CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04849-01(3745-14)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04849-01(3745-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA – Beneficiarios. La prestación no puede ser percibida por docentes nacionales. Vigencia La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos parcialmente y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Los docentes de carácter nacional no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que las leyes que rigen la materia establecen que únicamente los docentes que presten servicios en el orden departamental o municipal y que estén vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 son beneficiarios de dicha prerrogativa.NOTA DE RELATORÍA. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 22 de enero de 2015. C.P.: Alfonso María Vargas Rincón. Rad. 0775-14.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
PENSION GRACIA – Calidad de docentes nacional, nacionalizado y territorial. Determinación. No son beneficiarios los docentes nacionales. A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia la Ley 91 de 1989 en su artículo 10 definió quiénes son docentes nacionales y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional, son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 10 de
enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial, son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 10 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala considera que le asiste razón al a-quo al afirmar que es nacional, pues analizado el acto administrativo, esto es el Decreto No. 0917 de 21 de abril de 1978 se demuestra que fue expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional. Es así como, sí bien es cierto resulta viable acumular tiempos de servicio para el reconocimiento de este derecho, en este caso, sobre este periodo no puede derivar expectativa alguna, como quiera que el nombramiento fue suscrito por autoridad territorial que llevó además impresa la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional, razón por la que no se puede tener en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia
solicitada, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, departamental y los nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los beneficiarios de la pensión gracia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de julio de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
PENSIÓN GRACIA – Causación del derecho. Requisitos Para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04849-01(3745-14)
Actor: MARIA NELLY CARRILLO CRU
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – DOCENTE NACIONAL Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 19 de junio de 20151, a efectos de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA I.1. PRETENSIONES 1 Proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda, informe folio 221 del expediente.
MARÍA NELLY CARRILLO CRUZ mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, solicitó la nulidad de la Resolución No. PAP 004318 de 4 de mayo de 2010, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. le negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) El reconocimiento y pago de la pensión gracia; (ii) El pago de los intereses corrientes y moratorios e indexación monetaria y (iii) Condenar en costas y agencias en derecho. I.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: Señaló la demandante que a través del Decreto No 917 de 21 de abril de 1978,
expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, fue nombrada como Maestra de Educación Elemental para el Departamento, y que al momento de su retiro, se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Roberto Velandia del Municipio de Mosquera. Agregó que el nombramiento fue de carácter departamental. Manifestó que se desempeñó como docente de orden territorial por 20 años y que nació el 11 de abril de 1958, por tanto, el 11 de abril de 2008 cumplió 50 años de edad, lo cual, la hace acreedora del reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Relató la actora que presentó reclamación formal ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, el 9 de diciembre de 2009, la cual fue resuelta por Resolución No. PAP 004318 del 4 de mayo de 2010 que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia bajo el argumento de no completar los 20 años de servicio como docente del orden departamental o nacionalizado. 2 Previsto el en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. 3 Folios 13 a 14 del expediente.
I.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante indicó que la Entidad demandada vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de
1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, al omitir su aplicación en relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la Pensión Gracia, pues como lo ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, los docentes vinculados al nivel territorial antes de 1980 en educación básica primaria, tenían derecho al reconocimiento de este beneficio4.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones5 y manifestó que negó el reconocimiento de la pensión gracia, por no reunir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
Señaló que el demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, específicamente el requisito de cumplir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental. Propuso como excepciones de fondo el cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y la genérica o innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Sentencias de 15 de abril de 2010, expediente 2005-7524 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca M.P. Dr. Antonio José Arciniegas y de 20 de septiembre de 2001, expediente 00095-2001 Sección Segunda del Consejo de Estado M.P. Dr.
Alejandro Ordoñez. 5 Folios 77 a 80 del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante Sentencia de 5 de junio de 20146, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la demandante no se vinculó como docente de carácter territorial, distrital o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, sino como docente nacional de conformidad con lo estipulado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de 5 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda7, bajo el argumento que el nombramiento de la actora es de carácter nacionalizado y anterior al 31 de diciembre de 1980, por tanto cumplió con los requisitos para ser acreedora a la pensión gracia como son edad y tiempo de servicio.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al tenor de lo estipulado en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 20118, previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, la Sala procede a dictar Sentencia en los siguientes términos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Problema jurídico 6 Folios 150 a 156 del expediente.
