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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04845-01(4693-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04845-01(4693-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes y suboficiales de la Policía Nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVORecuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la norma que rige el nivel ejecutivo / PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS RECLAMADOSImprocedente De acuerdo a la consideraciones que anteceden, y tal y como lo ha considerado esta Corporación en ocasiones anteriores, una visión y/o análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. Al respecto, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contempló la prima de actividad entre otras, también es cierto que, que en dicho régimen, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de Suboficiales y Agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo nivel frente a la misión

constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales. En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional, Nivel Ejecutivo, se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes de mayo de 1995. Conforme con lo anterior, la actora no puede pretender que se le tomen unas primas y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen ejecutivo, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los que pretende le sea aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04845-01(4693-16)

Actor: ANA MARIA RAMIREZ SALGUERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DERECHOS

SALARIALES Y PRESTACIONALES. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE

2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales pretendidas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Ana María Ramírez Salguero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S - 2013 - 084199/ADSAL - GRUNO - 22 del 28 de marzo de 2013 suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional a través del cual negó el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho la señora Ana María

Ramírez Salguero. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante: i) “prima de actividad en un

porcentaje del treinta por ciento (30%), desde el 1 de marzo de 1994, período en que unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó de cancelarle”; ii) 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. “prima de antigüedad equivalente, desde el 1° de marzo de 1994, en cierne al tiempo en que se dicte Sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos ajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y que éste porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicios”; iii) “Subsidio Familiar en un treinta y nueve por ciento (39%), desde el 1

de marzo de 1994, al cierne del momento en que se dicte la correspondiente sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicio”; iv) “Bonificación por buena Conducta, desde el 1 de marzo de 1994, al cierne del momento en que se dicte la correspondiente sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y este porcentaje se liquide e incluya en la hoja de servicio”; v) el auxilio de las cesantías retroactivas; vi) los perjuicios correspondientes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber sido lesionada moralmente. Así mismo solicitó, que se condene a la entidad demandada a adicionar y/o modificar la hoja de servicios, y se ordene la actualización de la condena, por tratarse de pagos de tracto sucesivo. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 122 - 145), en síntesis son los siguientes: La demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1993, siendo su último grado como Intendente Jefe. Posteriormente, se homologó al escalafón del Nivel Ejecutivo “amparada en la palabra dada por la Entidad Policial que sus garantías laborales salariales y prestacionales que tría antes de

homologarse las conservaría, y que no sería desmejorada en ningún aspecto”. Para la fecha de presentación de la demanda, la actora se encuentra en uso de buen retiro en el grado de Intendente Jefe y devenga un sueldo básico de $1.894.297 de acuerdo al porcentaje otorgado por el Decreto 842 de 2012. El 13 de marzo de 2013 radicó petición al Director General de la Policía Nacional, en la cual le solicitó la liquidación y pago de los factores prestacionales y salariales dejados de sufragar unilateralmente y otros disminuidos tales como: subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y las cesantías retroactivas, por ser Agente de la Policía Nacional, y al homologarse con la continuidad del contrato laboral originario, antigüedad del grado y cumpliendo con las mismas actividades propias del servicio y de responsabilidad del cargo en el escalafón del Nivel Ejecutivo en la misma institución policial, no podía ser desmejorada ni discriminada en ningún aspecto. Afirmó que la Policía Nacional negó la solicitud presentada, abandonando lo preceptuado en las normas legales que desarrollaron el escalafón profesional del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, que previeron y ordenaron una protección especial para quienes estando en servicio activo, ingresaron a ésta carrera, convencidos de que su ingreso no los desmejoraría ni ocasionaría discriminación alguna. Sostuvo que la demandante tenía un derecho adquirido, cierto, indiscutible e irrenunciable para que los factores salariales y prestacionales le fueran liquidados y pagados con el sueldo básico año por año, desde e1994, momento para el cual

se homologó y la Policía Nacional unilateralmente dejó de cancelarlos. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992; 82 del Decreto 132 de 1995, 33 de la Ley 734 de 2002; 30, 31, 32, 33, 34, 42, 46, 46, 54, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 1 y 2 de la Ley 923 de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista dispuesto en el auto de 28 de agosto de 2013

