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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04857-01(1646-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04857-01(1646-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Reconocimiento. Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADATres años luego de la obtención del título de formación avanzada Es importante destacar, que los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada son los siguientes: a. Desempeñar cargos en propiedad, b. Que los cargos sean ejercidos, entre otros, en el nivel directivo, asesor, ejecutivo y profesional, c. Acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, d. Exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado, e. Acreditar título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada o terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada. No obstante, no se puede desconocer que no satisfizo el requisito de tres años de experiencia altamente calificada, contados a partir de la obtención del título de formación avanzada presentado para acceder a la prima técnica, en la medida en que para la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento de dicho beneficio, esto es, el 26 de abril de 2004, habían transcurrido tan solo 29 días de haber obtenido el título académico referido, de tal suerte que, al no acreditar los requisitos exigidos por la Ley, no se le puede otorgar la prima reclamada conforme al ordenamiento jurídico aplicable tal como lo consideró el Tribunal dentro del fallo de primera instancia y mucho menos entrar a reconocer los perjuicios reclamados, lo que adicionalmente

conlleva que por sustracción de materia la Sala no entre a pronunciarse sobre los demás cargos que sustentan el recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia de primer grado.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 861 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04857-01(1646-14)

Actor: BERNARDO DE JESÚS CONGOTE OCHOA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Asunto: Reconocimiento de perjuicios por falta de respuesta a solicitud de otorgamiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

I. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 4 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones.- BERNARDO DE JESUS CONGOTE OCHOA, actuando a través de apoderado,

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante Superservicios,1 en la que solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado a partir de la petición 20040000015 del 26 de abril de 2004 en la que reclamó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre de 2012, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto presunto referido. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) Reconocer que se encontraba en una situación jurídica particular por cumplir los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y que por tanto, era viable dar visto bueno a la petición formulada para tal fin. ii) Declarar la existencia del nexo causal entre la omisión en que incurrió la administración al desatender la petición de reconocimiento de prima técnica con el daño antijurídico causado cuyos perjuicios económicos y morales solicita le sean indemnizados. iii) Pagar los perjuicios sufridos por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral a título de indemnización causados por la demandada ante la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de prima técnica y a los recursos presentados contra el acto ficto respectivo. iv) Liquidar las condenas respectivas conforme lo establece el artículo 187 de la Ley

1437 de 2011, con la correspondiente indexación y actualización a la fecha de la sentencia definitiva. v) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los 1 La demanda, presentada el 11 de junio de 2013, se encuentra visible a folios 1 a 59 del expediente. artículos 176 y 177 del C.C.A.; y vi) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos.- El demandante informó la situación fáctica de la siguiente manera: Ingresó a laborar en la entidad demandada el 16 de mayo de 2003 en el cargo de Asesor 1020 - Grado 18 del despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, cuyo nombramiento se efectuó mediante la Resolución 001437 del 28 de abril de 2003. A través de memorando interno 20040000015 del 26 de abril de 2004, remitido a la Directora de Talento Humano de la SUPERSERVICIOS, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, por reunir los requisitos previstos para su otorgamiento dentro de la Resolución SSPD 13489 de 2002.2 Con el fin de demostrar la viabilidad de lo reclamado, mediante memorandos internos 20040000018 y 20040000021 del 7 y 17 de mayo de 2004, entregó certificación de su graduación en la Maestría de Ciencia Política en la Universidad de los Andes y del diploma que acredita haber obtenido el título de dicho programa académico. Por correo electrónico remitido el 25 de mayo de 2004, le recordó a la Directora de

Talento Humano de la demandada, que hasta esa fecha no se había respondido la solicitud de reconocimiento de prima técnica por él presentada. Ante el silencio de la entidad, a través de radicado 2012-529-0530102 del 24 de octubre de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto ficto respectivo, de los cuales, el primero de ellos fue desatado con la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre siguiente, en la que se declaró que por ausencia material y formal de petición, no se configuró el silencio administrativo negativo y en consecuencia, no existía ningún acto ficto o presunto susceptible de ser revocable o modificable a pesar de que la misma entidad había 2 Por la cual se establecen los criterios para la asignación de prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. remitido copia de la totalidad de la hoja de vida del demandante con destino al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para que fuera incorporada dentro del proceso adelantado con el fin de declarar la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento, dentro de la que se envió la petición formulada el 26 de abril de 2004 en copia auténtica. Por correo electrónico del 25 de mayo de 2004, dirigido a la doctora Luz Marina Riveros señaló la falta de respuesta a la solicitud de prima técnica presentada el 26 de abril de 2004, lo cual fue reiterado mediante memorando del 2 de junio de 2005 en el que manifestó que dicha petición se realizaba como recurso de insistencia y del cual tampoco obtuvo respuesta.

Finalmente, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre de 2012, cuya respuesta negativa se emitió a través de la Resolución 20135200004395 del 1.º de marzo de 2013 con el argumento de que la misma se tornaba improcedente por cuanto el peticionario había agotado los recursos en la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.- Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados, las siguientes: Artículos 23, 29, 121 y 209 de la Constitución Política; 3, 6, 7, 9, 12, 31,32 35, 37, 40 y 51 del Código Contencioso Administrativo, 14, 76 y 83 de la Ley 1437 de 2011, 9 del Decreto Ley 019 de 2012, 3 de la Ley 489 de 1998, los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, y la Resolución SSPD 013489 del 21 de noviembre de 2002. Adujo que la Resolución 20125200035515 del 15 de noviembre de 2012, se encuentra viciada de nulidad por error de hecho, carece de sustento factico y es violatoria del debido proceso, por haber desconocido que las peticiones descritas en los hechos fueron radicadas ante la Coordinación Grupo de Talento Humano de la entidad demandada, y que copia autentica de las mismas fue remitida al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá para que se incorporaran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-0430, tendiente a obtener la

declaratoria de nulidad del acto mediante el cual, fue declarado insubsistente su nombramiento como Asesor código 1020 grado 18 de la planta del despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Refirió que el acto ficto producto de la falta de respuesta al memorando interno 20040000015 del 26 de abril de 2004, debe ser anulado por la omisión en que incurrió la demandada al no responder su petición concediéndole la prima técnica solicitada, lo que a su vez, le ocasionó un daño que debe ser indemnizado a título de restablecimiento del derecho, con lo cual vulneró en forma directa y por falta de aplicación los Decretos 1661 y 2164 de 1991, así como la Resolución SSPD 013489 del 21 de noviembre de 2002. Acreditó su graduación en la Maestría de Ciencia Política en la Universidad de los Andes conforme quedó plasmado dentro del memorando interno 20040000018 del 7 de mayo de 2004, con lo que cumplió el requisito de formación avanzada contenido en la Resolución SSPD 13489 del 21 de noviembre de 2002, que permite otorgar hasta el 30% de la asignación básica mensual y que así mismo se hizo acreedor al 20% por cada aspecto adicional, hasta completar el 50% de aquella, por haber demostrado que su hoja de vida excedía los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Manifestó que al tratarse de una actuación administrativa en la que hubo omisión de la Superservicios en atender lo reclamado, debe restablecerse el derecho mediante indemnización del daño sufrido, consistente en el deterioro económico

que debió soportar al no pagársele los valores a que tenía derecho por concepto de prima técnica. Finalmente indicó que durante los cuatro años de ejercicio profesional como asesor del despacho del superintendente fue puesto en abierta y pública desigualdad y desmejora frente a todos sus colegas asesores beneficiarios de la prima técnica mientras que a él, con el silencio de la entidad, se le negó dicha mejora laboral a pesar de que tenía derecho a su reconocimiento.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada presentó el escrito de contestación oportunamente, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.3 3 Visible a folios 92 a 129.

Manifestó que no hay lugar a acceder a lo pretendido, y que si en gracia de discusión, se aceptara que operó el silencio administrativo negativo respecto del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada reclamada por el demandante, no habría lugar a reconocer y pagar los perjuicios requeridos por haber operado la prescripción, en los términos señalados por los artículos 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Señaló que al revisar los archivos de la entidad, se determinó que el presunto memorando 20040000015 del 26 de abril de 2004 no aparece radicado dentro de su sistema de gestión documental, ni que en la hoja de vida del demandante repose dicha solicitud, quien adicionalmente no tiene el recibido original del mismo, lo cual imposibilitó que la demandada emitiera una respuesta a lo requerido, y que iniciara el trámite de reconstrucción del expediente, dada la

inviabilidad de reconstruir algo inexistente. Aseguró que si bien dentro de la hoja de vida del actor se encuentra el memorando a través del cual, anexó copia del acta de grado de la Maestría en Ciencia Política otorgado por la Universidad de los Andes, en el que expresamente señaló que dicho documento se allegaba para que «repose en su folder personal», sin que esto comporte una solicitud de reconocimiento de prima técnica en los términos referidos en la demanda, por lo que la entidad no estaba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto.

3. LA SENTENCIA APELADA El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C, profirió el fallo de primera instancia en el que denegó las pretensiones de la demanda.4

El a quo se refirió al marco normativo que regula la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, a los Decretos 1661 de 1991, 3164 de 1991, 1724 de 1997, 1335 de 1999 y 1336 de 2003; a partir de lo cual concluyó que para su reconocimiento, tanto la experiencia profesional como la formación del servidor, deben exceder lo definido en los requisitos exigidos para el desempeño del cargo respectivo. 4 Folios 161 a 168. Respecto de la experiencia altamente calificada indicó que esta corresponde a la obtenida durante el desempeño del cargo profesional o a la obtenida durante la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las del cargo respectivo por un tiempo mínimo de tres años, cuya calificación corresponde al jefe de la entidad dadas sus características, y que la misma surge a partir de la

fecha en que el servidor público haya obtenido un título en programas de formación avanzada, entendiendo por tales los de posgrado o maestría, posteriores al título universitario. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que aunque operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición formulada por el demandante el 23 de mayo de 2004, conforme se avizora a folios 19 a 25 del cuaderno 2, no resulta viable el otorgamiento de la prima técnica, por cuanto no cumplió los requisitos para ello, comoquiera que a pesar de que obtuvo el título de Magister en Ciencia Política de la Universidad de los Andes el 27 de marzo de 2004, solo partir del 27 de marzo de 2007 cumplió el requisito de la experiencia altamente calificada, y que la acreditada al momento de su solicitud, no excedió de la requerida para el desempeño del cargo de Asesor 1020 Grado 18 de la planta del despacho del Superintendente de Servicios Públicos, lo que conlleva que la indemnización de los perjuicios reclamados sea improcedente. Finalmente, señaló que operó la prescripción toda vez que entre la fecha en que el demandante se retiró de la entidad, esto es, el 4 de mayo de 2007 y la de presentación de la demanda, 11 de junio de 2013, transcurrió un plazo mayor al señalado por el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 41.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

El apoderado del actor manifestó su inconformidad con lo dispuesto por el fallador de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al

considerar que no reunió los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Manifestó que el tribunal incurrió en vulneración de principios de orden constitucional, al privilegiar la seguridad jurídica por encima del derecho de 5 Escrito visible a folios 169 a 179. petición, a pesar de que fue la entidad demandada con su silencio la que interrumpió el término de prescripción, sin que los plazos extintivos corran en contra de quien espera legítimamente la respuesta de una reclamación ante la administración. Señaló que la sentencia acusada violó de manera directa las normas que le sirvieron de sustento por indebida interpretación, al no tener en cuenta que al momento de posesionarse en el cargo de Asesor código 1020 grado 18 cumplió los requisitos del manual de funciones de la demandada, por cuanto acreditó ser economista y que su experiencia superaba la exigida; aunado al hecho de que a partir de la entrega del diploma de Magister en Ciencia Política demostró el cumplimiento del requisito de formación avanzada que exige el artículo 2.º del Decreto 1661 de 1991 en concordancia con el artículo 5.º de la Resolución 13489 del 21 de noviembre de 2002. Planteó que incurrió en error de derecho por indebida aplicación de la figura de la prescripción a un caso de silencio administrativo negativo, en la que se pone de presente que la administración no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el particular, lo cual acarrea que los términos de prescripción quedaron interrumpidos una vez se produjo el acto ficto. Finalmente mencionó que la sentencia recurrida vulneró el derecho a la igualdad

del demandante en consideración a que a otros asesores les fue reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por lo que solicitó indagar sobre los requisitos y elementos que se tuvieron en cuenta para esos casos particulares.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA A través de providencia de 25 de mayo de 2015,6 se ordenó correr traslado a las partes para alegar conclusión, y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo, de los cuales solamente las partes procesales presentaron los escritos de alegaciones finales. 6 Folios 204 a 206.

La parte demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos que planteó en el escrito de contestación de la demanda.7 A su turno, la parte demandante insistió en los argumentos que presentó para sustentar el recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.8

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primera instancia por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar, si le asiste derecho al reconocimiento de los perjuicios causados por la falta de respuesta de la demandada a la solicitud de reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y si reunió los requisitos para que dicho beneficio le fuera otorgado.

Con el objeto de resolver las cuestiones planteadas, la Sala se referirá inicialmente al marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de reconocimiento de prima técnica a efectos de determinar si el demandante reúne

los requisitos para su otorgamiento; y luego estudiará lo planteado por dicho sujeto procesal en el escrito de apelación, con fundamento en lo probado en el proceso. 2.2. Normatividad aplicable para el reconocimiento de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. 7 Folios 207 y 209. 8 Folios 218 a 223. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la Evaluación de Desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: «Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es

un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2o. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º. Niveles en los cuales se otorga la prima técnica. Para tener derecho al disfrute de la prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. Parágrafo.- En ningún caso podrá un

funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica Artículo 4º.- Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. Artículo 5º.- Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. Artículo 6º.- Procedimiento para la asignación de Prima Técnica (…) c)- Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación (…).» La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: « (...) Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...).» Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661, y definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima

técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, los empleos susceptibles de asignación de esta prestación y el procedimiento. Al respecto indicó: «(…) Artículo 3º.- (modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1° del Decreto 2177 de 2006) Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título d e estudios de formación avanzada y cinco (5) años de

experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Artículo 4º.- (modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999) De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite. