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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04803-01(1325-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04803-01(1325-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRINCIPIO DE OSCILACIÓNAplicación El reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se efectúa de acuerdo con el principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un teniente coronel en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un teniente coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de agosto de 2017, rad.: 3714-14.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04803-01(1325-15)

Actor: JEREMÍAS DUSSÁN CÁCERES Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación asignación de retiro con base en la escala gradual porcentual Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 12 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 24 a 45). El señor Jeremías Dussán Cáceres, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 61681 de 4 de diciembre de 2012, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el

reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la base gradual porcentual Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) liquidar su asignación de retiro «[...] tomando como base de liquidación, la “BASE REAL ACTUAL” […] que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Teniente Coronel»; (ii) pagar e indexar «[…] los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado»; y (iii) cancelar «[…] intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el […] momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 [y] 195 [del] CPACA […]». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución 336 de 24 de febrero de 2009, le reconoció asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. Que en «[...] la actualidad la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, viene aplicando dos bases de liquidación, de diferente valor, para la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Teniente Coronel», el cual ostentaba al momento de su retiro. Dice que «[l]a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al liquidar [su]

asignación de retiro […] tomo [sic] la base de liquidación de menor valor de las que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Teniente Coronel», esto es, $2.404.738, «[...] cifra muy inferior a la que corresponde a la BASE REAL ACTUAL que se viene aplicando a la mayoría de retirados en el grado de Teniente Coronel correspondiendo a un valor de $2.846.112». Que el 22 de noviembre de 2012 formuló petición tendiente a obtener de la demandada «[...] [e]l reajuste de la base de liquidación para el cómputo de su asignación de retiro […] con fundamento en la aplicación del derecho de igualdad», valores que deberán ser indexados, lo cual le fue negado con oficio 61681 de 4 de diciembre de esa anualidad. 2 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; y 2 (2.7) de la Ley 923 de 2004. Aduce que «[e]l acto administrativo se encuentra viciado, toda vez que con su expedición la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, incurrió en un [d]esconocimiento de las NORMAS CONSTITUCIONALES y LEGALES, así como en una FALSA MOTIVACIÓN». Que «[…] en el momento en que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES liquida inequitativamente las asignaciones pensi[o]nales, tomando diferentes bases de liquidación para establecer la mesada correspondiente a

personas que ostentan un mismo grado, (BASE REAL ACTUAL) y una de menor valor (BASE LEGAL) para quienes se les reconoció la asignación de retiro a partir de 2004, se está contraviniendo de manera directa los principios fundam[e]ntales propios tanto de un Estado Social de Derecho, como de un Estado Constitucional de Derecho […]», como el de la igualdad. Arguye que «[c]on la estructuración y aplicación selectiva de una BASE REAL ACTUAL, se altera el procedimiento para la liquidación de las asignaciones de retiro, generándose un tratamiento diferenciado, discriminatorio y desigualdad entre iguales, pues se trata de funcionarios que han adquirido un estatus de “retirados”, gracias al cumplimiento individual de los requisitos legales […]». Que «[…] la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes ostentan un mismo grado […] viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor, lo que lleva a que quienes se les aplica la BASE REAL ACTUAL obtengan una mesada de mayor valor, que aquellos, como es [su] caso […], se les liquide con aplicación del principio de oscilación de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo», lo cuales no se deben aplicar para establecer la base de liquidación de su asignación de retiro, toda vez que no hace referencia a ello, pues su objeto es «[…] regular las prestaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo […]». Afirma que «[…] la Caja de Retiro en la negativa de reajustar [su] asignación de

