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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04786-01(0571-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04786-01(0571-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Finalidad /

CONVIVIENCIA ENTRE LOS CONYUGUES – Características / CONVIVENCIA

ENTRE LOS CONYUGUES - Prueba

[E]sta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] [T]endrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. […] Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un

común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad. […] [L]a convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros. Esto, por cuanto lo que interesa para la persistencia de la convivencia es que se mantenga una comunidad de vida y una vocación de vida en común, que suponen afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, y acompañamiento espiritual. […] [L]a prueba de la pervivencia de la condición de ser miembro de la familia del causante le corresponde al cónyuge que reclama la prestación, «salvo que demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones ajenas a su voluntad», caso en el cual tendrá que probar dichas circunstancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04786-01(0571-17)

Actor: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPPDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A2 negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, la señora Aura Cecilia Jessurum Delgado solicitó que se declare la nulidad de (i) la Resolución 03344 de 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» causada por el fallecimiento del señor Diego Francisco Madero Vera (ii) la Resolución 0453 de 7 de marzo de 2012 a través de la cual se desató el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» de manera vitalicia desde el 22 de noviembre de 2010; junto con el pago de las mesadas atrasadas incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los correspondientes reajustes anuales; que se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las mesadas causadas; que se ordene el cumplimiento de la sentencia

dentro de los términos señalados en el artículo 195 del CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad demandada. 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 M.P. Néstor Javier Calvo Cháves Los hechos que respaldan las anteriores pretensiones se sustentaron en la demanda de la siguiente manera: Al señor Diego Francisco Madero Vera le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 03089 de 9 de julio de 1981 proferida por CAPRECOM. Con posterioridad se divorció de su primera esposa y contrajo nupcias con la señora Aura Cecilia Jessurum Delgado el 29 de octubre de 1982, con la cual tuvo 3 hijos. No obstante, para el año 1993 el causante abandonó a la demandante

cuando residían en Río de Janeiro, y viajó a Estados Unidos donde contrajo matrimonio con otra señora, de quien posteriormente se divorció, todo ello sin haberse divorciado de la demandante. El causante falleció el 21 de noviembre de 2010 en Estados Unidos. En razón del fallecimiento del señor Diego Francisco Madero Vera la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» causada por su difunto esposo, que le fue negada mediante los actos administrativos demandados. Como normas violadas invocó los artículos 14, 46, 47, 48, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1115 de 2007 y los Decretos 2011 de 2012 y 1389 de 2013. En el concepto de violación sostuvo que los actos acusados incurrieron en la violación de la ley por interpretación errónea de la misma, toda vez que nunca se llevó a cabo la disolución ni la liquidación de la sociedad conyugal, tampoco se divorció ni hubo separación legal de cuerpos, sino que la demandante fue abandonada por el señor Diego Francisco Madero Vera en Brasil, por lo que nada le impide que reclame la pensión de sobrevivientes en tanto el matrimonio estaba vigente a la fecha de la muerte del causante.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a través de apoderado judicial, propuso las excepciones3 de (i) legalidad de las actuaciones y buena fe, toda vez que los actos acusados gozan de plena legalidad y fueron

dictados con base en la normatividad vigente. (ii) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, aduciendo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que el cónyuge supérstite debe acreditar vida marital con el causante al menos los 5 años anteriores al fallecimiento, sin embargo en los antecedentes administrativos de los actos acusados se determinó que la demandante no acreditaba esa exigencia; (iii) prescripción, (iv) imposibilidad de condena en costas e (v) inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios. Precisó que de conformidad con lo señalado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, precepto que fue sometido a control de constitucionalidad en sentencia C1094-03 donde se declaró su exequibilidad.

3. Trámite procesal Mediante auto de 30 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda, con lo cual

ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones3 ff. 215 y s.s. CAPRECOM-. A través de proveído de 21 de octubre de 2015 negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. (ff. 48 y s.s. Cdno. 2.º). A través de proveído de 1.º de abril de 2014 el despacho sustanciador convocó a audiencia inicial (f. 132), que se llevó a cabo en la fecha y hora allí señalados (f. 147), en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado al verificar que era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, la entidad llamada a comparecer en el presente proceso. Con providencia de 25 de agosto de 2014 se dispuso la inadmisión de la demanda al señalar que quien asumió el pago de la nómina de los pensionados de CAPRECOM luego de su liquidación era la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 2011 de 2012 y 1389 de 2013. Por lo anterior ordenó a la demandante corregir la demanda y dirigirla contra la precitada entidad. Efectuado lo anterior, por auto de 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación de esa providencia a la UGPP (ff. 169 y s.s.). La contestación a la demanda obra a folio 215 y siguientes. Se fijó como fecha para la audiencia inicial el 27 de octubre de 2015 (f. 237). En

esta diligencia, se saneó el proceso, se verificó que no había excepciones previas por resolver y se fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del difunto Diego Francisco Madero Vera (q.e.p.d), a cargo de la entidad demandada, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.» (ff. 237). El 2 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se concedió a las partes el término para alegar de conclusión (ff. 367 ys.s.). En esa oportunidad el apoderado de la actora4 reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que la entidad demandada interpretó erróneamente las 4 Ff. 371 y s.s. normas indicadas porque la demandante nunca hizo disolución ni liquidación de la sociedad conyugal, ni se divorció, ni hizo separación legal de cuerpos, ya que la demandante fue abandonada por el causante en Brasil con su hijos comunes; que nada impide a la cónyuge reclamar la sustitución pensional, porque el matrimonio estaba vigente a la muerte del causante y además debe tenerse en cuenta que no existe compañera permanente del causante. La apoderada de la UGPP5 reiteró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prestación al no probar la convivencia con el causante tal como lo exige la norma.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 5 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la

demanda. Luego de efectuar una relación probatoria indicó que en este caso la norma aplicable es el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que para efectos de la prestación reclamada la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del causante debe tener 30 años o más al momento del fallecimiento de aquel y acreditar convivencia con el mismo durante al menos los 5 años continuos y previos a su muerte. Precisó que si bien en este caso el vínculo conyugal no se había disuelto y que la demandante contaba con 61 años al momento del deceso del causante, no obstante no se había cumplido con el requisito de convivencia de 5 años continuos y previos al fallecimiento, de conformidad con las declaraciones de las testigos recaudadas en el proceso, pues el abandono del hogar por parte del causante se dio a partir del año 1994. Aclaró que el solo hecho de que no se haya presentado la convivencia efectiva entre el causante y la demandante no era motivo suficiente para desvirtuar la 5 Ff 380 y s.s. posibilidad del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a esta última, siempre que la separación de la pareja se deba a razones justificables y se pueda evidenciar el ánimo de permanencia y apoyo entre ambos los últimos cinco años que precedieron a la muerte del causante. Adicionalmente indicó que el motivo que adujo la parte demandante para no demostrar la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida consiste en el supuesto abandono de aquel, cuando ambos se encontraban

domiciliados en Rio de Janeiro, Brasil, para 1993; sin embargo las declaraciones de las señoras Martha Liliana y María Claudia Madero Restrepo no brindaron información sobre la imposibilidad de aquella por convivir durante los últimos 5 años de vida de aquel, lo cual permite concluir la carencia total de prueba sobre la justificación en la ausencia de convivencia y acompañamiento o que hubiere buscado convivir con el causante y al contrario se tenía certeza que se encontraba domiciliada en Brasil, lo que permitía inferir su voluntad de estar separada del causante puesto que pudo continuar su vida sin ningún tipo de dificultad económica, por lo que se advierte que no guardaban ningún tipo de vínculo afectivo ni económico con el causante desde 1994 hasta la muerte del mismo, con lo cual no era posible reconocerle la pensión reclamada. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

5. Recurso de apelación La apoderada de la demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en escrito6 a través del cual señaló: El Tribunal no tuvo en cuenta que la demandante estuvo casada con el causante desde el 29 de octubre de 1982 hasta la muerte el 21 de noviembre de 2010, es decir por más de 28 años; que fue él quien la dejó abandonada en Brasil con sus hijos y que sin haber realizado la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con la demandante, se casó con otra persona en Estados Unidos; que esa Corporación tampoco tuvo en cuenta que el causante se divorció del segundo matrimonio ilegal. 6 Ff. 420 - 423

