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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04848-01(0506-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04848-01(0506-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Recuento normativo / JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO EDUCATIVO FER - Nombramiento del docente / ALCADE MAYOR DE BOGOTA - Actuó como agente de la nación al ser presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo / DOCENTE NACIONAL - El tiempo de servicio es insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [E]l Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989 lo suscribió el alcalde mayor de Bogotá, D.C, actuando como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -FERy refrendado por el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, la Sala determina que la vinculación fue del orden nacional, pues el alcalde actuó como agente de la NaciónMinisterio de Educación, y “no en ejercicio de la autonomía propia del ente territorial” como lo afirmó el a-quo en la sentencia apelada. (…) Conforme a lo expuesto, el tiempo laborado por la actora en los años 1990 hasta la fecha aludida en la demanda, 28 de febrero de 2005, como consecuencia del nombramiento efectuado por el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, no se le puede tener en cuenta para el computó de los 20 años de servicio que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, pues el servicio de docente oficial si bien lo prestó en un establecimiento educativo distrital, IED TABORA, no varía el carácter de nacional al ser nombrada por el alcalde mayor en la condición de administrador del Fondo Educativo Regional Distrital, con la supervisión del delegado Regional del Ministerio de Educación

Nacional. Por otra parte, destaca la Sala que del contenido del acto administrativo demandado, Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, se desprende que el nombramiento de la actora no se dio por la situación administrativa de un traslado, sino por un nombramiento normal, de ahí que no tenga razón la demandante para estimar que era una docente nacionalizada. Entonces, aunque la actora acreditara la edad requerida para ser acreedora de la pensión gracia, la buena conducta, no probó con los documentos aportados al proceso que su vinculación fue de docente nacionalizada, por ende no alcanzo a cumplir el tiempo que exige el legislador para tener derecho a la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04848-01(0506-17)

Actor: MARIA PIEDAD CUENCA PLAZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE

2011. PENSIÓN GRACIA. CONFIRMA FALLO QUE NEGÓ PRETENSIONES.

DOCENTE NACIONAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora María Piedad Cuenca Plaza, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 15695 del 17 de marzo de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-, que niega el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora María Piedad Cuenca Plaza nació el 5 de febrero de 1955 y laboró

como docente con el magisterio del Departamento del Caquetá desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 1 de febrero de 1989; y en el magisterio del Distrito Capital de Bogotá desde el 22 de enero de 1990 hasta la fecha de presentación de la demanda, nombrada con el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989. Indicó que con escritos del 21 de abril y 16 de agosto de 2005 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y mediante la Resolución 15695 del 17 marzo de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- negó la pensión gracia, al no tener en cuenta el periodo laborado en el Distrito Capital de Bogotá desde el 22 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2005. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. Del Decreto -ley 2277 de 1979, artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. El concepto de violación se desarrolla de la siguiente manera: Señala el apoderado de la actora que la entidad demandada incurre en un error al desestimar el tiempo de servicio de la señora María Piedad Cuenca Plaza, desde el 22 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2005, al considerar que para esa

época la vinculación al magisterio se había efectuado como docente del orden nacional, sin tener en cuenta que el nombramiento de la demandante fue por medio de una permuta convenida con una docente de una entidad certificada, por lo que se le debe mantener su estatus y el derecho a la pensión gracia. Resalta que del acta de posesión del 16 de enero de 1990 emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá y del certificado de la historia laboral se especifica la vinculación de la docente como distrital, obteniendo un salario acorde con el grado de escalafón nacional docente, siendo una vinculación legal y reglamentaria. Aduce que en el Acuerdo 005 del 6 de febrero de 1989 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá se crearon unos cargos de docentes, correspondiendo el de la actora a uno de éstos, por ello reitera que su nombramiento es territorial y no nacional1.

3. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, no contestó la demanda como se dejó plasmado en el auto del 22 de junio de 20142.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 22 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica que la demandante no acreditó haber prestado 20 años de servicio en la docencia oficial de educación primaria o secundaria del orden departamental, municipal o distrital, ya que la vinculación a partir del 22 de enero de 1990 fue de

carácter nacional. Agrega, que la actora fue nombrada mediante el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, proferido por el alcalde mayor de Bogotá, D.E., quien actuaba en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, como agente de la Nación, en virtud de la desconcentración de funciones administrativas, y no en ejercicio de la autonomía propia del ente territorial, por esta razón el 1 Folios 10 a 20 del cuaderno principal 2 Folio 119 del cuaderno principal nombramiento es de carácter nacional, de ahí que el acto administrativo también fue signado por el Delegado Regional del Ministerio de Educación NacionalBogotá3.

