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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04802-01(4925-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04802-01(4925-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste / Principio de oscilación Estima la Sala que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste / VARIACIÓN ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. (…). Así pues, bajo los limites fácticos y jurídicos propuestos y los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en el Ejército

Nacional, entonces, es válido afirmar que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada, toda vez que de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia citada en el anterior acápite, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se efectúa conforme al principio de oscilación, esto es, con fundamento en el incremento que realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga el Coronel en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un Coronel en situación de retiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO En lo atinente a la condena en costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04802-01(4925-15)

Actor: JUAN VICENTE BLANCO LIZARAZO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la asignación básica mensual de un oficial en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el IPC.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de junio de 20161, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Vicente Blanco Lizarazo en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES3

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, el señor Juan Vicente Blanco Lizarazo, por intermedio de apoderado judicial4, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 0022581 de 10 de mayo de 2013, suscrito por 1 Informe visible a folio 335. 2 Con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés. 3 Demanda visible a folios 23 a 43. 4 El abogado Miguel Ángel Cotes Giraldo. la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual negó el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta la base de liquidación que se viene aplicando a los Coroneles. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la base real actual5 que se viene aplicando en la liquidación de éstas para el grado de Coronel; pagar de manera indexada las diferencias que resulten entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro; reconocer los intereses moratorios; condenar en costas y agencias en derecho; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Afirmó que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 14 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, le fue reconocida la asignación de retiro por medio de la Resolución 2477 de 29 de junio de 2003. Señaló que durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, razón por la que algunos integrantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener mediante providencia judicial, el mantenimiento de dicho poder adquisitivo en las asignaciones de retiro. Destacó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al darle cumplimiento a las providencias del Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos, en las que se ordenaba el reajuste a las asignaciones de retiro con aplicación del índice de Precios al Consumidor, conllevó a que se presentara una variación en la base 5 “(…) Es la base de liquidación que se aplica en la liquidación de las asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública que resulta de una de las dos siguientes situaciones: 1) Del reajuste de las bases de liquidación con aplicación del índice de precios al consumidor efectuado por la Caja de retiro para los año 1997 a 2004, ordenado en sentencias judiciales proferidas por el

H. Consejo de Estado, los tribunales y juzgados administrativos; 2) o de la variación positiva que la

Caja de Retiro realiza en la base de liquidación para cada uno de los grados, acordada mediante conciliación prejudicial o judicial, siendo esto, una clara aceptación de su implementación y vigencia (…)”. de la liquidación sobre la cual se liquidan las asignaciones de retiro, esta es la base real actual. En su sentir, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene dos bases de liquidación para las asignaciones de retiro de Coroneles, una para quienes presentaron demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y otra la que corresponde a la fijada por el Gobierno Nacional mediante decreto para el respectivo año, con lo cual se genera un tratamiento diferente entre iguales. Enunció que, en su caso, se presenta una diferencia equivalente a $762.281, lo que incide sobre la mesada, su capacidad de poder adquisitivo y, por demás, en su mínimo vital y calidad de vida. Comentó que el 23 de abril de 2013 le solicitó al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la base de liquidación para el cómputo de su asignación de retiro, de conformidad con las providencias del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos en aplicación del derecho a la igualdad; sin embargo, por medio del acto acusado fue negada tal petición bajo el argumento de que el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 estableció que los oficiales y suboficiales no podían acogerse a normas que regulan ajustes de otros sectores de la administración pública. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53; Ley 923 de 2004,