retiro […] tomando para ello la base de liquidación más alta, no pu[e]de escudarse en los Decretos que expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública, cuando de la aplicación de estos se está en abierta contradicción con los preceptos constitucionales, como en el caso de la presente demanda, por lo anterior se solicita […] que se inaplique[n] los Decreto[s] expedidos por el Ejecutivo para fijar los sueldos básicos de los integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo […]». Que «[l]a CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en la motivación del acto administrativo que se demanda, incurrió en causal de FALSA MOTIVACION [sic], al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de 3 hecho y de derecho que se aducen para negar[le] […] las peticiones solicitadas […]; además quebrantó las disposiciones de jerarquía superior normativa». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 59 a 64). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia interpartes, no alteración de la escala gradual porcentual en virtud de fallos interpartes, indebida escogencia de la acción, carencia de objeto (por la fecha de retiro del militar) y no configuración de violación al derecho a la igualdad, ni de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,

ni de causal de nulidad; y asevera que «[…] al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, [e]ste régimen, contempla el hecho de que las asignaciones de retiro […] deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. (De conformidad con el principio de oscilación)». Que «[…] no es procedente pretender que se hagan extensivos al demandante derechos que fueron reconocidos judicialmente en forma inter partes, intentando darle alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho particulares y específicas». Explica que «[…] para el reajuste de las Asignaciones de Retiro en el Régimen Especial de las Fuerzas Militares se aplica únicamente el Principio de Oscilación […]. Por lo tanto, utilizar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al establecido para el Régimen Especial de la Fuerza Pública», puesto que el aludido principio tiene como objetivo mantener «[...] el poder adquisitivo de la Asignación de Retiro, y preservar el derecho a la IGUALDAD entre militares en actividad y en retiro; por lo que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional». Que «[…] con la Escala Gradual Porcentual (Decreto 107 de 1996) se fijaron los sueldos básicos para los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y

por consiguiente, en aplicación del Principio de Oscilación, los salarios base de liquidación de las Asignaciones de Retiro de las Fuerzas Militares, es decir que […] un militar en servicio activo y un militar en retiro con el mismo grado tienen el mismo sueldo básico en aplicación de la nivelación salarial ordenada por la Ley 4a de 1992, y con base en la Escala Gradual Porcentual aplicable a partir del 1º de enero de 1996». 1.6 Providencia apelada (ff. 102 a 108 y CD en folio 118). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 12 de septiembre de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad, en tanto se categoriza como discriminatoria la liquidación 4 de la asignación de retiro del actor efectuada por la demandada, por cuanto personas que ostentaban igual cargo que él al momento de su retiro gozan de una cuantía superior de esta prestación con ocasión de decisiones judiciales, los efectos que producen las sentencias son interpartes, por lo tanto, no es posible aplicar las que ordenaron reajustar las asignaciones de retiro de ese personal, con el propósito de liquidar la prestación social del demandante, pues aquellas lo hicieron con base en el IPC de los miembros de la fuerza pública que fueran beneficiarios de esta para la época de 1997 a 2004 y se les liquidó conforme al principio de oscilación para los años en que este arrojó un porcentaje menor al IPC, mientras que el accionante le fue reconocida hasta el 2009.

Que «[…] no hay ningún trato discriminatorio ni se acredita dentro del expediente un[o] […], porque existe una escala gradual porcentual única […]», pese a que el actor indicó que no era así, no allegó pruebas al plenario que soportaran su afirmación. 1.7 Recurso de apelación (ff. 119 a 133). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contrario a la normatividad vigente, viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad formal y ostentan el mismo grado, una base actualizada y una base sin actualizar. Esta situación se crea producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde a la [aludida] Caja […] de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad a [sic] lo establecido en la ley 238 de 1995 y articulo [sic] 14 de la ley 100 de 1993 para los años del periodo comprendido entre 1997 y 2004 generándose con ello una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General de Pensiones». Que «[l]a Caja de Retiro al seguirse negando a realizar el reajuste de las asignaciones de retiro en los años y en los porcentajes que por ley correspondía realizar, mas no por providencias judiciales, ha optado por aplicar dos bases de liquidación de diferente valor, lo que está propiciando una desigualdad entre iguales, entre quienes ostentan el mismo grado y están en un mismo plano de

igualdad formal, desigualdad que no existiría si la Caja hubiera cumplido con su obligación legal, en razón a que l[a] base de liquidación se iría actualizando año a año, y siempre sería una sola para cada grado».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 30 de septiembre de 2014 (ff. 135 y 136) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de junio de 2015 (f. 140), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio

5 Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 150), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el accionante y este último. 2.1.1 Parte demandante (ff. 151 a 162). El actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agrega que «[l]a situación que se está presentando radica en el hecho de que a quienes se les está reajustando la asignación de retiro con aplicación del IPC, es a los pensionados retirados entre 1997 a 2003, periodo en el cual la Caja de Retiro realizo [sic] incrementos por

debajo del índice de Precios al Consumidor IPC, contraviniendo la constitución y la ley. A quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro a partir del 2004 se encuentran por fuera de esta reclamación lo que lleva a que se presente un tratamiento diferenciado entre estos dos grupos, de manera que un Teniente Coronel con asignación de retiro reconocida antes de 1997 se le pague una mesada más alta que al Teniente Coronel que se le reconoció la misma prestación a partir del 2004». Que «[…] cuando los fallos judiciales sobre el mismo aspecto factico [sic], se cuentan por miles, así cada uno de ellos modifique situaciones particulares, al no ser extensivos sus efectos por vía legislativa a la generalidad, en la práctica se están creando situaciones de desigualdad entre iguales». 2.1.2 Ministerio Público (ff. 166 a 172). La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe revocar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, inaplicar los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y 923 de 2005 y acceder a ellas, puesto que «[…] el ajuste de [la] asignación mensual [del actor] estuvo por debajo del Índice de Precios al Consumidor, en los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004, lo que de conformidad

con lo que ha señalado e interpretado la Coste Constitucional sobre el salario como principio fundamental en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, la asignación básica del [demandante] […] se vio mermada sin justificación alguna». Que «[s]i bien a partir del año 2009, año en el cual le fue reconocida su asignación de retiro se viene ajusta[n]do anualmente en el porcentaje que en derecho corresponde, es claro que la base sobre la cual se calculó inicialmente, esto es, al momento del reconocimiento no era sobre la que se debió calcular, toda vez que se vio afectada desde el año 1997 al aplicársele un porcentaje de ajuste por debajo del IPC y así en los años mencionados, situación que impactó en forma directa la base sobre la cual se realizaron los ajustes en adelante y por consiguiente sobre la que se calculó su asignación de retiro, pues desde tal año (1997) el poder adquisitivo de su asignación mensual se vio disminuida, prolongándose tal depreciación en el tiempo hasta hoy».

III. CONSIDERACIONES 6 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, hizo parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que profirió la sentencia de 24 de julio de 2014, objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual,

por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso1, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste derecho o no a que le sea reajustada su asignación de retiro, con base en la asignación básica mensual de un teniente coronel en retiro que haya obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto a fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y 218 de la norma superior contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera,

prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública, y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública. 1 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 7 En desarrollo de estas normas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», en el que creó la escala gradual porcentual aplicable a estos servidores y estableció en su artículo 1.º que «Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para

cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General» (resalta la Sala), disposición que ha sido reproducida en los decretos expedidos anualmente por el ejecutivo con el propósito de incrementar tales salarios2. En ese orden de ideas, es claro que con la creación de la aludida escala gradual porcentual los sueldos del colectivo de la fuerza pública fijados por el Gobierno nacional, debían aumentarse de manera directa proporcional al incremento de la asignación básica de los servidores pertenecientes al grado de general, es decir, que el porcentaje previsto en estos actos administrativos para cada grado estaría sujeto al 100% del sueldo de un general. Por otra parte, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», previó que las asignaciones de retiro de estos servidores «[...] se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado […]» (principio de oscilación). Sobre el particular, resulta menester precisar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con la finalidad de que mantuvieran su poder adquisitivo constante. Y el artículo 279 de la misma normativa dispuso: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en

la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas (negrillas fuera de texto). No obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los 2 Ver Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007. 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. 8 artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. De lo que precede, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de la Fuerza Pública se fija anualmente por el Gobierno nacional con base en el 100% del salario básico del general, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al

