CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04847-01(0229-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04847-01(0229-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Finalidad La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4
PENSIÓN GRACIA No son beneficiarios los docentes nacionales / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN – Compatibilidad La inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la
pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997,
C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.
DOCENTES OFICIALES – Clasificación / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD – Procedencia / DOCENTE INTERINO – Beneficiario de la pensión gracia La interinidad es el mecanismo que emplea la administración, cuando a falta de docentes de carrera, debe nombrar, con carácter transitorio, personal instruido en docencia, por la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos, con lo cual se configura una relación legal y reglamentaria de carácter autónomo. (…). De las pruebas aportadas, se tiene, que la demandante se vinculó como docente interina del orden nacionalizado por periodos irregulares, desde el 1 de agosto de 1975 hasta al 16 de noviembre de 1977, para una totalidad de 10 meses y 10 días, tiempo que, como se dijo anteriormente en el acápite normativo es compatible a efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, a través de la toma de posesión de un cargo docente que da lugar a una relación legal y reglamentaria autónoma. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2016, rad.: 3064-13. PENSIÓN GRACIA Y PENSIÓN DE INVALIDEZ – Compatibilidad Se trata de dos pensiones con finalidades distintas, pues mientras la pensión gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban, la pensión de invalidez fue prevista para proteger
al trabajador que ha perdido su capacidad laboral, por lo que no se exige, para ese efecto, ni tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida, ya que su finalidad es la salvaguarda de sus derechos, por lo que no hay razón para concluir que respecto de ellas exista incompatibilidad, siempre y cuando las dos no provengan del tesoro nacional. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2001, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 3730-00. PENSIÓN GRACIA A DOCENTE EN ESTADO DE INVALIDEZ – Reconocimiento con las dos terceras partes del tiempo de servicios Es plausible reconocer la pensión gracia a un docente que, por razones de invalidez, no logra acreditar los 20 años de servicios exigidos, sino un tiempo superior a las dos terceras partes. Lo anterior, por cuanto es claro que no cumplió la totalidad del tiempo de servicios por razón no imputable como lo es sufrir una pérdida de capacidad laboral. (…). Así las cosas, de acuerdo al análisis probatorio, mencionado previamente, la demandante acreditó un tiempo de servicio laborado del orden nacionalizado de 18 años, 9 meses y 29 días, hasta el momento en el que fue retirada del servicio por su situación de invalidez, circunstancia que no es atribuible a ella, debido a que, por la pérdida de la capacidad laboral de 95 %, no pudo acreditar el requisito de los 20 años de servicios exigidos por la ley. Sin embargo, de acuerdo con lo dicho en el acápite precedente, en este caso específico, es plausible reconocer la pensión gracia con
las dos terceras partes del tiempo requerido, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de la demandante y en desarrollo al principio de proporcionalidad, quien como quedó visto fue retirada del servicio por perdida de la capacidad laboral. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de septiembre de 2010, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1067-09. PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / PENSIÓN GRACIA – Liquidación Advierte la Sala que el status pensional fue consolidado el 4 de octubre de 2003, sin embargo el demandante acudió a reclamar su derecho hasta el 11 de mayo del 2012, razón por la que se declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Se reconocerá entonces la pensión a partir del 4 de octubre de 2003, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios docentes anterior a la causación del derecho pensional, pero con efectos fiscales a partir del 11 de mayo del 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho 2018
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04847-01(0229-15)
Actor: GILMA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SO. 0137 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, por intermedio de apoderado, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 005777 del 18 de julio de 2012, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y su confirmatoria, la Resolución RDP 013357 del 26 octubre del mismo año.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir de la fecha de su invalidez, es decir, el 26 de julio de 1997, con los reajustes legales correspondientes conforme al índice de precios del consumidor. Además, que se condene a la UGPP al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que la sentencia se cumpla de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones, se resumen de la siguiente
