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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04846-01(3091-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04846-01(3091-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NIVEL EJECUTIVO - Homologación de Subintendente de la Policía Nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la normatividad que regula el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES DE LA POLICIA NACIONALNo generó desmejora salarial ni prestacional [E]l régimen del nivel ejecutivo en su integridad, es más beneficioso que el de los suboficiales En efecto, en el Decreto 1091 de 1995, no se consagró la prima de antigüedad, la prima de actividad y la bonificación por buena conducta; se modificó el sistema de liquidación de cesantías y el subsidio familiar; sin embargo, se crearon nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo, la prima de retorno a la experiencia; además se mantuvieron el subsidio familiar (modificando la cobertura solo para hijos, hermanos y padres), la prima de servicios (con equivalente tasación al régimen anterior), la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de alimentación. Por último, y esto es un aspecto fundamental, la asignación mensual en este último régimen es superior a la que existía anteriormente. Así las cosas, la actora se benefició ampliamente al cambiar de rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que la actora

reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. En consecuencia, el acto administrativo enjuiciado no está inmerso en la causal de nulidad alegada por la demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se le han aplicado desde su ingreso al mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 1801 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04846-01(3091-14)

Actor: ELSA ROCIO GONZALEZ BAUTISTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada

por la señora ELSA ROCÍO GONZÁLEZ BAUTISTA contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I. PRELIMINAR Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala de Subsección que la parte demandada en escrito visible a folio 291 del expediente, otorgó poder al doctor ARBEY CLAVIJO RODRÍGUEZ.

Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al abogado Arbey Clavijo Rodríguez con tarjeta profesional 149.457 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder, tal como se establecerá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La demandante por intermedio de su apoderado solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2013-080911/ADSAL - GRUNO 22 de 23 de marzo de 2013, suscrito por la jefe de área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: primas de actividad en un porcentaje del 33%, hasta julio de 2007, de allí hasta el 1 de junio de 2013 en un porcentaje del 50%; prima de antigüedad en un porcentaje del 20%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%;

subsidio familiar en un porcentaje del 39%; así como el auxilio de cesantías retroactivas. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la NaciónMinisterio De Defensa Nacional - Policía Nacional, al reconocimiento y pago de los emolumentos discriminados anteriormente, y además a lo siguiente: - Que se ordene adicionar o modificar la hoja de servicios de la actora con base en el sueldo básico devengado a la fecha del retiro del servicio activo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, teniendo en cuenta además que al momento del ingreso a la carrera del nivel ejecutivo (1 de junio de 1994), el estatuto o régimen prestacional vigente para los suboficiales de la Policía Nacional era el Decreto 1212 de 1990 respecto del cual no puede existir desmejora alguna, ni desconocerse situaciones consolidadas. - Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales estimados en 100 salarios mínimos mensuales vigentes y la actualización de las condenas impuestas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, además de las costas y agencias en derecho que correspondan.

2. HECHOS El señor apoderado de la actora relató que el 25 de enero de 1993 esta ingresó a la Policía Nacional, y el 8 de julio del mismo año fue dada de alta como suboficial.

Posteriormente, el 1º de junio de 1994 a través de Resolución 3969 de 4 de mayo de 1994, se homologó a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional en el Grado de Subintendente. Al momento de radicación de la demanda (22 de agosto de 2013) ya se había retirado del servicio activo, teniendo como última unidad el Grupo Logístico Hocen con sede en la ciudad de Bogotá. Mediante petición de 1 de marzo de 2013, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales a que se refiere la demanda, la cual fue objeto de respuesta negativa a través del Oficio S-2013080911/ADSAL - GRUNO 22 de 23 de marzo de 2013.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.  De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10.  De la Ley 62 de 1993, el artículo 35.  De la Ley 180 de 1995, el parágrafo del artículo 7.  De la Ley 734 de 2002, los numerales 9 y 10 del artículo 33.  De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.  Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.  Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.  Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 68, 71, 82, 140 y 214.  Del Decreto 4433 de 2004, los artículos 2, 23 y 25.

 Del Decreto 2863 de 2007, los artículos 1, 2 y 4.  Del Decreto 1530 de 2010, los artículos 1 y 4.  Del Decreto 1050 de 2011, el artículo 4. El apoderado de la parte actora manifestó en el concepto de la violación que mediante el acto demandado se vulneraron las normas citadas, pues se desconoció que en las mismas quedó establecido que los miembros de la Policía que ingresaron por homologación al nivel ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Por otra parte, afirmó que se vulneraron las disposiciones constitucionales que en materia laboral establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos, así como los principios de buena fe y protección de la confianza legítima.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La POLICÍA NACIONAL1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, advirtió que fue la actora quien en forma voluntaria se homologó a

la carrera del nivel ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que la iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen, y que en consecuencia había renunciado a los beneficios de los que gozaba en el nivel de suboficial. Además manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron. Así mismo, señaló que no es posible

pretender que se le apliquen factores que corresponden al régimen de agentes y suboficiales pues los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho son los previstos para quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a situaciones concretas.

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 24 de febrero de 2014, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó para el 1 de abril de 2014 la realización de la audiencia inicial. 1 Folios 151 a 168 del expediente.

