CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04792-01(2154-14)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04792-01(2154-14)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE CORONEL RETIRADO DEL EJÉRCITO – Liquidación. Factores / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Incremento anual La entidad demandada para determinar la base de liquidación de la asignación de retiro que reconoce a los Coroneles retirados del Ejército, debe tener en cuenta el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de estado mayor, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, que fueron percibidos por el pensionado a la fecha fiscal de retiro, en el porcentaje que tenga derecho conforme al artículo 14 [Decreto 4433 de 2004] transcrito, montos que son certificados por el Ejército Nacional, como entidad empleadora, mediante la respectiva hoja de servicios. En este punto, se aclara que la base de liquidación se realiza una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, porque es a partir de allí que se determina el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. (…) La entidad demandada no utiliza dos bases de liquidación al momento de reconocer la asignación de retiro de los coroneles del Ejército Nacional, por cuanto la realiza conforme al mandado legal vigente para la fecha de retiro y, la diferencia en valores entre los pensionados de Cremil que tuvieron el grado de Coronel, radica en lo que cada uno percibió en el servicio activo al momento del retiro y en la fecha en que les fue reconocida la asignación de retiro FUENTE FORMAL: DECRETO 4933 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 4933
DE 2009 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 4933 DE 2009 - ARTÍCULO 42
DERECHO A LA IGUALDAD – Dimensiones / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Trato diferente no justificado El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor / TEST INTEGRADO DE IGUALDAD - Etapas La jurisprudencia constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii)
concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente.(…) El demandante no se encuentra en una situación igual a la de los coroneles que les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004, ya mencionados, por cuanto a todos se les aplicó la misma base de liquidación al momento en que se les reconoció la asignación de retiro, la diferencia radica en que Cremil incrementó en los años 1997 a 2004 la asignación de retiro en un porcentaje inferior al IPC, periodo en el cual el demandante no percibía ni se le había reconocido la asignación de retiro. Por ende, la entidad demandada no le vulneró derecho alguno al demandante, porque estaba en el servicio activo en el periodo descrito y se le reconoció la prestación en el año 2012. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia T-629/10
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04792-01(2154-14)
Actor: EDGAR ORLANDO CORREDOR MUÑOZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-007-2017
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 2013,1 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA2
El señor Edgar Orlando Corredor Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a 1 Folios 99 -103 del cuaderno 1. Se deja constancia que si bien a folio 100 dice que la audiencia inicial con fallo se celebró en el año 2013, del estudio completo del expediente y al observar el orden cronológico de las providencias anteriores, la audiencia inicial con fallo fue celebrada el 12 de marzo de 2014. 2 Folios 21 a 42 ibidem Cremil, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas vulneradas los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y los artículos 2 y 2.7 de la Ley 923 de 2004. Como concepto de violación señaló que en el momento en que la entidad demandada liquida «inequitativamente» las asignaciones pensionales tomando diferentes bases de liquidación para determinar la mesada correspondiente a personas que ostentan un mismo grado, una de mayor valor para los que acudieron a la jurisdicción contenciosa y una de menor valor para quienes se les
reconoció la asignación de retiro a partir de 2004, se contravienen los principios fundamentales de un «Estado Constitucional de Derecho». De otra parte señaló que de las sentencias emanadas por el Consejo de Estado que ordenaron a las Cajas de Retiro reajustar las asignaciones de retiro con aplicación del Índice de Precios al Consumidor IPC, para los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se altera la base de liquidación que se aplicaba para la liquidación de las asignaciones de retiro, realidad que no puede ser desconocida y más cuando por el número de fallos que todos los días emiten los tribunales y juzgados administrativos, son más a quienes se les está calculando sus mesadas con una base de liquidación más alta y menos como en el caso del demandante, al que se le aplica una base inferior en valor. Igualmente afirmó que se viola el derecho a la igualdad en la medida que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para liquidar las asignaciones de retiro de sus miembros que al momento del retiro ostentan el mismo grado, establezca una categorización en la base de liquidación. Lo anterior, toda vez que el acto administrativo demandado negó la liquidación de la asignación de retiro del demandante con la base de liquidación la que se aplica a los cientos de coroneles a los cuales el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos les protegió el poder adquisitivo de sus pensiones ordenando el reajuste de las mismas con el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; lo que propicia un tratamiento desigual entre iguales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda dentro del término legal. Como razones de defensa afirmó que al pertenecer los miembros de las Fuerza Pública a un régimen especial, éste contempla que las asignaciones de retiro deben ajustarse anualmente según las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los miembros que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional anualmente mediante decreto ejecutivo fija los incrementos básicos del personal en actividad, de esta forma se reajustan las asignaciones de retiro. Frente al caso específico del demandante afirmó que este pretende el reajuste de la asignación de retiro en aplicación de los incrementos que con base en el IPC fueron realizados a las asignaciones de retiro de algunos militares, a quienes por cumplimiento de fallos judiciales se les modificó el «sueldo básico», sin embargo, indicó que en primera medida las mencionadas sentencias surten efectos inter partes y se aplican de conformidad a lo ordenado por el fallador en cada caso. Es decir, no se puede afirmar que existe un porcentaje unificado o estándar de reajuste, como lo hace ver la parte demandante. Adicionó que no es procedente que al demandante se hagan extensivos los derechos que fueron reconocidos judicialmente en forma inter partes, intentando darle un alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hechos y de derecho particulares y específicas. Concluyó que la pretensión del demandante implica la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los
sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad; escala que también es aplicable a los militares en retiro, por efectos del principio de oscilación. Propuso las siguientes excepciones: - Prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia interpartes. - No alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes. 3 Fls. 56-61 vto. - Indebida escogencia de la acción. - Carencia de objeto –por la fecha de retiro-. - No configuración de violación al derecho a la igualdad. - No configuración de causal de nulidad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 del CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o
corregirlo […]»5 A folio 101, en el presente caso se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: Respecto de las excepciones propuestas por la entidad demandada, por ser argumentos que atacan las pretensiones de la demanda, serán resueltas al momento de decidir el fondo de la controversia. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. 4 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio art. 180-7 «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»6 A folio 101,7 en la audiencia inicial, se fijó el litigio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, así: Hechos relevantes
1. La entidad demandada a través resolución 297 de 14 de febrero de 2012, reconoció asignación de retiro al demandante.
2. La asignación de retiro del demandante fue reconocida con base de liquidación de $3.082.907 suma que es inferior a los coroneles que presentaron demanda se les toma como base de liquidación la suma de $3.845.188, lo que arroja una diferencia de $762.281.
3. El día 3 de mayo de 2013, mediante escrito el demandante solicitó a la entidad la reliquidación de la asignación de retiro, con base en la liquidación de las asignaciones de retiro ordenadas en las providencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el derecho a la igualdad; petición que fue negada mediante el acto administrativo hoy demandado.
Pretensiones
1. Se declare la nulidad del oficio 0024718 de 22 de mayo de 2013 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual negó las peticiones del demandante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a liquidar la asignación del retiro del demandante así: tomar como base de liquidación la base real actual que aplica en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Coronel. 6 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 7 Folio 99 del cuaderno 1, CD “2013-4792 - Audiencia inicial con fallo – Acta 18”, archivo de audio denominado “25000234200020130479200_250002342000_0”, minuto: 7:00.
3. Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta el pago efectivo; así mismo el pago de intereses moratorios.
4. Condenar a la demandada al pago de gastos, costas procesales y agencias
en derecho. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] dilucidar si el Coronel ® del Ejército Nacional EDGAR ORLANDO CORREDOR MUÑOZ, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la base de liquidación que le fue aplicada a la asignación de retiro de los coroneles a quienes se les reajustó la prestación con base en el IPC para los años 1997 a 2004 por vía judicial […]»
SENTENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 12 de marzo de 2013, emitió sentencia oral mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que no es procedente inaplicar los decretos mediantes los cuales se fijaron las asignaciones básicas debido a que no es competencia del juez sino del ejecutivo y, no se desvirtuó su presunción de legalidad. Señaló que no es procedente extender los efectos de las sentencias que pretende el demandante, debido a que las mismas tienen efectos inter partes y no erga omnes. Precisó que no se demostró la violación al derecho a la igualdad pues el demandante no se encuentra en iguales circunstancias a los demás coroneles que les fue reconocida la asignación de retiro antes de 2004, dado que se encuentra en situaciones fácticas diferentes. Adujo que no se probó en el presente asunto el desconocimiento del principio de favorabilidad, debido a que no hay dos disposiciones encontradas que se deban aplicar al caso en concreto. 8 Folios 99, 102 y 103 del cuaderno 1, CD “2013-4792 - Audiencia inicial con fallo – Acta 18”, archivo de audio
denominado “25000234200020130479200_250002342000_2”. Finalmente arguyó que debido a que no se encuentra probada la mala fe por parte del demandante, no hay lugar a la condena en costas.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN9
El demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que la demandada aplica dos bases de liquidación en las asignaciones de retiro y que al demandante se le aplicó una base no actualizada de menor valor económico, por lo tanto, pese a que se encuentra en un mismo plano de igualdad formal con los demás coroneles a los que se les reconoció la asignación de retiro, su asignación de retiro se reconoció con una base de liquidación diferente, lo que constituye un trato discriminatorio y violatorio a los principios constitucionales. Así mismo recalcó que no pretende que se extiendan los efectos de las sentencias, sino que se expanda la ley para quienes se encuentran en un mismo plano de igualdad formal, cuando aplica para ello la base de liquidación actualizada. Arguye que una vez aplicado el test de igualdad, se puede determinar que el demandante no se encuentra en una situación distinta respecto de los coroneles a los cuales se les liquida su asignación de retiro con la base actualizada de mayor valor económico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada11 guardó silencio en esta etapa procesal. Concepto del Ministerio Público12 No emitió concepto. 9 Folios 104 a 117 del cuaderno 1. 10 Folios 137 a 148 del cuaderno 1.
