CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04794-01(1797-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04794-01(1797-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Vigencia / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia Se advierte que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, pues se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, sin que ello obste para reconocer sus efectos sobre las mesadas futuras. Se concluye de lo indicado en este acápite que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente. (…). Advierte la Sala que lo solicitado por el accionante deviene del reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral
con el índice de precios al consumidor, solicitud que resulta improcedente, en tanto, como ya se anunció en el acápite precedente, el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro devengadas en el periodo 1997-2004, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. En este sentido, la Sala considera que no le asiste razón frente al cargo de violación de la Ley, pues a través del citado cargo pretende la revisión de los incrementos de la asignación en actividad, esto es del año 1997 al 2004, y como se ha explicado, tal reajuste no es aplicable en la forma solicitada por el actor dada la época y el emolumento sobre el que recae.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238
DE 1995 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04794-01(1797-14)
Actor: JOAQUÍN RODRIGO CARVAJAL SOLER
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Ley 1437 de 2011 - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
I. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, negó las súplicas de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3 2.1.2. Pretensiones El señor Joaquín Rodrigo Carvajal Soler, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad del oficio núm. 40030 de 21 de agosto de 2012 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el cual le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20)
días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». 2 Sección Segunda, Subsección C, con ponencia de la magistrada dra. Amparo Oviedo Pinto. 3 Ff. 20 y s.s. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación de su asignación de retiro de acuerdo con la «base real actual»4 que se viene aplicando para el grado de Coronel. En ese sentido, pidió el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación y hasta la fecha en que se efectúe el pago. De esa misma forma, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los dineros dejados de percibir, provenientes del reconocimiento desde el momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias del derecho a la parte
demandada. 1.2.2. Supuestos fácticos En el acápite de hechos indicó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Resolución núm. 3094 de 24 de junio de 2011, le reconoció una asignación de retiro previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004. Para la liquidación de la prestación referida, la demandada tomó un monto inferior a la «base real actual» que se aplica a la mayoría de retirados en grado de Coronel, razón por la cual solicitó su reajuste y reliquidación. Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2012, pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (i) el reajuste de la base de liquidación de su asignación de retiro, y (ii) la indexación de los valores arrojados por la variación en dicha base de liquidación; petición que fue negada por la entidad demandada por medio del acto administrativo demandado, al indicarle que las asignaciones de retiro se reajustan 4 En la demanda, se señala que la base real actual de liquidación resulta de la variación positiva en la base de liquidación, sobre la cual se liquidan las asignaciones de retiro en la actualidad, producto del reajuste realizado por la Caja de Retiro a las asignaciones de retiro mediante la aplicación del índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004. Que ésta se logra al dársele cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas, tanto por el Consejo de Estado, como por los Tribunales y Juzgados Administrativos. (f.20)
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con el principio de oscilación, es decir, en atención a los decretos del Gobierno Nacional que fijan la escala gradual porcentual. 1.2.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas trasgredidas citó de la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 13, 48, 53 y 93 y de la Ley 923 de 2004, los artículos 2.º, 2.4, 2.7 y 3.13. Como concepto de la violación, explicó que la entidad demandada desconoció las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse para la expedición del acto acusado, como quiera que las liquidaciones inequitativas de las asignaciones pensionales para personas que ostentan un mismo grado, contravienen de manera directa los principios fundamentales propios del Estado social de derecho, y trae como consecuencia, el desconocimiento de la supremacía de la Constitución y sus postulados, entre ellos el de igualdad, pues la entidad demandada liquida la asignación de retiro a personas en el mismo grado de Coronel de dos formas distintas: a unos teniendo en cuenta la «base real actual» y a otros, como en su caso, la «base legal»5. Consideró que en este caso no existe razón para este trato discriminatorio e inequitativo, por el contrario, a todos los Coroneles debe aplicárseles la «base real actual» de acuerdo con el principio de favorabilidad constitucional y aclaró que, si
bien la demandada se justifica en la implementación de los decretos presidenciales que fijan el aumento de la asignación básica de militares en servicio activo, estos deben inaplicarse por ser contrarios a la Carta Magna. Adicionalmente explicó que la demandada incurrió en falsa motivación por la incorrecta aplicación de los métodos de interpretación normativa de las reglas, normas y principios que gobiernan la materia del proceso. 2.2. Contestación 5 F.23 y s.s. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda6, en escrito de oposición al petitum de la demanda. En su tesis de defensa explicó que el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general; que dicho régimen contempla que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente, de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. Por ello, el Gobierno Nacional anualmente mediante decreto fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro (oscilación de asignación de retiro) ajustándose esta actuación al ordenamiento jurídico. Indicó que si bien existen fallos judiciales mediante los cuales se ha ordenado el
reajuste con base en el IPC de la asignación de retiro de algunos oficiales o suboficiales, dichos fallos surten efectos inter partes y se aplican de conformidad con lo ordenado por el fallador en cada sentencia; por lo que no se puede alegar que existe un porcentaje unificado o estándar de reajuste, como lo pretende hacer ver el demandante; además, la pretensión del accionante implica la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad, que es aplicable a los militares en retiro, por efectos del principio de oscilación, pretensión que no es procedente por cuanto no es viable intentar modificar el contenido de un decreto presidencial a través de este medio de control. Formuló las excepciones de «prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia interpartes», «no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes», «indebida escogencia de la acción», «carencia de objeto – por la fecha de retiro del militar», «no configuración de violación al derecho a la igualdad», «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» y «no configuración de 6 Ff. 61 y s.s. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de nulidad». 2.3. Trámite en primera instancia Mediante auto de 29 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 admitió la demanda8, luego, a través de proveído de 3 de febrero
de 2014 fijó la audiencia inicial para el 18 de febrero de esa misma anualidad9.