artículo 2. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Al momento en que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidó inequitativamente las asignaciones pensiónales, tomando diferentes bases de liquidación para establecer la mesada correspondiente a personas que ostentan un mismo grado, una de mayor valor para los que acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa (base real actual) y una de menor valor (base legal) para quienes se les reconoció la asignación de retiro con posterioridad al año 2004, se está contraviniendo de manera directa los principios fundamentales propios tanto de un Estado Social de Derecho. Aseguró que con la existencia de la denominada base real actual se altera la base de liquidación que se venía aplicando para la liquidación de las asignaciones de retiro, razón por la que se debe corregir el tratamiento inequitativo en la liquidación de su prestación, concretamente, para que la reliquidación de su mesada pensional se tome con fundamento en la liquidación realizada a un Coronel que hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de reliquidar la asignación de retiro con la aplicación del índice de Precios al Consumidor. Expresó que la Caja de Retiro al negar el reajuste en los términos pretendidos, bajo el argumento de que no se podía acoger a normas que regulan ajustes de otros sectores de la administración pública, se desconoce que los Decretos que expide el Gobierno Nacional para fijar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública están en abierta contradicción con los preceptos

constitucionales, pues su aplicación conlleva a la violación de un derecho fundamental como es el de la igualdad, en la medida en que a pesar de tener los mismos derechos, por el tratamiento dado recibe una mesada de menor valor. 1.3 Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6: Dijo que los miembros de las Fuerzas Militares pertenecen a un régimen especial, el cual se establece que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en los haberes pagados a los militares que se encuentren en servicio activo; para el efecto, el Gobierno Nacional mediante decreto anual, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, con lo cual se ve reflejado automáticamente en las asignaciones de retiro (principio de oscilación). 6 Visible a folios 61 a 66. Destacó que si bien el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro en aplicación de los incrementos que con base en los índices de precios al consumidor fueron realizados a las asignaciones de retiro de algunos militares a quienes por cumplimiento de los fallos judiciales se les modificó el valor del sueldo básico, no se puede desconocer que estas providencias surten efectos inter-partes y se aplican de conformidad a lo ordenado por el fallador en cada sentencia en específico. Agregó que utilizar mecanismos, formulas o sistemas de liquidación diferentes al principio de oscilación, equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al

establecido para el régimen especial de la fuerza pública, pues justamente este principio se concibió con el fin de mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Enunció que el reajuste de las asignaciones de retiro de los militares obedece al cumplimiento de las normas posteriores a su reconocimiento, por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajustó su prestación atendiendo el principio de oscilación, regulado en el régimen especial de las Fuerzas Militares y de conformidad con los decretos de aumento de salarios expedidos por el Gobierno Nacional anualmente. Reiteró que con la escala gradual porcentual (Decreto 107 de 19967) se fijaron los sueldos básicos para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y por consiguiente, en aplicación del principio de oscilación, los salarios base de liquidación de las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares tienen en mismo sueldo básico en aplicación de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4ª de 1992; bajo ese contexto, no es la Asignación de un General, Coronel, Mayor u otro oficial en específico la que se usa para fijar dicha escala, sino que se utiliza el parámetro fijado por el Decreto 107 de 1996. Finalmente propuso las siguientes excepciones: prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia inter-partes, ya que no es posible 7 “(…) por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel

Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial. (…)”. darle un alcance erga omnes a providencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho particulares y especificas; no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos inter-partes, dado que las sentencias proferidas en el marco de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, son respuestas a peticiones individuales; indebida escogencia de la acción, ya que al pretender la modificación de la escala gradual porcentual, se debió demandar los decretos que la establecieron; carencia de objeto, habida cuenta que al demandante se le comenzó a reconocer la asignación de retiro el 30 de agosto de 2003, fecha para cual ya se habían proferido las sentencias que ordenaban la reliquidación de la asignación con fundamento en el IPC; y, no configuración del derecho a la igualdad, pues es el legislador quien establece los parámetros para el reajuste de las asignaciones de retiro. 1.4 La sentencia apelada8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Segunda, Subsección B9, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, declaró probada de oficio las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 23 de abril de 2010; declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la reliquidación de la