Sin embargo, el Tribunal la acusó de no buscar al marido para convivir, pero ésta no podía perseguir a un marido que no la quería, que le era infiel, que tenía otras parejas y que se casó en Estados Unidos sin haber realizado la cesación de los efectos civiles de matrimonio ni la liquidación de la sociedad conyugal en un matrimonio «bígamo». El Tribunal no valoró en debida forma las declaraciones de las señoras Madero Restrepo, que evidencian que fue el causante quien dejó abandonada a la actora en Brasil; que es una persona de la tercera edad que no tiene ingresos y vive en ese país lejos de su familia colombiana y que la pensión es un derecho que le asiste al convivir con el causante hasta que éste la abandonó porque nunca hizo el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio ni liquidación de la sociedad conyugal y convivió con el causante desde 1982 a 1993. Dijo que el Consejo de Estado ha dictado varias sentencias con las cuales se concede la pensión de sobrevivientes en las circunstancias semejantes a la demandante y que la convivencia se exige a la compañera permanente y no a la cónyuge; citó la sentencia del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2009, con ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del proceso radicado 25000232500020080058001 (3789-2013). Que debe tenerse en cuenta el carácter fundamental de la prestación, indicado en las sentencias T553-1994, T827 de 1999, T813 de 2002 y T089 de 2007.

Finalmente indicó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia con ponencia del magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve (no indicó el radicado del proceso), precisó que el requisito exigido en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en demostrar 5 años de convivencia efectiva previa al fallecimiento del causante se predica únicamente de la compañera permanente, pero no de la esposa que mantiene la unión conyugal vigente pero hay una separación de hecho. (f. 422)

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La apoderada de la demandante7 reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación. 6.2 La apoderada de la parte demandada UGPP presentó escrito de alegaciones referido a un asunto en donde se controvierte una pensión de sobrevivientes entre esposa y compañera permanente, situación disímil a que acá se discute. (ff.460 y s.s.).

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la señora Aura Cecilia Jessurum Delgado reúne los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido Diego Francisco Madero Vera, en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante, conforme a los lineamientos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y las pautas jurisprudenciales que se han dado

al respecto. Con ese propósito, la Sala analizará la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para lo cual se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se establecerá si le asiste razón a la reclamante, o si por el contrario, debe confirmarse la decisión de primera instancia.

2. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 7 Ff. 248 y s.s.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de

solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección8, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.9 De acuerdo a lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Diego Francisco Madero Vera al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación que le había sido otorgada por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a través de la Resolución 03098 de 9 de julio de 1981, en cuantía de $18.899.25, a partir del 15 de octubre de 1981, cuando demostró el retiro definitivo del servicio10. Dicha prestación fue modificada a través de Resolución 3662 de 1.º de septiembre 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Sentencia T-564 de 2015. 10 Así se indica en la Resolución 03344 de 30 de diciembre de 2011 visible a folios 42 y s.s.

de 1981, esto frente a la fecha de efectividad. (ff. 2125). En este caso, a la demandante se le negó el reconocimiento de la prestación a través de las Resoluciones 03344 de 30 de diciembre de 2011 y 0453 de 7 de marzo de 2012, a la luz de lo señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (ff. 42 a 54) en razón del fallecimiento del causante, que ocurrió el 21 de noviembre de 201011. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003,12 tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de 11 De conformidad con el registro civil de defunción allegado a folio 11. 12“[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos

cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]” (Se subraya). acuerdo a ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se

mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil

[…]». (Negrilla de la Sala). De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C336 de 201413, en los siguientes términos: Modalidad Beneficiario Causante de la Condiciones pensión Cónyuge o Compañero Edad cumplida al momento permanente Afiliado o del fallecimiento y demuestre Vitalicia mayor de 30 pensionado vida marital durante los 5 años de años anteriores a la muerte. edad. Cónyuge o Compañero Temporal permanente Afiliado o No haber procreado hijos con menor de 30 pensionado el causante. -20 añosaños de edad. Cónyuge o Compañero Haber procreado hijos con el permanente Afiliado o causante y demuestre vida Vitalicia menor de 30 pensionado marital durante los 5 años años de anteriores a la muerte. edad. Sociedad anterior conyugal Compañero Pensionado Cuota parte no disuelta y derecho a permanente percibir

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