos ni fueron revocados por la autoridad competente. Adujo el a quo que los reajustes de la asignación salarial en los años 1997 a 2004,

cuando el señor Lesmes Abad conservaba su condición de oficial activo, se efectuaron con base en los Decretos Nos. 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, normas dictadas por el Gobierno Nacional con plenas facultades legales. Agrega que hasta ese momento no se había establecido desequilibrio alguno y que dichos ajustes se hicieron en aplicación del principio de oscilación, de acuerdo a lo ordenado por la ley. Menciona que no se violó el principio de igualdad, por cuanto éste no puede ser analizado frente a la situación de otros ex - oficiales, cuyas condiciones y casos concretos son diferentes debido a que las circunstancias que se deben analizar son diferentes para cada caso. Anota el Tribunal que la ley no ha previsto ni autorizado efectuar el reajuste actual de la asignación de salarios correspondientes a los años 1997 a 2004, y que ello es así por cuanto no hay similitud entre el personal vinculado y el retirado. Frente a la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, manifestó que para que se acuda a aplicar esa facultad judicial deben tenerse en cuenta los criterios y las exigencias que mencionan las sentencias C-600 de 1988 y T-808 de 2007, y que en el caso bajo examen no se presenta una clara, evidente y notoria oposición entre la Constitución Política y los citados decretos. Agregó que, adicionalmente, no es posible ordenar al Ministerio de Defensa2 Ver grabación audiencia minutos 30.08 a 46.07, CD anexo.

Fuerza Aérea Colombiana, como parte demandada, efectuar el reajuste de la asignación de retiro, por cuanto esta función no es competencia de dicha entidad, sino de la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM., ente que no fue demandado dentro de la presente acción.

III. LA APELACIÓN.

El apelante expuso los siguientes argumentos:3 Inicialmente refiere que como quiera que hay diferencia entre el aumento de las asignaciones de retiro con base en el IPC y el aumento de salarios para personal que se encontraba en servicio activo, considera que el debate se refiere únicamente al aumento de salarios para personal activo en la época y del poder adquisitivo del dinero correspondiente a los salarios asignados, mas no al reajuste de la asignación de retiro, aunque necesariamente un tema tiene incidencia o consecuencias en el otro. Manifestó que el incremento anual de los salarios a que hace referencia la demanda, se refiere a los salarios correspondientes a los años 1997 a 2004, el cual afecta la liquidación posterior de la asignación de retiro. Consideró que sí hay lugar al principio de igualdad frente a todos los demás servidores públicos, en el sentido de que de manera general a todos les corresponde un aumento de salarios con base en el IPC, y no como se hizo en su caso, por debajo del IPC de la época. Insistió el recurrente sobre la inaplicación, por excepción de inconstitucionalidad, de los Decretos nacionales 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, con fundamento en el artículo 4 de la Carta, por

cuanto resulta clara, notoria y evidente la violación de la norma constitucional, teniendo en cuenta el principio del equilibrio que debe existir entre salario y prestación del servicio. Por último, manifestó que la Corte Constitucional en varias sentencias ha dejado 3 Folios 116 a 123 del plenario. claro el derecho al reajuste de las asignaciones de salarios y de sueldos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor en los años en que el incremento solicitado fue inferior a tal porcentaje, que dichos derechos no prescriben por ser de rango constitucional y que por tener tal categoría pueden ser reclamados en cualquier tiempo por su imprescriptibilidad, pues decir lo contrario desconoce el derecho a la igualdad. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 2 de diciembre de 2014 (fol. 132), se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2014, según lo previsto por el artículo 247 del CPACA. Por auto de 2 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fol. 141). La parte demandante presentó alegatos, mediante los cuales insiste en sus pedimentos. En respaldo de sus alegatos citó la sentencia de tutela de 22 de mayo de 2014, dictada por esta corporación dentro del Expediente 2013-02692, así como la sentencia proferida en el proceso de nulidad de 29 de abril de 2014, Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Conjuez María Carolina Rodríguez Ruíz. Dando aplicación al artículo 244, numeral 3 del CPACA, procede la Sala a resolver

el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2014 (fols. 111114).

V. CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala establecer si es procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante, en su condición de general ® de la Fuerza Aérea, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Igualmente, dilucidar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste de salarios correspondientes a los años 1997 a 2004, y como consecuencia de lo anterior, al reajuste y pago de la diferencia en la asignación de retiro del demandante, como ex - oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, con base en la inaplicación, por efecto de la excepción de inconstitucionalidad, de los decretos de aumento de salarios correspondientes a los años 1997 a 2004 del personal activo de las fuerzas militares.4

2. DEL FONDO DEL ASUNTO.

De lo señalado en la parte histórica de esta providencia, se tiene establecido que el señor EDGAR ALFONSO LESMES ABAD pide que se ordene al Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana y como efecto directo de dicha orden, a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, efectuar la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta el reajuste resultante de la operación de nivelación o ajuste de salarios durante los años 1997 a 2004, cuando ostentaba la condición de oficial de la Fuerza Aérea en servicio activo, para ajustar la base de

