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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04816-01(3364-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04816-01(3364-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reajuste de acuerdo al índice de precio de consumidor IPC / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Aplicación a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004 Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Entonces, a partir de esta ley y hasta el momento en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación, los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reajuste de acuerdo con la variación porcentual del IPC (…) De acuerdo con todo lo anterior, se advierte que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro en el período comprendido entre 1997 a 2004 de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, pues se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, sin que ello obste para reconocer sus

efectos sobre las mesadas futuras.(…) En este orden, la Sala considera que no le asiste razón al accionante frente al cargo de violación de la ley, como quiera que pretende la revisión de los incrementos de la asignación en actividad esto es del año 1997 al 2004, y como se ha explicado, tal reajuste no puede ser reconocido en la forma solicitada por el demandante, dada la época y el emolumento sobre el que recae.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 -ARTÍCULO 169 / decreto 1212 de 1990 - ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza jurídica La asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES En varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento en cualquier tiempo, pero aclarando que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso en concreto.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales, ver: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 11 de

junio de 2009. Rad. 25000-23-25-000-2007-00718-01(1091-08)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04816-01(3364-14)

Actor: JUAN PABLO VERGARA LOBOGUERRERO Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Ley 1437 de 2011 - Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 negó las súplicas de la demanda de la referencia.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.2. Pretensiones El señor Juan Pablo Vergara Loboguerrero por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la 1 Sección Segunda, Subsección C, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel 2 Ff. 20 y s.s.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co nulidad del oficio núm. 0036458 del 11 de julio de 2013 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante el cual le negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro. A título de restablecimiento de derecho solicitó lo siguiente: (i) Que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares realizar la liquidación de la asignación de retiro de acuerdo con la «base real actual»3 que se viene aplicando para el grado de Vicealmirante. (ii) El pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación y hasta la fecha en que se efectúe el pago. (iii) Solicitó el pago de los intereses moratorios sobre los dineros dejados de percibir provenientes del reconocimiento desde el momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias del derecho a la parte demandada. 1.2.2. Hechos relevantes:  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución núm. 035 de 4º de enero de 2008, reconoció al señor Juan Pablo Vergara Loboguerrero la asignación de retiro previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 4433 de 2004.  Para la liquidación de la prestación referida, la entidad demandada tomó un

monto inferior a la «base real actual» que se aplica a la mayoría de retirados en grado de Vicealmirante, razón por la cual solicitó su reajuste y 3 En la demanda, se señala que la base real actual de liquidación resulta de la variación positiva en la base de liquidación, sobre la cual se liquidan las asignaciones de retiro en la actualidad, producto del reajuste realizado por la Caja de Retiro a las asignaciones de retiro mediante la aplicación del índice de precios al consumidor para los años 1997 a 2004. Que ésta se logra al dársele cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas, tanto por el Consejo de Estado, como por los Tribunales y Juzgados Administrativos. (f.20) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación.  Mediante escrito radicado el 18 de junio de 2013 pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (i) el reajuste de la base de liquidación de su asignación de retiro, y (ii) la indexación de los valores arrojados por la variación en dicha base de liquidación; petición que fue negada por la entidad demandada por medio del acto administrativo demandado, al indicarle que las asignaciones de retiro se reajustan de acuerdo con el principio de oscilación, es decir, en atención a los decretos del Gobierno Nacional que fijan la escala gradual porcentual. 1.2.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas trasgredidas citó el preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, 2.º, 2.4, 2.7 y 3.13, de la Ley 923 de 2004. Como concepto de la violación, explicó que la entidad demandada desconoció las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse para la expedición del acto acusado, como quiera que las liquidaciones inequitativas de las asignaciones pensionales para personas que ostentan un mismo grado, contravienen de manera directa los principios fundamentales propios del Estado Social de Derecho, y trae como consecuencia, el desconocimiento de la supremacía de la Constitución y sus postulados, entre ellos el de igualdad, pues la entidad demandada liquida la asignación de retiro a personas en el mismo grado de Vicealmirante de dos formas distintas: a unos teniendo en cuenta la «base real actual» y a otros, como en su caso, la «base legal»4. Explicó que no existe razón para que se realice este trato discriminatorio e inequitativo, por el contrario, a todos los Vicealmirantes debe aplicárseles la «base real actual» de acuerdo con el principio de favorabilidad constitucional y aclaró, que si bien la demandada se justifica en la implementación de los decretos presidenciales que fijan el aumento de la asignación básica de militares en servicio activo, estos deben inaplicarse por contrariar los postulados de la Constitución Política. 4 F.23 y s.s. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incurrió en falsa motivación por la incorrecta aplicación de los métodos de interpretación normativa de las reglas, normas y principios que gobiernan la materia del proceso. 2.2. Contestación El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda5. Para el efecto argumentó que el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre aquellas de carácter general. Dicho régimen contempla que las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente, de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las retribuciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado. Por ello, el Gobierno Nacional anualmente y mediante decreto, fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro (oscilación de asignación de retiro). Indicó que si bien existen fallos judiciales mediante los cuales se ha ordenado el reajuste con base en el IPC de la asignación de retiro de algunos oficiales o suboficiales, dichos fallos surten efectos inter partes y se aplican de conformidad con lo ordenado por el fallador en cada sentencia; por lo que no se puede alegar que existe un porcentaje unificado o estándar de reajuste como lo pretende hacer ver el demandante; además, la pretensión del accionante implica la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija

anualmente los sueldos básicos del personal de las Fuerzas Militares en actividad, que es aplicable a los militares en retiro, por efectos del principio de oscilación, pretensión que no es procedente por cuanto no es viable intentar modificar el contenido de un decreto presidencial a través de este medio de control. Formuló las excepciones de «prohibición de hacer extensivos a todos los militares los efectos de una sentencia inter partes», «no alteración de la escala gradual 5 Ff. 71 y s.s. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentual en virtud de fallos interpartes», «indebida escogencia de la acción», «carencia de objeto por la fecha de retiro del militar», «no configuración de violación al derecho a la igualdad», «no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» y «no configuración de la causal de nulidad». 2.3. Trámite en primera instancia Mediante auto de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 admitió la demanda7, luego, a través de proveído de 21 de mayo de 2014 fijó la audiencia inicial para el 12 de junio de esa misma anualidad8.

En dicha diligencia: (i) fue saneado el proceso, (ii) se advirtió que no se propusieron excepciones previas y que aquellas relacionadas por la entidad constituían argumentos de defensa que serían analizados en la sentencia9 y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos:  Fijación del Litigio

« […] i) Determinar si el señor Juan Pablo Vergara Loboguerrero tiene derecho a que la asignación de retiro de la cual es titular, se reajuste teniendo en cuenta la base de liquidación de los Vicealmirantes a quienes la entidad demandada ha reajustado su asignación de retiro de acuerdo con la variación porcentual del I.P.C. para los años 1997 a 2004, en cumplimiento de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos10». Igualmente, en la mencionada audiencia se resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas y se integró la respectiva Sala de Decisión para proceder a escuchar alegaciones y dictar sentencia (inciso final art.179 CPACA). En su intervención, los apoderados de las partes reiteraron los argumentos señalados en la demanda y contestación respectivamente11. Por su parte, el 6 Sección Segunda, Subsección C, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel 7 F. 45. 8 F. 94. 9 Minuto 5.00 CD obrante a folio 117 10 Folio 112 del expediente. 11 Minuto 14:49 y siguientes CD folio 117 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio Público12 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. 2.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 en audiencia inicial profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda14. Los

argumentos principales de su decisión fueron los siguientes:  Consideró que las pretensiones de la demanda rebasaban las competencias de esa instancia y medio de control, como quiera que en el fondo discrepan de los decretos por los cuales el Gobierno Nacional, fijó los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, que además, producen plenos efectos jurídicos dado que a partir de ellos se establece el monto con el cual deben liquidarse las asignaciones de quienes se retiren en su vigencia y además no han sido objeto de nulidad en la jurisdicción contenciosa.  En relación con las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se ha condenado a la demandada a reajustar la asignación de retiro a algunos Vicealmirantes con base en el IPC, precisó que éstas tienen efectos inter partes, es decir, que solo benefician a la parte que demandó y no tienen la vocación de modificar la escala gradual porcentual ni los incrementos anuales del personal de la Fuerza Pública porque esta facultad es exclusiva del legislador.  Precisó que no podía analizarse la violación del derecho a la igualdad, en tanto que ésta se predica entre iguales y era evidente que el señor Vergara Loboguerrero se retiró de la entidad a partir del año 2008, siendo su caso disímil al de aquellos que se jubilaron antes de 2004, para quienes existió una diferencia que debió ser saldada a través de las sentencias judiciales que condenaron al reajuste por IPC. Que el ordenamiento jurídico que regía el caso del demandante tampoco ofrecía duda por lo que no era viable acceder a la aplicación del principio de favorabilidad.  Concluyó que el demandante no tiene derecho a ningún incremento y/o

12 Minuto 18:23 Ibidem 13 Sección Segunda, Subsección C, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel 14 CD anexo a folio 117. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reajuste adicional, como quiera que no ostentaba la calidad de retirado entre los años 1997 y 2004.  Advirtió que no se demostró en el proceso la configuración de las causales de nulidad endilgadas al acto acusado y resolvió abstenerse de condenar en costas. 2.5. Del recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación15, para que se revocara la decisión del a quo al considerar que el señor Juan Pablo Vergara Loboguerrero tiene derecho a que su asignación de retiro sea liquidada conforme a los demás integrantes de la Fuerza Pública que ostentan su mismo grado de Vicealmirante, es decir, que se tenga en cuenta para dichos efectos la «base actualizada de mayor valor económico». Afirmó que la entidad demandada le ha dado un trato discriminatorio, en la medida en que su asignación de retiro es inferior a la que devengan los demás retirados con grado de Vicealmirante a los cuales se le liquida con fundamento en la base actualizada superior, lo cual permite que dicha prestación no pierda el poder adquisitivo. Además precisó que no está solicitando que la asignación de retiro se reajuste de acuerdo con el IPC del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación a su

caso de sentencias con efectos inter partes, sino que se aplique la misma base de liquidación de los demás Vicealmirantes que es más favorable por ser superior. Más adelante insistió en que «El hecho de haberse configurado una base de liquidación mayor […] para la liquidación de las asignaciones de retiro correspondiente a cada grado […], no ha sido una prerrogativa obtenida por ser el régimen de la Fuerza Pública especial, ni un beneficio ni una prebenda, sino es el resultado, del restablecimiento de un derecho de orden constitucional, que se ordena mediante providencia judicial, es decir, si la Caja de Retiro, hubiera 15 Ff. 118 y s.s. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplido con su obligación de hacer los reajustes anuales en los porcentajes indicados año a año en el periodo comprendido entre 1997 a 2004 la base resultante sería igual a la que se configura de la aplicación de las providencias judiciales, y en el momento sólo existiría un sola base para cada grado y no se estaría acudiendo a esta corporación para que la asignación de retiro del señor Juan Pablo Vergara Loboguerrero se liquidara con la base actualizada de mayor valor económico, porque habría una de conformidad con la ley». 2.6. Trámite en segunda instancia Por autos calendados del 4 de noviembre de 201416 y el 23 de junio de 201517, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. La apoderada judicial del demandante18 ratificó los argumentos expuestos en la

demanda y agregó que en la actualidad para los miembros de la Fuerza Pública se está presentando el fenómeno de la «degradación remunerativa» en comparación con otros miembros cuyas asignaciones de retiro se reajustaron a través de providencias judiciales, por cuanto personas con inferior grado perciben sumas superiores a la que corresponde al accionante. La entidad demandada guardó silencio. La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación19 consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda al estimar que no se comprobó que con la expedición del acto acusado se vulneraron los derechos del demandante para reclamar válidamente el reajuste de la asignación de retiro, con una base de liquidación que resulta del cumplimiento de las providencias judiciales, dado que de un lado su retiro se produjo en el grado de Vicealmirante y de otro, si pretendía la extensión de los efectos de una sentencia judicial debió adelantar el procedimiento para tal fin. 16 Folio 138 del expediente. 17 Folio 147 del expediente. 18 F. 148 19 F. 166 y s.s. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley

1437 de 2011 (CPACA)20, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 3.2. Problema jurídico De los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos que sustentaron la apelación, le corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al liquidar la asignación de retiro del señor Juan Pablo Vergara Loboguerrero le aplicó una base de liquidación inferior a la que le corresponde legalmente y si vulneró el derecho a la igualdad del demandante frente a otros retirados que ostentan el mismo grado de Vicealmirante, a quienes, por orden judicial dicha prestación les fue reajustada con base en el IPC. De encontrarse probada la transgresión se estudiará si la asignación de retiro del demandante debe ser reajustada teniendo en cuenta la base de liquidación superior a la que afirma tiene derecho. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1. Fijación del régimen salarial para la Fuerza Pública 20 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3°21 de la Carta Política que preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, debe armonizarse con lo preceptuado por el referido artículo 150 numeral 19 literal e) constitucional, que

dispone que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de leyes marco y el ejecutivo. En desarrollo del anterior postulado constitucional el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública. Por su parte, el artículo 4,º ibidem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.»22. De acuerdo con lo anterior se colige que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno

Nacional, que fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus 21 «ARTICULO 217. […] La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 22 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. Es decir, que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. 3.3.2. La asignación de retiro de las fuerzas armadas y su reajuste En atención a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional en su jurisprudencia han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. Así, en sentencia C-432 de 2004, el alto Tribunal Constitucional señaló que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del

servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Igualmente, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina claramente. Ahora, el artículo 5.º de la Ley 57 de 1887 prevé un principio de vieja data según el cual cuando exista un régimen especial este tendrá aplicación integral y prevalente sobre el general, motivo por el cual no podrá acudirse a este último para escoger normas más benéficas; no obstante, ello no implica que la ley no puede establecer excepciones a esta limitación. Es así que el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 169, estableció la forma como deben reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así: 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto». De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 199023, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que, a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, «salvo autorización expresa» lo cual significa que sí es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). La norma prescribe: «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de

oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio 23 «Artículo 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.» 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno». Y si bien es cierto, en un principio el régimen de seguridad social integral (Ley 100 de 1993) excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y

de la Policía Nacional de la aplicación de dicho régimen, al consagrar en el artículo 279 que «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]», no es menos cierto que con posterioridad dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, así: «Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». Es decir, que con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pudieron acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la

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