En dicha diligencia: (i) fue saneado el proceso, (ii) indicó que no se propusieron excepciones previas y aquellas relacionadas por la entidad constituían argumentos de defensa por lo que así serían analizadas10; en lo que se refería a la indebida escogencia de la acción o ineptitud sustantiva de la demanda, consideró no prosperaba pues las pretensiones de nulidad y restablecimiento fueron debidamente formuladas; (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Se debe determinar si en este proceso el señor Joaquín Rodrigo Carvajal Soler tiene o no derecho a la liquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello la base de liquidación que le fue aplicada a la asignación de retiro de los Coroneles, a quienes se les reajustó la prestación con base en el IPC para los años 1997 a 200411».
Igualmente, en la mencionada audiencia, (iii) resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas12 (iv) se integró la respectiva Sala de Decisión para proceder a escuchar alegaciones y dictar sentencia (inciso final art.179 CPACA). En su intervención, el apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación13. Por su parte, el Ministerio Público14 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. El apoderado sustituto del actor compareció al final de la audiencia (luego de dictada la sentencia) por lo que no presentó alegatos de conclusión. 2.4. La sentencia apelada
7 Sección Segunda, Subsección C, con ponencia de la magistrada dra. Amparo Oviedo Pinto. 8 F. 45. 9 Ff. 107 y s.s. 10 Minuto 7.00 Primera grabación. CD obrante a folio 106 11 Folio 108 del expediente. 12 Minuto 18 Primera parte CD visible a folio 106. 13 Minuto 1: 10 cuarta parte Ibidem 14 Minuto 3: 10 cuarta parte Ibidem 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 en audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda16. Al efecto se refirió al marco jurídico y jurisprudencial sobre los reajustes por IPC para quienes se jubilaron durante los años 1997 a 2004. De allí destacó que el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, el que a su vez, constituye el referente para reajustar las asignaciones de retiro, en aplicación de lo que se conoce como el principio de oscilación. Explicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece la forma en que se ajustan las pensiones del régimen general, determinado que ello se hace anualmente aplicando el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; que el legislador a través de la Ley 238 de
1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerza militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que, según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. Bajo estos supuestos, concluyó que teniendo en cuenta que el actor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República, mediante la Ley 4ª de 1992. Que dichos decretos gozan de presunción de legalidad. Entonces coligió que como el demandante se retiró el 19 de agosto de 2011, su 15 Sección Segunda, Subsección C, con ponencia de la magistrada Amparo Oviedo Pinto 16 Cuarta parte CD anexo a folio 106. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co base de asignación de retiro no puede ser cambiada para beneficiarse del monto con el que fueron liquidadas las asignaciones de retiro de otros militares que se
jubilaron antes, es decir, del periodo 1997 a 2004 bajo condiciones diferentes; que acceder a las pretensiones sería como establecer un tercer régimen, como es tomar para la liquidación de su asignación de retiro lo que venía devengando y sumarle el IPC, lo que no consagra el ordenamiento jurídico. Precisó que no podía analizarse la violación del derecho a la igualdad, en tanto que ésta se predica entre iguales y era evidente que el actor se retiró de la entidad a partir del año 2011, siendo su caso disímil al de aquellos que se jubilaron antes de 2004, para quienes existió una diferencia que debió ser saldada a través de las sentencias judiciales que condenaron al reajuste por IPC. Que tampoco acceder a la aplicación del principio de favorabilidad pues el litigio no versaba sobre dos normas aplicables al demandante, sino sobre un reajuste que no cobija al demandante. En ese orden de ideas, manifestó aquella instancia judicial que el accionante no tiene derecho a ningún incremento y/o reajuste adicional, como quiera que no ostentaba la calidad de retirado entre los años 1997 y 2004. Finalmente, advirtió que no se demostró en el proceso la configuración de las causales de nulidad endilgadas al acto acusado y resolvió abstenerse de condenar en costas. 2.5. Razones de la apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación17, para que se revocara la decisión del a quo al considerar que el señor Joaquín Rodrigo Carvajal Soler tiene derecho a que su asignación de retiro sea liquidada conforme a los demás integrantes de la Fuerza Pública que ostentan su mismo grado de