En el trámite de dicha audiencia, se fijó el litigio2 del proceso en determinar «si el actor perteneciendo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y cuyos factores prestacionales se encuentran regulados en el Decreto 1091 de 1995, le es aplicable también los contemplados en el Decreto 1212 de 1990 en lo no regulado, por el Decreto 1091 de 1995». En el transcurso de la audiencia inicial, la magistrada ponente consideró que al tratarse de un asunto de puro derecho no era necesario el decreto de pruebas diferentes a las que ya estaban incorporadas al expediente, por lo tanto, prescindió de la audiencia de pruebas y convocó a los demás Magistrados de la sala de decisión para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

6. SENTENCIA APELADA3

La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida en el trámite antes descrito, negó las pretensiones de la demanda pues encontró probado que la actora se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo. Además, porque no se presentó una desmejora en la asignación percibida por la misma.

7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Para los efectos reiteró algunos de los argumentos presentados en la demanda, y concretamente insistió en que con la homologación al nivel ejecutivo se desmejoraron las condiciones de su poderdante, a partir de lo cual se desconocen las normas constitucionales que rigen la situación de los servidores públicos. 2 Folio 227 del expediente y CD de la audiencia. 3 Folios 225 a 231 del expediente. 4 Folios 234 a 243 del expediente.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2014, el despacho sustanciador (i) concedió el recurso de apelación.

Por otra parte, esta Sala admitió el recurso de apelación, a través del auto de 4 de noviembre de 2014. Posteriormente, profirió el auto de 2 de junio de 2015 por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora, presentó alegatos de conclusión5, en los que insistió en las súplicas de la demanda, y transcribió la normativa relacionada en el acápite de

normas violadas de la misma. Adicionalmente, puso de presente que el Consejo de Estado, con ponencia de quien actuaba como ponente para la época del traslado, en un caso idéntico acogió las súplicas de la demanda. El señor apoderado de la Policía Nacional6, solicitó que se nieguen las pretensiones pues no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Por su parte, el Ministerio Público7 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y dado que no se le desmejoraron las condiciones a la demandante, pues el incremento en su asignación básica fue superior al 50%. Además, puso de presente que no se puede predicar el desconocimiento de derechos adquiridos cuando la homologación se presenta de manera voluntaria. Tal como se señaló en la sentencia C - 131 de 2013. Por otra parte, manifestó que con el cambio de régimen, la actora aceptó el sistema de reconocimiento de cesantías previsto en el del Nivel Ejecutivo.

III. CONSIDERACIONES 5 Folios 278 a 290 del expediente, 6 Folios 297 a 303 del expediente. 7 Folios 305 a 311 del expediente.

1. CUESTIÓN PREVIA.

Habida cuenta que el proceso ingresó al despacho ponente para fallo el 9 de octubre de 2015, y siendo consecuente con el artículo 115 de la Ley 1395 de 20108, la Sala le dará prioridad de fallo al proceso de la referencia por tratarse de un caso con precedentes jurisprudenciales reiterados.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1.º de julio de 1994. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.

3. DEL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional.

Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 19929, y en sus 8 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho

para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1212 de 199010, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»11, y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»12. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199313, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 que, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el

servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 10 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 11 Artículo 1. 12 Artículo 2. 13 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República.

Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma

anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible(s) las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199514, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo».

Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera 14 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de

este artículo. […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 199515, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los suboficiales de la Policía 15 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.

Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario. PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere

lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)16, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: « […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 17 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25-000-200400109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 17 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara

protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una ley marco. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-07)18, esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad; en esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente: « […]

I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.

II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.» De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional

tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

4. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 11001-03-25-000-200700049-00 (1074-2007). Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya, Demandado: Nación Ministerio de DefensaNacional Policía Nacional. resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Oficio S-2013-080911/ADSAL - GRUNO 22 de 23 de marzo de 2013suscrito por la jefe de Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando a la demandante en aplicación al Decreto 1212 de 1990. (f. 4 a 7).  Extracto de hoja de servicio de la señora Elsa Rocío González Bautista expedida el día 22 de marzo de 2013. (f. 16 y 17).

5. DEL CASO CONCRETO Considera la recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo desconoció leyes laborales nacionales e internacionales, toda vez que la entidad demandada

desmejoró e inobservó las garantías de los uniformados que se homologaron al nivel ejecutivo como las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales. En el presente caso está acreditado que la señora ELSA ROCÍO GONZÁLEZ BAUTISTA ingresó a la entidad como alumna a partir del 25 de enero de 1993 al 8 de julio del mismo año. Suboficial desde el 8 de julio de 1993 al 31 de mayo de 1994; fue homologada al Nivel Ejecutivo mediante Resolución núm. 3969 de 1 de junio de 1994, desde esta misma fecha al 1 de marzo de 2013; todo ello para un total de 20 años 7 meses y 17 días. Según da cuenta el acto acusado, a la actora como suboficial le fueron aplicadas las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normativa que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras la señora ELSA ROCÍO GONZÁLEZ BAUTISTA permaneció vinculada a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparada por la prohibición de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo

en la Policía Nacional. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende la parte demandante, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además, en virtud del principi

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