5. El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A solicitando se revoque ésta, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Anota que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 la diferencia de los docentes nacionales de los nacionalizados ocurre por la entidad que efectúa el nombramiento, y en el caso concreto si bien el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989 tenía el aval del Ministerio de Educación Nacional, ello no desvirtúa la vinculación de carácter nacionalizada, pues la firma del delegado del ministerio responde al proceso de nacionalización de la educación, según la Ley 43 de 1975. Indica que el nombramiento de la accionante mediante el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989 se dio con ocasión de una permuta libremente convenida,

situación administrativa que no desmejora las condiciones salariales y prestacionales de quienes se trasladan, máxime cuando la trasferencia fue a una institución del orden distrital (IED TABORA), por lo que de acuerdo con los artículos 61 y 4 de los Decretos 2277 de 1979 y 180 de 1982, respectivamente, el derecho a la pensión gracia no se pierde; en consecuencia, no es dable desconocer la vinculación de carácter de nacionalizada de la actora desde 1990 al 28 de febrero 2005. Expresa que según el principio de unidad de prueba y la regla de la sana crítica es obligación del fallador analizar todos los documentos aportados y en caso de duda hacer uso de las facultades oficiosas para esclarecer los hechos del derecho reclamado, “no pudiendo alegar que la lectura de las pruebas aportadas le permite inferir que la vinculación de mi prohijada es nacional; cuando existen documentos que demuestran fehacientemente que los tiempos en disputa corresponden a una vinculación nacionalizada, aun cuando los certificados de tiempo de servicio 3 Folios 148 a 153 del cuaderno principal señalen como forma de vinculación nacional” . Concluye la actora, que su vinculación no es nacional ya que no se estableció la relación laboral con la Nación - Ministerio de Educación Nacional4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias

dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la actora, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el nombramiento efectuado a la recurrente a través del Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989 corresponde a una vinculación de carácter nacional o nacionalizada. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 4 Folios 273 a 284 del cuaderno principal Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en literal a) del numeral 2 del artículo 15, limitó la

vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y respecto del artículo 15 transcrito, puntualizó: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no

quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2. 2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora María Piedad Cuenca Plaza nació el 5 de febrero de 1955, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía6. Por tanto, para el 21 de abril de 20057, cuando solicitó por primera vez el reconocimiento de la

pensión gracia, contaba con 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Buena conducta 6 Folio 2 del cuaderno principal 7 Folio 82 del cuaderno principal. Esta fecha consta en la parte considerativa de la Resolución 15695 del 17 de marzo de 2006, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en la actuación administrativa con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante8. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante Según la constancia de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, la señora María Piedad Cuenca Plaza fue vinculada como profesora en propiedad, régimen nacional, (Coordinación de Educación), nombrada mediante Resolución 004 del 1 de enero de 1974 y Resolución 228 del 31 de diciembre de 1975. Posteriormente, se hace traspaso a la Secretaría de Educación Departamental y mediante el Decreto 0718 del 2 de febrero de 1976 es nombrada profesora, renuncia a partir del 7 de noviembre de 1989, total tiempo de servicios 15 años, 8 meses y 25 días9. Conforme el certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Caquetá, la señora María Piedad Cuenca Plaza prestó los servicios en propiedad en el nivel básico primario como docente nacionalizada en forma continua del 2 de febrero de 1976 hasta 7 de noviembre de 1989, un total de 13 años, 8 meses y 22 días10.

De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., la señora María Piedad Cuenca Plaza tuvo una vinculación como docente en propiedad en primaria de carácter nacional, siendo nombrada con el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, desde el 22 de enero de 1990 y labora en el establecimiento educativo IED TABORA11. En el formato único para expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., aparecen los mismos datos referidos en el documento anterior12. 8Folio 82 del cuaderno principal. Se señala que obra la declaración rendida bajo juramento por la actora, en la parte considerativa de la Resolución 15695 del 17 de marzo de 2006, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia 9 Folios 115 del cuaderno principal 10 Folio 3 del cuaderno principal 11 Folios 4 y 9 del cuaderno principal 12 Folio 5 del cuaderno principal Obra en el expediente la copia de la solicitud de traslado del 22 de agosto de 1988 de las señoras María Piedad Cuenca Plazas y Gloria Stella Sánchez Heredia al secretario de Educación del Distrito Capital13 Copia del Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989 mediante el cual el alcalde mayor de Bogotá, D.C., actuando como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -FERnombra a María Piedad Cuenca Plaza docente del sector urbano. Acto administrativo que aparece signado por el delegado Regional

del Ministerio de Educación Nacional -MEN-14. 2.3 Del caso concreto En el sub lite la señora María Piedad Cuenca Plaza a través de apoderado, solicita la nulidad de la Resolución 15695 del 17 de marzo de 2006, por medio del cual la Caja Nacional de Previsión Social -E.I.C.E.- negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar que la peticionaria no demostró los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden nacionalizado, departamental, municipal o distrital, ya que solo laboró en esa condición 13 años, 8 meses y 23 días15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda porque la vinculación de la demandante como docente desde del 22 de enero de 1990 fue de carácter nacional, lo cual se efectuó a través del Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989. Inconforme con esta decisión, la actora recurre la providencia de primera instancia, insistiendo en que según su vinculación era nacionalizada porque proviene de un traslado, y solicita que el fallador no tenga en cuenta las certificaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., en las que se indica que era docente del orden nacional. Conforme a lo expuesto, determinara la Sala si el nombramiento que se le realizó a la demandante a través del Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, era del orden nacional o nacionalizado como lo manifiesta la apelante. 13 Folio 6 del cuaderno principal 14 Folio 132 del cuaderno principal 15 Folios 82 al 84 del cuaderno principal Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la

educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en su artículo 1º estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.”. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 198916 señala para los efectos de dicha ley cuál es el alcance de los términos: personal nacional, nacionalizado y territorial: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” En el caso particular encuentra la Sala acreditado que el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989, fue proferido por el alcalde mayor de Bogotá, D.E., en su condición de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -FERy signado por el delegado Regional del Ministerio de Educación NacionalMEN-, con el cual se le hace el nombramiento a María Piedad Cuenca Plaza,

como docente del sector urbano, señalándose que la ubicación de ésta se haría 16 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante resolución firmada por el secretario de Educación con el visto bueno del delegado regional del MEN17. Sentado lo anterior, se precisa que los Fondos Educativos Regionales -FERfueron creados por el Decreto 3157 de 1968, proferido por el Presidente de la República, cuya administración se delegó por contrato a las secretarias de educación departamental, municipal y distrital, y el manejo de dichos fondos se haría bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, los artículos 29, 31, 34 ídem señalan: “Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”. “Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional”. “Artículo treinta y cuatro. El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las secretarias de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas

Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos, dentro de las modalidades establecidas en el respectivo contrato. Parágrafo. Dicha delegación se hará en forma progresiva y paulatina según el acuerdo de las partes”. De acuerdo con lo expuesto, al estar probado en el sub lite que el Decreto 0342 del 4 de agosto de 1989 lo suscribió el alcalde mayor de Bogotá, D.C, actuando 17 Folio 132 del cuaderno principal como presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional -FERy refrendado por el delegado regional del Ministerio de Educación Nacional, la Sala determina que la vinculación fue del orden nacional, pues el alcalde actuó como agente de la NaciónMinisterio de Educación, y “no en ejercicio de la autonomía propia del ente territorial” como lo afirmó el a-quo en la sentencia apelada. En este sentido, en un caso similar al que se encuentra en análisis la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 9 de abril de 201418, consideró que la vinculación de un docente es nacional pese a que el acto administrativo lo suscriba el jefe de la entidad territorial, al indicar: ““En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197519, 24 de 198820 y 29 de 198921, los Gobernadores y los Alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado,

que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01 (1914-2013).En esta sentencia se reiteró lo dispuesto en el fallo del 12 de abril de 2012, proceso con radicado 76001-23-31-000-2007-00190-01 y número interno 1589-10, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 19 Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.(…)Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989. 20 Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y,

en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 21 Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…). Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…) Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales”. “En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Alcalde como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego

tendrían carácter Nacional, como es el caso del nombramiento de la demandante mediante Decreto N° 163 de 30 de marzo de 1994”. “Ahora bien, como el mencionado Decreto fue refrendado por un Representante del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que a la fecha de suscripción del mismo, el ente territorial no se encontraba certificado, por lo que en aplicación del inciso segundo del artículo 15 de la misma Ley22, la administración del personal docente nacional y nacionalizado continuaba a su cargo, bajo intervención técnica y administrativa de la Nación, es decir, del Ministerio de Educación a través de los Fondos Educativos Regionales”. En consecuencia, la vinculación de la docente María Marlene Araque de Peña es de carácter nacional, como quiera que las plazas docentes ocupadas correspondían a plantas de personal nacionales, administradas por los departamentos con cargo al presupuesto nacional, por lo que los tiempos prestados en estos establecimientos educativos no son válidos para computar el requerido legalmente para hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada. En cuanto al tiempo laborado en la Planta del FER, cuyo periodo la apelante 22 LEY 60 DE 1993. “ (…) ARTÍCULO 15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos

requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…) Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 14, y conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y administrativa de la Nación por inte reclama como nacional

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