asignación de retiro correspondiente al año 2004 de acuerdo a los índices de precios al consumidor y, en consecuencia, el pago de las diferencias causadas entre el incremento con base en el principio de oscilación y el que correspondía con el IPC. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer: Dijo que el demandante pretende el reajuste de la base de liquidación a partir del 30 de agosto de 2003 y pretende el reajuste de la base de liquidación a partir del año 2002 con el índice de precios al consumidor porque, aparentemente, se viene aplicando una base de liquidación menor respecto de quienes se les reconoció la prestación antes de 1997, sin embargo, para esa época el demandante se encontraba en servicio activo y entonces el test de comparación debe realizarse en esa condición y no de quienes se encontraban retirados. Afirmó, luego de efectuar un análisis entre el índice de precios al consumidor y los porcentajes aplicados por la entidad demandada a la asignación de retiro, que desde el año de 2005 a 2012 se aplicó el mismo porcentaje del IPC de año 8 Visible a folios 122 a 125. 9 Con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. anterior o incluso mayor, salvo en el año 2004 en donde el incremento de la asignación de retiro fue del 4.68% mientras que el IPC del año anterior fue de 6.49%. 1.5El recurso de apelación10. La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que el demandante instauró una demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho para solicitar el reajuste con fundamento en los índices de precios al consumidor, la cual fue de conocimiento por parte del Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, quien en sentencia de 15 de abril de 2011 ordenó el la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta las variaciones del IPC del año 2004, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia de 15 de abril de 2011; luego entonces, realizar un nuevo reconocimiento como el ordenado en la sentencia objeto de impugnación sería incurrir en un doble pago. Aclaró que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de la asignación de algunos oficiales y suboficiales surten efectos ínter partes y se aplican de conformidad a lo ordenado por el fallador de cada sentencia en específico, existiendo variaciones en el sentido de cada fallo. En su sentir, la pretensión del demandante carece de fundamento, pues si bien se solicita que se ordene reliquidar la asignación del demandante tomando como base la liquidación de la asignación de retiro de los Coroneles beneficiados por las providencias judiciales del IPC, no se identifica claramente frente a cuál liquidación.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante 10 Visible a folios 251 a 254 vto. único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente reajustar la asignación de retiro del señor Juan Vicente Blanco

Lizarazo, teniendo en cuenta para el efecto, la asignación básica mensual de un Coronel en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor –IPC-. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) la naturaleza jurídica de la asignación de retiro; ii) la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC; y, iii) caso en concreto.

I. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro.

Sobre este particular, advierte la Sala que en vigencia de la Constitución Política de 1886 el derecho a la seguridad social, en los términos en los que hoy se comprende, no encontraba consagración expresa en su texto. En efecto, debe decirse que, sólo el artículo 1911 ibídem hacía referencia al concepto de asistencia pública entendido como la “función del Estado que debería prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirlas de otras personas estuvieran físicamente incapacitados para trabajar” atribuyéndole, en todo caso, al legislador la facultad de establecer los eventos en que el Estado debía conceder dicha asistencia. Así las cosas, en vigencia del texto constitucional de 1886 la entonces denominada asistencia pública no tuvo un amplio desarrollo legal, ni aplicabilidad práctica, salvo, debe decirse, las disposiciones legales que se expidieron en materia de regímenes pensionales, a saber, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de

1968, Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988, entre otras. No obstante lo anterior, a partir de 1991 el derecho a la seguridad social en el ordenamiento jurídico colombiano experimenta una constitucionalización toda vez 11 “(…) Artículo 19.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos (…)”. que, el constituyente a través de los artículos 48 y 49 de la Carta Política vincula al Estado con la garantía efectiva a la dignidad de quienes, habiendo entregado su fuerza laboral merecen un justo descanso, esto, con el fin de asegurarles una vejez en condiciones dignas. Bajo estos supuestos, y por expresa disposición del constituyente de 1991, el legislador adoptó a través de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral, en pensiones y salud. En lo que se refiere con el sistema de pensiones, y en concreto de la prestación pensional, el legislador adoptó la noción de contingencia, entendida esta, como un amparo a las distintas situaciones o eventualidades que se deriven de la vejez, la invalidez o la muerte del afiliado al sistema. En este punto la Sala no pasa por alto, que el artículo 279 ibídem excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, tal exclusión per se, a juicio de la Sala, no significa que la finalidad última del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, amparar las