liquidación tenida en cuenta en la liquidación de su asignación de retiro. Pretende el demandante que el porcentaje más favorable entre el incremento decretado por el Gobierno Nacional a los miembros activos de la Fuerza Pública durante los años 1997 a 2004 y el índice de precios al consumidor, tiene incidencia en el reajuste de la asignación de retiro, aplicando para el reajuste de la base de liquidación pensional de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para que se paguen las diferencias resultantes entre la reliquidación solicitada y lo efectivamente pagado, a partir de 1997 y hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. En cuanto a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, éste llegó a la conclusión de que debían desestimarse las pretensiones de la demanda, por tres razones principales: 4 El accionante fue retirado del servicio activo, por solicitud propia, el 15 de agosto de 2006, según Decreto 2767 del 2006. 1º.- Los Decretos que en su oportunidad determinaron el ajuste salarial de los oficiales y suboficiales activos de las FF.MM., son normas que cuentan con sustento legal, que mantienen la presunción de legalidad y que fueron dictadas por el Gobierno Nacional con plena facultades legales. Frente a la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta las sentencias C-600 de 1988 y T-808 de 2007 y, en ese sentido, no se presenta una clara, evidente y notoria oposición entre la Constitución Política y los citados decretos. Hasta el

momento de otorgar la asignación de retiro, no se había establecido desequilibrio alguno y dichos ajustes se hicieron en aplicación del principio de oscilación, de acuerdo a lo ordenado por la ley. 2º.- No se viola el principio de igualdad, por cuanto éste no puede observarse frente a la situación de otros ex - oficiales, cuyas condiciones y casos concretos son diferentes, debido a que responden a circunstancias diferentes que se deben analizar para cada caso. La solicitud de reajuste actual de la asignación de salarios entre los años 1997 a 2004, no está autorizada por la ley, debido a que no es legalmente posible asemejar el personal vinculado con el retirado. 3º.- No es posible ordenar al Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, como parte demandada, que efectúe el reajuste de la asignación de retiro por cuanto esta función no es de su competencia sino que corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de las FF.MM., ente que no fue demandado dentro de la presente acción. Observa la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada. Aunque es cierto que hay derecho a que el personal pensionado pueda mantener el poder adquisitivo constante de la mesada pensional o asignación de retiro5, por cuanto dicho precepto tiene rango constitucional y está consagrado expresamente en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, la situación que corresponde aclarar y el problema a dilucidar en la presente controversia son totalmente diferentes. 5 Como es sabido, la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004:

“Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes” En lo que hace referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, debe precisarse que éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que incluye también la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada y que, en este sentido, cuando se ordena la actualización de la pensión con base en el IPC, debe aplicarse y reflejarse en los años posteriores, debido a que el demandante ha seguido percibiendo la asignación de retiro o pensión. Pero en el caso presente el actor obtuvo su asignación de retiro en el 2006, calculada con base en la asignación salarial vigente a la fecha de su retiro voluntario, cuando ya no existía el reajuste salarial impuesto por los decretos dictados por el gobierno nacional para los años 1997 a 2004. De lo razonado se desprende que no procede el reajuste posterior de la asignación de retiro con base en aquellas normas, por cuanto sería dar una aplicación ulterior a las mismas.

En tal sentido, la limitación del reajuste salarial hasta el año 2004 afecta la base a tener en cuenta para liquidar las mesadas futuras pero solo a las asignaciones de retiro adquiridas en dichos períodos y no con posterioridad, por cuanto la reliquidación de la base con fundamento en el IPC sólo resultaba aplicable a los funcionarios o personal activo en tales períodos o que obtuvieran su liquidación de asignación de retiro durante esos años, pero no a quienes ya no ostentaban dicha condición o adquirieron su asignación de retiro posteriormente. La situación antes descrita resulta diferente a la planteada por el accionante, porque lo que pide es el reajuste de la asignación salarial que sirvió de base para el cálculo de su asignación de retiro en el año 2006, dos años después de la derogatoria o de la pérdida de vigencia del último decreto aludido, o sea el decreto 4158 de 2004. En este contexto, en primer lugar se citará la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema del reajuste de la asignación de retiro, para luego aludir a las pruebas que obran en el proceso y finalmente se analizará la situación particular del demandante. 3.- Marco normativo y jurisprudencial del reajuste de la asignación de retiro El artículo 150, numeral 19 literales e) y f), de la Constitución Política consagró como atribución del Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como regular el régimen de prestaciones sociales

mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de dicha potestad el Congreso expidió la Ley 4 de 19926, en cuyo artículo 2° literal a) se determinó el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto en el régimen general como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; señalando además en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la ley carecería de efecto. El artículo 13 ibidem fijó la forma como debía nivelarse la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, para las vigencias fiscales 1993 a 1996; esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarían en la misma proporción en que se incrementaran los sueldos del personal activo, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal y de racionalización de los recursos públicos. Por su parte, el artículo 169 del Decreto 1211 de 19907 estableció que las asignaciones de retiro y las pensiones se liquidarían teniendo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación. Veamos: «ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado

y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley» (Subraya la Sala). Por tanto, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, ésta se extendía para el personal en uso de buen retiro. De otra parte, sobre el mecanismo de reajuste de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso: «Articulo 14. Reajuste de pensiones.- Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del

Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno» (Subraya fuera del texto original). Sin embargo, el artículo 279 de la misma Ley 100 de 1993 determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se aplicaría el sistema integral de seguridad social, así: «ARTÍCULO 279.- EXCEPCIONES. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…)». Así las cosas, es evidente que inicialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional del reajuste de sus mesadas con base en el IPC certificado por el DANE, por lo que los aumentos debían regirse por el principio de oscilación de las asignaciones de los activos, consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Pero posteriormente el artículo precedente fue adicionado por la Ley 238 de 1995, bajo el siguiente tenor literal: «ARTICULO 1o. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no

implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados» (Negrilla fuera del texto). Se infiere de lo anterior que, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados del régimen de excepción de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que sus mesadas se reajusten teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última ley citada, y a la mesada 14, conforme al artículo 142 ibidem. No obstante lo anterior, el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC tan solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que el propio legislador volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, mediante el artículo 3 de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, así: “El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13 El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de

2004 determinó: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el tema a decidir, en reiterada jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Es

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