Coronel, es decir, que se tenga en cuenta para dichos efectos la «base actualizada de mayor valor económico». Como sustento de su inconformidad explicó que la entidad demandada le ha dado 17 Ff. 112 y s.s. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un trato discriminatorio que vulnera ese derecho, en la medida en que su asignación de retiro es inferior a la que devengan los demás retirados con grado de Coronel a los cuales se le liquida en razón a una base actualizada superior, lo cual permite que dicha prestación no pierda el poder adquisitivo. Además precisó que no está solicitando que la asignación de retiro se reajuste de acuerdo con el IPC del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación a su caso de sentencias con efectos inter partes sino que pide se aplique la misma base de liquidación de los demás Coroneles, que es más favorable por ser superior. Más adelante insistió en que «El hecho de haberse configurado una base de liquidación mayor […] para la liquidación de las asignaciones de retiro correspondiente a cada grado […], no ha sido una prerrogativa obtenida por ser el régimen de la Fuerza Pública especial, ni un beneficio ni una prebenda, sino es el resultado, del restablecimiento de un derecho de orden constitucional, que se ordena mediante providencia judicial, es decir, si la Caja de Retiro, hubiera cumplido con su obligación de hacer los reajustes anuales en los porcentajes indicados año a año, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, la base
resultante sería igual a la que se configura de la aplicación de las providencias judiciales, y en el momento sólo existiría un sola base para cada grado y no se estaría acudiendo a esta corporación para que la asignación de retiro de mi poderdante se liquidara con la base actualizada de mayor valor económico, porque habría una de conformidad con la ley»18. 2.6. Trámite en segunda instancia Por autos calendados el 4 de noviembre de 201419 y el 12 de mayo de 201520, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2014 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 18 F. 115 19 Folio 133 del expediente. 20 Folio 140 del expediente. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado judicial del demandante21 ratificó los argumentos expuestos en la demanda y agregó que en la actualidad para los miembros de la Fuerza Pública se está presentando el fenómeno de la degradación remunerativa en comparación con otros miembros cuyas asignaciones de retiro se reajustaron a través de providencias judiciales, por cuanto personas con inferior grado perciben sumas superiores a la que corresponde al actor. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y
con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)22 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación23, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Problema jurídico De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si frente a la asignación de retiro devengaba por el señor Joaquín Rodrigo Carvajal Soler la demandada le aplicó una base de liquidación inferior a la que le corresponde legalmente y si se le vulneró el derecho a la igualdad frente a otros retirados que ostentan su mismo grado de Coronel, a quienes, por orden judicial, ésta les fue reajustada con base en el IPC. 21 F. 141 y s.s. 22 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 23 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De encontrarse probada la transgresión se estudiará si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada teniendo en cuenta la base de liquidación superior a la que afirma tiene derecho. Con el fin de desatar la cuestión litigiosa, la Sala de Decisión analizará el marco
normativo y jurisprudencial aplicable al caso y lo contrastará con las pruebas obrantes en el expediente. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1. Fijación del régimen salarial para la Fuerza Pública Al respecto, es necesario indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°24 de la Carta Política que preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el referido artículo 150 numeral 19 literal e) constitucional, que dispone que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco y el ejecutivo. En desarrollo del anterior postulado constitucional el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de 24 «ARTICULO 217. […] La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos,
derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4,º ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.»25. De acuerdo con lo anterior se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, que fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Es decir, que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. 3.3.2. La asignación de retiro de las fuerzas armadas y su reajuste En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Decisión precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una
pensión como la de vejez o de jubilación. Así, en sentencia C-432 de 2004, el alto Tribunal Constitucional señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez 25 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. Ahora, el artículo 5.º de la Ley 57 de 1887 prevé un principio de vieja data según el cual cuando exista un régimen especial este tendrá aplicación integral y prevalente sobre el general, motivo por el cual no podrá acudirse a este último para escoger normas más benéficas; no obstante, ello no implica que la ley no puede establecer excepciones a esta limitación. Es así que el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 169,
estableció la forma como deben reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así: «Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto». De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 199026, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que, a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de 26 «Artículo 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.» 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). La norma prescribe: «Artículo. 14. Re
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