(f. 149), la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demandante por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo como son el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2003. Argumentó que los salarios y reajustes salariales se le cancelaron al Intendente Jefe Ana María Ramírez Salguero, de conformidad con las normas legales vigentes y en los porcentajes establecidos en las mismas. Sostuvo que la demandante se acogió al régimen profesional del Nivel Ejecutivo

de manera voluntaria y espontánea, en cuanto no se puede pretender que se apliquen dos normas diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, violando el principio de inescindibilidad. Así mismo advirtió, que ha operado la figura de la prescripción respecto del reconocimiento de las cesantías, las cuales se reconocieron y pagaron al momento en que se homologó, junto a las otras prestaciones que no tienen el carácter de periódicas. Afirmó que la demandante ingresó como Agente y posteriormente se homologó a la carrera especial del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullera, teniendo la oportunidad de revisar los beneficios de cada uno de los regímenes y tomas la decisión más favorable para sus expectativas, llevándola a la decisión libre y espontánea que permitió su homologación. Reiteró que la actora de manera voluntaria, se homologa a la carrera del Nivel Ejecutivo, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional, sin presentar objeción alguna y ahora después de transcurrir más de una década, pretende fundamentar la anulación del acto administrativo fundamentado en un vicio del consentimiento, sin que se haya presentado acción alguna durante todo éste tiempo, tendiente a reclamar los presuntos desajustes laborales. Manifestó la entidad demandada que nunca reconoció desde la homologación, las primas y subsidios familiares que pretende la actora, y por ende, tampoco se le realizó los descuentos con destino a la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional, con lo cual no se puede hablar de un derecho adquirido, pues ante una mera expectativa, no es posible la

aplicación de primas contenidas en un régimen con base en el salario de otro. Respecto a la violación del principio de la confianza legítima, manifestó que “no se dan los elementos de la vulneración de éste principio atendiendo a que el demandante desde el mismo momento de trasladarse de régimen acepto las condiciones laborales previstas en el Estatuto profesional de Nivel Ejecutivo, situación que asumió desde 1996, sin que presentara reclamación alguna al respecto, por lo cual, no podemos hablar de actos arbitrarios, repentinos o improvisados; de otro lado, revisado el certificado salarial podemos establecer que si se presentó incremento del mismo y por último, la administración en ningún momento generó expectativas infundadas ni ha consentido la aplicación de esa mixtura de la aplicación de dos (2) regímenes especiales, conllevando un desangre al presupuesto nacional.” Propuso las excepciones de prescripción respecto de las cesantías retroactivas toda vez que al homologarse en marzo de 1994, se le liquidaron y pagaron las cesantías, y a partir de dicha fecha se liquidarían de manera anualizada y pago de lo no debido.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 18 de agosto de 2016 (ff. 232 - 242), declaró la prescripción en el reconocimiento y pago de las salarios y prestaciones incoadas por la demandante.

Sostuvo que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, en razón a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, la

demandante tenía 4 años para demandar los derechos que ahora considera vulnerados, es decir, que desde la fecha en que fue homologada al Nivel Ejecutivo, 1 de marzo de 1994, contaba con 4 años para hacer la reclamación; sin embargo, dejó transcurrir 18 años para interponer el medio de control, teniendo como cierto que lo que se discute es el reconocimiento de unas prestaciones sociales que antes se devengaban. No obstante lo anterior, se refirió a las normas relativas a la creación del Nivel Ejecutivo y su régimen salarial y prestacional, para manifestar que es “posible que alguien que quedara con el régimen antiguo, después de muchos años presente ventajas frente a alguien que se sumó al nuevo, pero eso tiene que ver con eventos que no estaban previstos, como por ejemplo los índices del IPC, que en los último años ha sido relativamente bajos y que incide en los aumentos anuales de las asignaciones de retiro, como en los salarios.” Sostuvo que la parte demandante tenía la carga de probar que existió desmejora prestacional y de las pruebas allegadas al expediente se observa que con su homologación al Nivel Ejecutivo su condición económica mejoró, así como si bien fueron suprimidas unas prestaciones en el nuevo régimen, al tiempo se consagraron otras, casi iguales a las que devengaba. Aseveró que no encuentra que se hayan violado normas de estirpe constitucional, pues con el solo aumento en la asignación salarial, se subsanó la supresión de algunas prestaciones, contrario a lo manifestado por la actora; tan es así, que la mayoría se acogió al nuevo régimen.

4. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 18 de agosto de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 251 a 261 reverso del expediente): Sostuvo que la actora actuó al amparo de los principios de buena fe y de confianza legítima, consiente de las normas relativas al Nivel Ejecutivo y quedaba sujeta a las normas que la regulan, en especial, la prerrogativa garantista de que ningún uniformado Suboficial o Agente que teniendo vinculación laboral con la Policía Nacional anterior a su homologación, podía ser desmejorado en sus condiciones laborales y prestacionales. De la misma forma alegó que se encuentra amparada por la buena fe, en el entendido que al homologarse al Nivel Ejecutivo, el nuevo régimen le aguarda una trampa legal, que le desconociera sus derechos adquiridos. Afirmó que la sentencia controvertida incurrió el dos errores: “una regla de caducidad distinta a las previstas en el art. 164 de CPACA; este artículo prevé por vía de excepción que cuando el interés en conflicto tenga que ver con prestaciones periódicas y unitarias, su acción puede impetrarse en cualquier tiempo, por la naturaleza del interés en litigio; a contrario sensu, interés de distinta naturaleza pueden ser reclamados en términos más restrictivos de cuatro meses y tres años dependiendo de su clase.” Y el otro, respecto a la prescripción de los derechos que reclama, al sostener que se le desconoce los derechos adquiridos,

por no haberlos reclamado en los términos legales en la época en que percibió que el nuevo régimen prestacional le era más favorable. Reiteró que la carrera del Nivel Ejecutivo comporta una desmejora en las garantías laborales y prestacionales que afectan los derechos adquiridos por la parte actora, por lo que la sentencia de primera instancia se aparta de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que la demandante cumplió las mismas funciones con el mismo rango y grado y simplemente lo que sucedió fue el cambio de nombre y/o calificativo y de sus categorías intrínsecos, con el perjuicio que al unir el escalafón de los agentes con el de los suboficiales, disminuyeron y suprimieron los factores reconocidos con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, conforme se enunció en las pretensiones de la demanda. Trae a colación la sentencia del 17 de abril de 2013 dentro del expediente No. 0135 - 2012, en el que en un caso idéntico, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990. Respecto de la homologación voluntaria dijo que se tratan de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables, y por lo tanto su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador; y respecto del principio de inescindibilidad de las normas laborales, manifestó que lo que se solicita es

garantizar los beneficios previos a su vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse, por lo que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor. Solicitó que en el caso de no acceder a las súplicas de la demanda, no condenar en costas a la demandante, en cuanto no hubo temeridad en su actuar, simplemente ajustado a la ley, con el único fin de pretender el reconocimiento de los derechos vulnerados a los que cree tener derecho.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Por la parte demandante Solicitó revocar la sentencia apelada (ff. 283 - 290 reverso), y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, para considerar que el juez de primera instancia debió resolver la situación jurídica de la demandante, conforme a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2013, que resolvió un caso idéntico al presente.

Aseveró que la demandante antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le eran aplicables los emolumentos que consagra el Decreto 1213 de 1990 respecto de los salarios y prestaciones, por lo que posee un derecho adquirido, cierto e indiscutible a que se le reliquide y pague los factores salariales con base en el Decreto 1213 de 1990. Peticionó que en caso en que no se accedan a las pretensiones de la demanda, no se le condene en costas y agencias en derecho, en cuanto no existió conducta

que refleje un abuso o utilización innecesaria de los mecanismos judiciales. 5.2. Por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Mediante memorial visible a folios 297 a 301 del expediente, el Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado judicial, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados al principio de legalidad. Resaltó que en ningún momento se estableció alguna desmejora salarial al escalafonarse a la carrera del nivel ejecutivo, lo cual es de pleno conocimiento de la actora, de no haber sido así, no se hubiese realizado el cambio de escalafón, esto es, de Agente al Nivel Ejecutivo. Trae a colación la diferente jurisprudencia al respecto, en el cual se estableció que “dicho desmejoramiento alegado por los demandantes no pueden mirarse aisladamente, o dicho de otra forma, factor por factor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio, quebrantándose así el principio de inescindibilidad, concluyendo además que es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo si bien no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, sin embargo, si se crearon nuevas primas y se estipuló una asignación básica mensual muy superior a la que se tenía, por lo que, en consecuencia, se advierte que en vigencia de éste

régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales del personal de homologados.” Afirmó que el acto que debió demandarse era aquel que incorporó a la actora al régimen de carrera del Nivel Ejecutivo, por tratarse del acto que modificó las prestaciones sociales que se reclaman y es el que le reconoce definitivamente las prestaciones, dando paso al nuevo régimen, o incluso haberle solicitado oportunamente a la Policía Nacional, la devolución al grado que ostentaba antes y no esperar más de 15 años para hacer la reclamación, pues se entiende que con dicha petición, lo que se pretendió es revivir términos.

6. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término concedido mediante auto del 24 de febrero de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el representante del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Ana María Ramírez Salguero, como miembro de la Policía 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el

de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Nacional en el Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague los valores correspondientes a las primas de actividad, antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas, al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 18 de agosto de 2016, declaró la prescripción del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reclamados. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional3. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del

personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de 3 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del

artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no

uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la

carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 124 y 135 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 156) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 827). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19958, expidió9 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación10. 4 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”.

5 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 6 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al r

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