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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04818-01(1580-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04818-01(1580-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO – Homologación de agentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO – Prohibición de desmejora salarial / NIVEL EJECUTIVO – Más favorable para los agentes / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo El nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado con el propósito de (i) mejorar las condiciones salariales de los agentes y suboficiales de menor grado dentro de la institución, (ii) otorgar a los primeros un régimen salarial especial, (iii) permitir el ascenso del aludido personal (agentes y suboficiales) dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y, adicionalmente, (iv) profesionalizar la labor de los servidores que pertenecían a tales niveles en aras de mejorar el servicio cuya prestación ha sido encargada a la entidad. el legislador buscó respetar y proteger los derechos y garantías reconocidos al personal de agentes y suboficiales que de manera voluntaria optó por ingresar al nuevo sistema de carrera, pues consagró expresamente que los funcionarios homologados no podían padecer desmejora en su situación salarial y prestacional en consideración a los principios de irrenunciabilidad de los beneficios laborales, buena fe, confianza legítima y progresividad de los derechos sociales, así como en la prohibición de regresividad en este mismo aspecto. si bien el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no devenga los mismos haberes que los uniformados que pertenecen a

la gradación de suboficiales de la institución (primas de actividad y antigüedad, entre otros), y aparentemente esa circunstancia desmejora la situación del accionante, tal como lo sostiene el apoderado en el escrito de demanda, lo cierto es que con el ingreso del actor al nivel ejecutivo su asignación básica mensual aumentó en un porcentaje superior al 50% respecto de la percibida en calidad de suboficial (cabo segundo) antes de la homologación; y, por lo tanto, los emolumentos que fueron reconocidos por la accionada en virtud del Decreto 1091 de 1995, liquidados con base en aquel valor, resultó más beneficioso para este, sin olvidar que desde su ingreso a dicha carrera ascendió en la jerarquía de mando creada por el Decreto 132 de 1995, pues en el extracto de su hoja de vida consta que en el momento del retiro ostentaba el grado de intendente jefe (f. 11). Tampoco puede tenerse en cuenta el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 (estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional) para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del demandante, con base en la asignación básica que él devengaba en virtud del artículo 1.º del precitado Decreto 1091 de 1995, pues ello contraría el principio de inescindibilidad normativa, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, ya que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1991 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 /

DECRETO 1515 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04818-01(1580-14)

Actor: MARÍA TERESA NIÑO OLMOS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3053). La señora María Teresa Niño Olmos, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2012-339017/ADSALGRUNO -22 de 14 de diciembre de 2012, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas conforme lo prevé el Decreto 1213 de 1990, puesto que desde el momento en que se homologó al nivel

ejecutivo quedó sujeta al régimen que rige dicha carrera. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se liquide y cancele (i) «[...] por concepto de prima de actividad, en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) [...] prima de antigüedad [...] bonificación por buena conducta con base en el grado y salario básico de un Intendente desde el 31 de mayo de 1995 incluyéndolo en la nómina hasta el Momento que se Dicte Sentencia, [...] tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con los respectivos reajustes, [...] y demás prestaciones que por ley le corresponde [...]» [sic]; (ii) reliquidar y pagar «[...] por concepto de subsidio familiar [...] con base en el grado y salario básico de un Intendente [...] un Treinta y Cinco por ciento (35%) desde el 31 de mayo de 1995 incluyéndolo en la nómina hasta el Momento que se Dicte Sentencia [...]» [sic]; (iii) ordenar «[...] la reliquidación y pago de auxilio de cesantías retroactivas con base en el salario básico de un Intendente [sic] y los factores del decreto [sic] 1213 de 1990, artículo 104, [...] ya que la entidad accionada, [...] procedió de forma unilateral [...] a consignarlas a un

fondo de cesantías [...]»; (iv) adicionar o modificar «[...] la Hoja de Servicios del Actor, al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 [...]» [sic]; y (v) reconocer el «[...] pago de los perjuicios morales [...]»; por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] el día 20° de Agosto de 1991, mediante orden administrativa ingreso como alumno Agente siendo dado de alta como Agente mediante resolución No.0125 del 1 de Octubre de 1992 [...] para el 31 de Mayo de 1995, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, basado en las normas que Regularon dicha carrera y que establecieron NO DESMEJORA NI DICRIMINACION DE NINGUN ASPECTO [...]» [sic]. Dice que «[...] contrajo matrimonio con el señor RENE ALBERTO GRANADOS de cuya unión procrearon a su menor hija STEFANNY

GRANADOS NIÑO».