contingencias antes referidas resulte ajena a la Fuerza Pública. Por el contrario, la anotada exclusión propende por el establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral que, si bien a través de distintas instituciones y figuras propias garantice la dignidad de sus afiliados, en todo caso atienda a las particularidades especiales que rodean el ejercicio de la actividad castrense en los términos del artículo 21712 de la Constitución Política. Bajo estas condiciones, debe decirse que, la prestación a que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, conocida como asignación de retiro, no tiene otra finalidad distinta a la de garantizar la dignidad de los Oficiales o Suboficiales que, con posterioridad a años de servicio en cumplimiento de funciones de altísimo riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales. Para la Sala resulta innegable la identidad existente entre la prestación pensional de vejez y la asignación de retiro prevista para los miembros de la Fuerza Pública 12 “(…) ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio (…)”. toda vez que, como quedó dicho, esta última también propende por dotar de una provisión económica, para el caso, a los Oficiales o Suboficiales de la Fuerza

Pública que han visto finalizada su carrera y, en consecuencia, se ven abocados a su retiro definitivo del servicio. En otras palabras, estima la Sala que no hay duda que la asignación de retiro al igual que la hoy pensión de vejez constituyen especies, equiparables, de un mismo género prestacional cuya única finalidad es amparar las distintas contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, esto, como garantía al principio de la dignidad humana y el derecho fundamental a la seguridad social previstos en la Constitución Política de 1991. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional en estricta observancia de los criterios y objetivos previamente definidos por el legislador tiene la obligación de establecer su régimen prestacional en atención a las circunstancias particulares que rodean el ejercicio de la actividad castrense, esto, en consideración, entre otras circunstancias, al riesgo asumido por cada Fuerza en el desarrollo de su misión constitucional.

II. De la jurisprudencia de la Sala en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC.

Estima la Sala que el método de reajuste tradicionalmente utilizado para las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la

prestación de sus servicios. En efecto, el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, mediante el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, establecía el referido principio de oscilación en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.(…)”. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en cuyo artículo 13 se ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración que perciben tanto el personal activo como el retirado de la Fuerza Pública. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 13 ibídem: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional

establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 (…)” Sin embargo, el legislador mediante la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y de la mesada adicional del mes de junio, se harían extensivos a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública. Teniendo en cuenta lo anterior, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían devengando, con el fin de obtener en la práctica, el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse con aplicación de la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, toda vez que este último, a su juicio, representaba un mayor valor y, en consecuencia, resultaba más favorable a sus intereses. En este sentido, advierte la Sala que fue con ocasión de estos reclamos, en sede judicial, que la Sección Segunda de esta Corporación en pleno, mediante sentencia de 17 de mayo de 2007, Rad. 8464-2005 M.P. Jaime Moreno García,

abordó el problema jurídico en ese caso concreto, desde la perspectiva de la competencia del legislador para expedir la Ley 238 de 1995, en contraposición a la prevalencia y mandato expreso de la Ley 4 de 1992, en cuanto señala que es al Presidente de la República a quien le está dada la competencia para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo en esa oportunidad la Sala Plena de Sección, que si bien el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 preceptúa que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones previstas en la Ley 4 de 1992 o los decretos expedidos en desarrollo de la misma carecerán de todo efecto, tal previsión no hacía alusión a la expedición de una ley posterior, pues la sanción prevista en la citada Ley 4 de 1992 es la de nulidad la cual, está reservada para otro tipo de actos jurídicos, distintos a la ley. Bajo este supuesto, consideró la Sala de Sección en la citada providencia que la Ley 238 de 1995 no podía ser inaplicada al caso concreto, toda vez que ella se traducía en un reajuste más favorable para las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro que el previsto anualmente por el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, en cuanto resultaban ser cuantitativamente superiores. Lo a

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