11 Folio 149 del cuaderno 1. 12 Ibidem. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,13 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se tomó una base de liquidación diferente a la de los demás integrantes de la fuerza pública que ostentaron el mismo grado? 2. ¿Existe una desigualdad entre los miembros de las fuerzas militares que les fue reconocida la asignación de retiro después del año 2004, como el demandante, con aquellos que les fue reconocida en años anteriores y fue objeto de reajuste mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004? Primer problema jurídico. ¿Para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se le tomó una base de liquidación diferente a la de los demás integrantes de la fuerza pública que ostentaron el mismo grado? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se tuvo en cuenta la base de liquidación que contempla la norma vigente para la fecha de retiro, lo cual es aplicable para todos 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o
se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. los retirados de las fuerzas militares con derecho a percibir asignación de retiro, como pasa a explicarse: Al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución 297 de 14 de febrero de 201214, efectiva a partir del 5 de abril de 2012 en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, al momento del retiro efectivo (05 de enero de 2012) el demandante se desempeñaba como Coronel del Ejército (jerarquía oficial15), por lo tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, normativa que en su artículo 14 señala: «[…] Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la
fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables […]» 14 Folios 11 a 14 del cuaderno 1. 15 Conforme al artículo del Decreto-Ley 1790 de 2000, vigente para la fecha de retiro del demandante. Ahora bien, de la norma transcrita se desprende que para construir la base de liquidación o el monto de la asignación de retiro, debe acudirse al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el cual regula: «[…] Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales:
13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro […]» De lo expuesto, se observa que la entidad demandada para determinar la base de liquidación de la asignación de retiro que reconoce a los Coroneles retirados del Ejército, debe tener en cuenta el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de estado mayor, el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, que fueron percibidos por el pensionado a la fecha fiscal de retiro, en el porcentaje que tenga derecho conforme al artículo 14 transcrito, montos que son certificados por el Ejército Nacional, como entidad empleadora, mediante la respectiva hoja de servicios. En el caso bajo estudio, según la resolución 297 de 2012 al demandante le fue reconocida la asignación de retiro con una base de liquidación ateniente a un porcentaje del sueldo de actividad correspondiente a su grado, más todas las partidas computables ya descritas, cuyo valor concierne a lo percibido antes del retiro, por lo tanto, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya utilizado una base de liquidación que no corresponda, o que sea ilegal, o
inconstitucional. Frente a la afirmación del apelante consistente en que la entidad demandada utiliza dos bases de liquidación para reconocer la asignación de retiro de los coroneles, no se encuentra acreditada en el sub lite, pues el procedimiento descrito para calcular la base de liquidación es la que contempla el Decreto 4433 de 2004 y el resultado, se determina a partir de los valores percibidos por el demandante cuando se encontraba en el servicio activo, el cual es aplicado a todos los retirados del Ejército Nacional. Igualmente, dentro del expediente no se evidenció que Cremil utilice otro procedimiento diferente para realizar el cálculo de la base de liquidación al momento en que reconoce la asignación de retiro. En este punto, se aclara que la base de liquidación se realiza una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, porque es a partir de allí que se determina el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «[…] Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente […]» De lo expuesto, se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje y no es que cada año se fije nuevamente la base de liquidación para
determinar el valor de la asignación de retiro, como lo trata de hacer ver el apelante. En conclusión La entidad demandada no utiliza dos bases de liquidación al momento de reconocer la asignación de retiro de los coroneles del Ejército Nacional, por cuanto la realiza conforme al mandado legal vigente para la fecha de retiro y, la diferencia en valores entre los pensionados de Cremil que tuvieron el grado de Coronel, radica en lo que cada uno percibió en el servicio activo al momento del retiro y en la fecha en que les fue reconocida la asignación de retiro. Segundo problema jurídico. ¿Existe una desigualdad entre los miembros de las fuerzas militares que les fue reconocida la asignación de retiro después del año 2004, como el demandante, con aquellos que les fue reconocida en años anteriores y, las cuales fueron objeto de reajuste mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004? La Subsección sostendrá la siguiente postura: no se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, por las razones que se explican a continuación: Derecho a la igualdad El artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas
personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.16 16 Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2010. Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. Para el efecto, la jurisprudencia constitucional17 ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, determinar si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. Igualmente, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la igualdad es un mandato complejo, bajo los siguientes términos: «[…] De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de
distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. [...]»18 Por lo expuesto, el demandante argumenta que se encuentra en un mismo plano de igualdad formal con los coroneles retirados del Ejército Nacional que les fue reconocida la asignación de retiro antes del 2004 y que fue reajustada mediante fallo judicial con fundamento en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, al considerar que a éstos se les reconoció una base de liquidación actualizada y al demandante no. Así las cosas, para determinar si estamos en un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo que primero debemos estudiar es si el demandante se encuentra 17 Ibídem. 18 Sentencia C-178/14. en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el caso sub lite, por lo siguiente: El demandante se encuentra en una situación fáctica diferente a los demás pensionados que refiere, pues ellos obtuvieron el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004 y, el demandante en el año 2012. Como se explicó en anteriores párrafos, la base de liquidación es una sola y se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro. Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado. A los coroneles retirados que les fu
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