7 Folios 240 a 243 del expediente. 8 El referido aparte dispone que: “(…) Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia, ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. (…)”. Atendiendo a los motivos de oposición aducidos por la parte accionante y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que el problema jurídico en el sub-lite, consiste en determinar si la señora María Nelly Carrillo Cruz tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 o si por el contrario, por ser docente de carácter nacional no es acreedora de dicha prerrogativa. VI.2. Análisis del Asunto. Con fundamento en el problema jurídico señalado, y teniendo en cuenta que en el sub-lite se pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, se procede a abordar el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, en el siguiente orden: (i) Marco Legal de la Pensión Gracia; (ii) Marco jurisprudencial sobre la Pensión Gracia; (iii) Del caso concreto y la condena en costas.
- Marco Legal de la Pensión Gracia.-.
Dado que el asunto en debate versa sobre la Pensión Gracia se hace necesario exponer su regulación legal.
La pensión especial gracia instituida en la Ley 114 de 1913, “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, es una pensión vitalicia a la cual tienen derecho los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no inferior a 20 años. Así lo dispuso el artículo 1º de la norma en cita, a saber: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”. A su vez, el artículo 4º de la normatividad referida definió los requisitos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión gracia. En ese orden de ideas, el docente deberá comprobar: “Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será necesario que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observa buena conducta.
5. Que si es mujer está soltera o viuda.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por
enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. De la lectura de la norma emerge, que la pensión gracia es una prerrogativa que la Nación reconoció a un determinado grupo de docentes, esto es, a los maestros de educación primaria regional o local; grupo éste, que a través de la Ley 116 de 1928, “por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, se amplió al prever: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Posteriormente, mediante el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, “por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”, se hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hubiesen completado los años de servicio requeridos por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Al respecto contempla la norma: “Artículo 3º. Las Pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan
completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” (Subrayas de la Sala). Ahora bien, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 15, numeral 2º, literal a), preceptuó: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Esta última disposición consagró el derecho a percibir la pensión gracia de los maestros que se hubiesen vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con la condición de que reúnan la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado.
De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos parcialmente y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado solo en este nivel. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 10 definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: - Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 10 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 109 - Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 10 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 100 de la Ley 43 de 1975. Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de
personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. ii. Marco Jurisprudencial sobre la Pensión Gracia. 9 La Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, no el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. Al respecto, en pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda10, se indicó que son titulares de la pensión gracia, los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, a los cuales, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 Asimismo, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo11, en sentencia de 22 de enero de 2015, unificó el criterio sobre el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación haciendo énfasis en la contabilización de las horas cátedra como tiempo de servicio para la obtención del beneficio, y abordó
nuevamente los requisitos que se deben cumplir para adquirir el derecho, así: “(…) La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la misma, una pensión Nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “(…) no han recibido actualmente otra prestación o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997. C.P.: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 11 Consejo de Estado –– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015. Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Actor: Solangel Castro Pérez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, C.P. Dr. Alfonso Vargas
Rincón (E). (…) Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En suma, a partir de la Ley 114 de 1913, los maestros de escuelas primarias oficiales tuvieron derecho a percibir simultáneamente pensión nacional y departamental, prerrogativa que en los términos de las leyes antes citadas, se hizo extensiva a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.” La sentencia precedente, deja claro que los docentes de carácter nacional no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que las leyes que rigen la materia establecen, que únicamente los docentes que presten servicios en el orden departamental o municipal y que estén vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 son beneficiarios de dicha prerrogativa, así: “Con la anterior el Legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder a la pensión gracia de conformidad con las citadas Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la
totalidad de los requisitos”. De lo expuesto, se tiene que para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental. iii. Caso Concreto Atendiendo a los parámetros normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la Sala estudiará si le asiste el derecho reclamado a la señora María Nelly Carrillo Cruz. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, se fundamentó en que la demandante tenía nombramiento nacional tal como se evidenció en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia reservada, únicamente, para los docentes nacionalizados y del nivel territorial. Por su parte, la demandante en el recurso de apelación enfatizó en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B incurrió en error al desconocer el decreto de nombramiento, en el cual se estipula que es docente de carácter nacionalizado, toda vez que está suscrito por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la fecha de vinculación de la docente al servicio de la educación, que evidentemente tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de mayo de 1978), ni tampoco frente al hecho de que para la fecha de solicitud del derecho pensional, ya tenía 50 años de edad (puesto que nació el 11 de abril de 1958), requisito sine qua non para acceder a esta gracia. Por consiguiente lo que sí es objeto de debate es la naturaleza de la vinculación al servicio docente que la hace o no beneficiaria de la pensión reclamada. Pues bien, con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Sala realizará las siguientes precisiones:
1. La señora María Nelly Carrillo Cruz nació el 11 de abril de 195812, por tanto, los 50 años de edad los cumplió el 11 de abril de 2008.
2. Inició a laborar el 30 de mayo de 1978, por tanto los 20 años de servicio los completó el 30 de mayo de 1998, cumpliendo el requisito establecido por la ley, como es el tiempo de servicios.
3. De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la demandante acreditó la vinculación al servicio docente durante un período superior a los de 20 años, según se resume en el
siguiente cuadro sinóptico: Acto de Nombramiento Establecimien Duración Tiempo de to educativo servicios Decreto 0917 de 21 de Escuela Rural Desde el 30 de 14 años, 11 abril de 1978 de la Estoraques de mayo de 1978, meses y 10 días.
Gobernación del Caparrapi hasta el 10 de Departamento de mayo de 1994. Cundinamarca y el Ministerio de Educación Nacional13, por el cual se nombró como maestra de educación elemental. Decreto No. 040 del 11 Escuela Rural Desde el 11 de 5 años, 7 meses de mayo de 1994 de la El Retiro del mayo de 1994 y 23 días. Gobernación del municipio de hasta el 3 de Departamento de Gauyabetal enero de 2010. Cundinamarca14, por el cual se nombra como maestra rural de básica primaria. Pues bien, para acceder a la pensión gracia se requiere el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la edad de 50 años, sin importar si es hombre o mujer, y 20 años de servicio; además que en el ejercicio del empleo, el docente se haya desempeñado con honradez, consagración, buena conducta y que no reciba pensión o recompensa de carácter nacional, en los términos de la Ley 114 de 1913. 12 Folio 2 y 3 del expediente. 13 Folio 130 del expediente. 14 Folio 9 del expediente. Mediante el acto acusado, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia bajo el argumento de tener la señora María Nelly Carrillo Cruz vinculación nacional, tesis que fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al momento de negar las pretensiones de la demanda. Respecto del carácter que tiene el nombramiento de la demandante, la Sala considera que le asiste razón al a-quo al afirmar que es nacional, pues analizado
el acto administrativo, esto es, el Decreto No. 0917 de 21 de abril de 1978, se demuestra que fue expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional. Es así como, sí bien es cierto, resulta viable acumular tiempos de servicio para el reconocimiento de este derecho, en este caso, sobre este periodo no puede derivar expectativa alguna, como quiera que el nombramiento fue suscrito por autoridad territorial que llevó además impresa la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional15, razón por la que no se puede tener en cuenta para el otorgamiento de la pensión gracia solicitada, pues de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, la prestación solo la percibirán los docentes que presten los servicios en los establecimientos educativos del nivel territorial, departamental y los nacionalizados. A lo anterior se suma que de conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral suscrito por el jefe de personal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16, la señora María Nelly Carrillo Cruz es docente del ordena nacional, lo que hace concluir sin lugar a dudas, que la petente no cumple los requisitos señalados en las leyes analizadas en el capítulo anterior, para tener derecho a la pensión gracia solicitada. 15 Ver sentencia de 22 de julio de 2014, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente No, 3525-2013, actor: Lorenzo Hincapié Obando.
16 Visto a folios 138 a 141 del expediente. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Confirmará la Sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora María Nelly Carrillo Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.