Que «[...] durante su periodo como Agente de la Policía Nacional, percibió las primas de actividad, de antigüedad, quinquenio, bonificación por buena conducta para suboficiales, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas, de acuerdo a lo normado en el Decreto 1213 de 1990»[sic]. Sostiene que cuando «[...] se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, [...] inmediatamente se le cercenaron y/o extinguieron las anteriores

acreencias laborales, tomando como base una norma inaplicable para su situación, pues se encontraba con una protección legal establecida en la ley 180 de 1995 articulo 7° parágrafo y Decreto 132 de 1995 Articulo 82» [sic]. Que «El Día 05 de Diciembre de 2012 con radicado No. 165716, se realizó petición [...] reclamando la liquidación y pago de las prestaciones laborales [...] a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía [...]» [sic]. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 33, numerales 9 y 10, de la Ley 734 de 2002; 2, 2.12, de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; 30, 33, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994; Ley 244 de 1995. Arguye que «Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado Colombiano, consagrados en el artículo 2° de la C.P., en concordancia con el artículo 4° ibídem toda vez que una autoridad administrativa desconoce los

mandatos [...] en las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto132 de 1995, que consagran y dispone refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO, [...] máxime tratándose de aspectos de derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de este carácter son IRRENUNCIABLES [...]» [sic]. Expresa que «[...] rompe los principios de la buena fe y la confianza en la ley, al aplicar disposiciones [...] que constituyen una desmejora, pues lo priva de los factores prestacionales que tenía en su situación laboral anterior; [...] con lo cual [...] asalta de paso la buena fe de los policías que estando en servicio activo [...] se homologaron a la carrera del nivel ejecutivo con la creencia [...] de que no se les desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto». Que «[...] al homologarse al Nivel Ejecutivo, quedo sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, [...] por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el decreto 1212 de 1990, sobre primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo, [...] debe aplicarlo en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales [...] respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro» [sic]. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 69-85). La entidad demandada, a través

de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[...] ingresó como AGENTE y posteriormente se HOMOLOGÓ a la carrera especial del Nivel Ejecutivo [...] en el grado de PATRULLERA queriendo demostrar que [...] tuvo la oportunidad de revisar los beneficios de cada uno de los regímenes y así tomar la decisión mas favorable [...]» [sic]. Que «[...] se homologo al régimen del Nivel Ejecutivo, atendiendo las garantías previstas [...] como figura en el certificado salarial, en donde el salario básico tuvo un incremento superior al 200%, ahora pretende hacer una MIXTURA teniendo en cuenta en forma individual cada una de las prestaciones del grado de Cabo Segundo y el Nivel Ejecutivo [...] dando origen a un tercer régimen prestacional. [...]» [sic]. Agrega que «[...] NUNCA reconoció desde su homologación las primas y subsidios familiares que pretende el accionante, [...] NUNCA le realizó los respectivos descuentos con destino a la asignación de Retiro y Pensión de Sobrevivientes del Personal de La Policía Nacional; con lo cual, no podemos hablar de un derecho adquirido [...]» [sic]. 1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (sección segunda, subsección C), en sentencia dictada en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014 (ff. 113 a 119), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que, en vigencia de los Decretos 41 de 1994, 132 de 1995 y 1791 de 2000, los agentes y suboficiales de la Policía

Nacional podían optar de manera libre y espontánea para ser parte del nivel ejecutivo, como lo hizo la demandante; cambio que conlleva el sometimiento al citado régimen salarial en su integridad, por lo que no existe violación al principio de la confianza legítima, ni a los derechos adquiridos, en consideración a que el nuevo régimen le reporta mayores beneficios prestacionales. 1.7 Recurso de apelación (ff. 120 a 130). Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que arguye que «[...] el A-quo [...] desconoce flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto [...] otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado [...] se homologara al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficial, Agentes o no Uniformados, NO SERIAN DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO, pero [...] no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como agente, consagrado en el decreto 1213 de 1990 » [sic]. Que «[...] de acuerdo al decreto 1213 de 1990, le corresponde el reconocimiento del auxilio de cesantías retroactivas, y no anuales».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedidos mediante proveído de 20 de marzo de 2014 (ff.132 a 133) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de mayo siguiente (f.138); en el que se dispuso la notificación personal al

Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de octubre de 2014 (f. 150), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada, así: 2.1.1 Entidad demandada (ff. 163 a 170). La abogada de la accionada insiste en los argumentos planteados en su memorial de contestación de la demanda. 2.1.2 La parte demandante (ff. 171 a 185). La accionante aduce que «[…] la demandada desconoció flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, la ley 180 de 1995 artículo 7 parágrafo y los Decretos 132 de 1995 artículo 82 y Decreto 1029 de 1994 en su artículo 110 y 111, en cuanto a la protección de las garantías del actor, ya que las desmejoró, e inobservó [...]» [sic]. Que «[...] los decretos ley 41 de 1994 y el Decreto 1791 de 2000, que derogaron el decreto 1213 de 1990, dejaron incólume los títulos III, IV y VII, del mismo, relacionados [...] con las asignaciones, primas, subsidios, prestaciones sociales y el trámite para el reconocimiento de estas, [...] y se deben reconocer al actor [sic] [...] respetando los derechos adquiridos [...]».