principio de oscilación, que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4.º) de la Ley 100 de 1993. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Hoja de servicios de 21 de enero de 2009 (ff. 17 a 19), originaria de la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, que da cuenta de que el accionante prestó sus servicios en esa Institución desde el 14 de enero de 1983 hasta el 21 de marzo de 2009, incluidos los tres meses de alta, esto es, durante 26 años, 6 meses y 16 días, y su último grado fue el de teniente coronel. b) Resolución 336 de 24 de febrero de 2009 (ff. 13 a 15), suscrita por el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la que se le reconoció al actor asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 89% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, a partir del 20 de marzo de ese año. c) Escrito de 22 de noviembre de 2012 (ff. 4 a 6), mediante el cual el accionante pide del director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar su

asignación de «[...] teniendo en cuenta como Base de Liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Tenientes Coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta de la aplicación de la Línea Jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias», a partir del 2008; y «[...] el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de 2008 en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado». d) Oficio 61681 de 4 de diciembre de 2012 (ff. 11 y 11 vuelto), emanado de la subdirectora de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual se le negó al demandante la solicitud relacionada en la letra precedente. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que al demandante le fue reconocida asignación de retiro, a través de Resolución 336 de 24 de febrero de 2009 del director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el 22 de noviembre de 2012 solicitó el reajuste de su asignación de retiro «[...] teniendo 9 en cuenta como Base de Liquidación la misma que la Caja de Retiro viene aplicando para liquidar las asignaciones de retiro de los Tenientes Coroneles que se les reconoció asignación de retiro antes de 1997, monto que resulta de la aplicación de la Línea Jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado en

múltiples sentencias», lo cual le fue negado por la entidad demandada mediante el acto acusado. Conforme a la normativa citada en precedencia, y, en particular el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se efectúa de acuerdo con el principio de oscilación, esto es, con base en el incremento de los sueldos del personal en actividad cuyo aumento porcentual a su vez depende del 100% de lo que devenga un general en servicio activo y no con base en la prestación reconocida a un teniente coronel en situación de retiro como lo pretende el demandante, por lo que no hay lugar a ordenar la reliquidación solicitada. Asimismo, el actor no puede deprecar el reajuste de su asignación de retiro a partir de la de un teniente coronel que por orden judicial fue beneficiado por el reajuste del índice de precios al consumidor (IPC), comoquiera que el referente para efectuar la reliquidación de esas prestaciones es el sueldo de los miembros de la fuerza pública en servicio activo, fijado por el Gobierno nacional en virtud de la competencia asignada por la Constitución Política. Sobre el particular, en sentencia esta Corporación3, en un caso similar, dijo: En reiteradas oportunidades se han venido formulando por parte de la Fuerza Pública reclamaciones tendientes a obtener un reajuste en la asignación de retiro, las cuales se han sustentado en la variación porcentual del índice de precios al consumidor; dichas peticiones fueron reconocidas durante los años 1997 a 2004 que fue en aquellos en los cuales se originó una diferencia en el porcentaje de incremento,

entre el principio de oscilación y el IPC. En efecto los valores que se han reajustado en relación a las asignaciones de retiro tanto para algunos miembros de la Policía Nacional como de las Fuerzas Militares, son el resultado de acciones de tutela o de decisiones judiciales dictadas en ejercicio de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales tiene trascendencia sólo entre las partes que intervinieron en el proceso y por lo tanto no generan, una obligación ni un derecho adquirido a los demás servidores de las Fuerzas Armadas o de Policía. De igual modo, a esta Sala no le es dable acceder a las pretensiones incoadas habida cuenta que las providencias a las que se refiere el accionante, por medio de las cuales se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de algunos tenientes coroneles conforme al índice de precios al consumidor (IPC), no tienen el alcance de modificar los decretos por medio de los cuales el ejecutivo fijó los sueldos de 3 Consejo de Estado, sala de lo

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