manera: La señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez nació el 4 de octubre de 1953, por lo que para el 4 de octubre del 2003 contaba con 50 años de edad. Se vinculó al magisterio como docente interina por periodos interrumpidos, desde 1 de agosto de 1975 hasta el 2 de junio de 1977; y con posterioridad, se le nombró en propiedad como docente nacionalizada desde el 18 de octubre de 1979 hasta el 26 de junio de 1997, fecha en la que, por Resolución 000013 del 13 de enero de 1998 le fue reconocida la pensión por invalidez por haber acreditado 95 % de la disminución física. En atención a lo anterior, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de manera negativa por la Resolución RDP 005777 del 18 de julio de 2012, y confirmada por la Resolución RDP 013357 del 26 octubre del mismo año, aduciendo que no cumplía con el tiempo de servicios requerido por la ley, pues los prestó durante 18 años y 7 meses hasta que perdió su capacidad laboral. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228, y 336 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, arts. 1, 3, y 4; 116 de 1928 art. 6; y los decretos 81 de 1976 y 2277 de 1989, art 15. En el concepto de violación el apoderado de la demandante, después de hacer
un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, argumentó que en sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado reconoció una pensión gracia a un docente en estado de invalidez del 95 %, que había laborado las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley para el reconocimiento de dicha prestación, por lo que señaló que la accionante se encuentra en situación similar, toda vez laboró las dos terceras partes del tiempo exigido por la ley y se encuentra en estado de invalidez, calificada en 95 % , razón por la cual le puede ser reconocida la pensión gracia, la cual es compatible con la pensión invalidez que le fue reconocida. Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso la excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, buena fe y la genérica e innominada, argumentando que la demandante no acreditó el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital exigido por la ley; además, señaló que los tiempos laborados por la demandante fueron de orden nacional, razón por la cual no es posible reconocer pensión gracia. Trámite procesal Mediante auto del 25 de marzo del 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 20 de mayo de 2014 (f. 84). En la mencionada diligencia, se estableció que las excepciones propuestas por la entidad demandada, esto es, cobro de lo no debido, buena fe, genérica e
innominada y prescripción, se estudiarían en el fondo del asunto, por tratarse de medios exceptivos de mérito. De igual forma, se fijó el litigio en los siguientes términos: «problema jurídico principal para resolver se contraen en establecer: si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, por haber laborado en los periodos comprendidos, entre el 1 de agosto y 25 de septiembre de 1975; 1 de octubre y 25 de noviembre de 1975; 24 de septiembre al 21 de noviembre de 1976; 1 de febrero y 30 de abril de 1977; 4 de mayo y 2 de junio de 1977; 18 de octubre y 16 de noviembre de 1977 debe tenerse en cuenta para ese fin. (SIC) Problema jurídico asociado. Si con “18 años y 7 meses” de servicios y ante la imposibilidad de continuar laborando la interesada, debe ordenarse el reconocimiento de la pensión gracia por esas razones. En caso de que le asista derecho a la demandante, desde cuándo se debe ordenar reconocer el derecho» (f. 99 vto.). Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 29 de mayo de 2014, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandante. De las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que la demandante cumplió 50 años de edad en el 2003; fue vinculada al servicio docente de Bogotá D.C. el 1 de
agosto de 1975 con carácter interino y, con posterioridad, en propiedad a partir del 17 de agosto de 1979 hasta el 26 de junio de 1996, fecha en la que se le reconoció pensión de invalidez por incapacidad del 95 %; e igualmente, que desempeñó su cargo con honradez y consagración. Así las cosas, estimó que la demandante acumuló un total de 18 años, 8 meses y 29 días de servicios de servicio docente distrital, incluyendo el tiempo como educadora interina, por lo que no logró acreditar los 20 años de servicios exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia. Recurso de apelación El apoderado de la demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que la entidad incurrió en un error al apartarse del precedente jurisprudencial que ha dado lugar al reconocimiento de la pensión gracia con un tiempo de servicios menor a los 20 años, contenido en la sentencia del 30 de septiembre de 2010 del Consejo de Estado de la Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente, Gerardo Arenas Monsalve, en la que se reconoció la pensión gracia a una docente que prestó sus servicios por 18 años, pero por razones no imputables a ella sino a su situación de invalidez, por cuanto perdió el 95 % de la capacidad laboral; situación que es similar y aplicable a la de la demandante, por lo que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia. Alegatos de conclusión El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y de la apelación consistentes en que a la señora
Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez, debe reconocerse la pensión gracia, en aplicación del precedente contenido en la sentencia del 30 de septiembre de 2010. El apoderado de la demandada, insistió en que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedora de la prestación, de modo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Concepto del Ministerio Público La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, estimó que sí es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que los supuestos fácticos estudiados en la sentencia del 30 de septiembre de 2010, son similares a los que se ventilan en este asunto. Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Gilma Esperanza Rodríguez Rodríguez cumple los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, particularmente los referidos a los tiempos de servicio.
Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, la posibilidad de acreditar tiempos como docente interina, la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de gracia, y si procede el reconocimiento y pago de esta última prestación con la acreditación de las dos terceras partes de tiempo requerido cuando no se puede completar por invalidez, y por último resolver el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso De la pensión gracia
En principio, la Ley 114 de 1913 le otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo. En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos1. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la
educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba. Con ello se buscó elevar a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal 1 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, sino que, además, buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia tenían todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron regidos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso.
Además, se consagró un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho, protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción de la pensión gracia de jubilación, y se precisó, además, que para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de agosto de 1997, definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del cual, en principio, la perderían, por lo que precisó con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, así: « 3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B,
No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley » Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, que es
limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. De los docentes interinos Con respecto a los docentes interinos, esta Subsección se pronunció en la sentencia del 18 de febrero de 20162, en los siguientes términos: «Conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicios de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la Administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la Administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la 2 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, Radicación: 25000-23-24-000-2012-00423-01(3064-13) Actor: Martha Lucia Vera Alfonso. Demandado: CAJANAL EICE en liquidación ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso de la señora Martha Lucía Vera». De acuerdo con la cita que antecede, es claro que, la interinidad es el mecanismo que emplea la administración, cuando a falta de docentes de carrera, debe nombrar, con carácter transitorio, personal instruido en docencia, por la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos, con lo cual se configura una relación legal y reglamentaria de carácter autónomo. Compatibilidad entre la pensión gracia y la de invalidez En relación a la compatibilidad entre la pensión gracia y la de invalidez, esta
Sección se pronunció en sentencia del 3 de mayo de 20013, de la siguiente manera: «En tratándose de la pensión gracia las normas que la gobiernan contemplan una excepción a la regla general de la Constitución Nacional de recibir dos asignaciones del Tesoro Público y permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, y aun en el evento de estarlas percibiendo, permite a los beneficiarios recibir un salario en razón a los servicios docentes que pueden continuar prestando hasta la edad de retiro forzoso. Todo lo anterior implica que el régimen pensional de los docentes es especial y si en el mismo no se prohíbe la compatibilidad de la pensión plena u ordinaria con la gracia, como acontece con los demás servidores públicos en virtud de lo normado en el decreto 3135 de l968, no hay razón para concluir que respecto de ellos exista incompatibilidad para percibir la pensión gracia y la de invalidez, cuando por regla general están habilitados para percibir las pensiones» De ahí que se trata de dos pensiones con finalidades distintas, pues mientras la pensión gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percibían y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban, la pensión de invalidez fue prevista para proteger al trabajador que ha perdido su capacidad laboral, por lo que no se exige, para ese efecto, ni tiempo de servicio determinado ni edad preestablecida, 3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, Radicación número: 25000-23-25-000-1998-1988-01
(3730-00). Actor: Evaristo Baquero Álvarez, Demandado: CAJANAL, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. ya que su finalidad es la salvaguarda de sus derechos, por lo que no hay razón para concluir que respecto de ellas exista incompatibilidad, siempre y cuando las dos no provengan del tesoro nacional. Procedencia de la pensión gracia con dos terceras partes del tiempo de servicio, cuando no se puede completar el tiempo requerido por invalidez En cuanto al reconocimiento de la pensión gracia sin cumplir con el requisito de los 20 años al ser
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