2.1.2 Ministerio Público (ff. 187 a 195). La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al considerar que «[…] es posible que con la mutación de un régimen salarial y prestacional a otro, desaparezcan factores, o cambien de denominación o se creen unos nuevos que no se percibían con anterioridad […] No obstante, en la mayoría de los casos de quienes ingresaron como Subintendente en el Nivel Ejecutivo, el incremento de sus emolumentos fue de más del 50%, […] dando así aplicación al principio de progresividad […]» [sic]. Que la «[…] accionante al aceptar la homologación al nivel ejecutivo, se sometió a las disposiciones que para ese régimen dispuso el decreto 1091 de 1995 y no puede pretender continuar en otro nivel, pero con el régimen de Suboficial, el cual no es el más beneficioso en el aspecto salarial y prestacional».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de los emolumentos denominados primas de actividad y antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y cesantías retroactivas contemplados en el Decreto 1213 de 1990, con base en la asignación básica recibida en calidad de

intendente del nivel ejecutivo de la institución. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 62 de 1993,1 el Gobierno nacional expidió el Decreto 41 de 1994 que modificó las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional e incluyó dentro de la jerarquía de mando de la institución el denominado nivel ejecutivo, que estaría compuesto por los siguientes grados: ARTICULO 3o. JERARQUÍA. La jerarquía de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, 1 «Artículo 35. Facultades extraordinarias. de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias: a) Jerarquía, clasificación y escalafón. En cuanto a oficiales y suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos […]». régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los

derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: […]

3. NIVEL EJECUTIVO a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente d) Subintendente e) Patrullero, Carabinero, Investigador según su especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, declaró inexequibles todos los apartes de la disposición que se referían al aludido nivel, por considerar que se excedió el límite material fijado en la ley que confirió las facultades extraordinarias, toda vez que «El Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada “nivel ejecutivo”, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes». Posteriormente, el Congreso de la República profirió la Ley 180 de 1995, por medio de la cual modificó el artículo 6.º de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella», y, en consecuencia, revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada nivel ejecutivo, a la cual podrían vincularse

suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución (a quienes no se les podría discriminar, ni desmejorar su situación actual)2 e igualmente estableció la posibilidad de incorporación directa en el citado nivel. Conforme a lo anterior, mediante Decreto 132 de 1995,3 se reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo 2 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995. «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional, dispuso: Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad. […] Artículo 13. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. […] Artículo 15. Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno

Nacional. […] Artículo 82. Ingreso al nivel ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Luego, fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que contempló además de la asignación básica mensual, los haberes que a continuación se relacionan: Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía 3 Derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional». Nacional en servicio activo tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 5º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía

Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Artículo 16. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo. Artículo 50. Cesantías. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas

señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación. Adicionalmente, la misma disposición creó otros emolumentos que solo podía devengar el personal vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en situaciones especiales, tales como: Artículo 8º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de Intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%). b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%) c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de Comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%)”. Artículo 9º. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeña comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por

ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidará en dólares a razón de un dólar por cada peso. Artículo 10. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho, a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado. Por otra parte, resulta pertinente precisar que el Decreto 1213 de 1990 desarrolló el régimen salarial y prestacional aplicable a los agentes de la Policía Nacional, el cual contemplaba los siguientes haberes: 1) Prima de actividad equivalente al 30%, que aumentaría en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido; 2) Prima de servicio anual equivalente al 50% de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año; 3) Prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año; 4) Prima de antigüedad con carácter mensual que se liquidará sobre el sueldo básico así: a los diez (10) años, el 10% y por cada año que exceda de los diez (10), el 1% más; 5) Prima de vacaciones en porcentaje del 50% de los haberes mensuales por cada año de servicio; 6) Recompensa quinquenal equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio; 7) Subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico,

según lo establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). 8) Auxilio de cesantía que se pagará por una sola vez en cuantía equivalente a un (1) mes de los últimos haberes devengados correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. En lo concerniente a la creación del nivel ejecutivo dentro de la organización jerárquica de la Policía Nacional y la especial protección otorgada por el legislador al personal que se encontraba activo y optó por ingresar al mencionado nivel, esta Corporación en sentencia de 26 noviembre de 2009, con ponencia del consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente 2005-00237-01 (10024-05), discurrió así: Del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional: La creación del nivel ejecutivo en la Policía Nacional obedeció fundamentalmente a la necesidad de profesionalizar la base y mandos medios de la Institución y darle una formación integral que le permitiera afrontar con criterio y decisión, las múltiples y delicadas

responsabilidades que debía asumir en desarrollo de su misión ante la comunidad, además, con la creación de ese nivel, se quiso mejorar la remuneración de los agentes y conferirles un régimen salarial especial. […] Estos miembros, están amparados por los principios de la buena fe4, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de una norma superior, la Institución hace un llamado con el fin de que algunos de sus miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando que con ello sus condiciones laborales, salariales y prestacionales no serán desmejoradas, crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información en el administrado, que no se pueden desconocer. […] Así las cosas, el parágrafo demandado del artículo 27, si bien consagró un trato diferenciado entre los miembros vinculados al nivel ejecutivo al momento de entrar en vigencia el citado Decreto con el personal que ingresara con posterioridad, no vulneró el derecho a la igualdad, pues como ya se vio, la diferenciación no se produjo entre iguales, pues a los activo

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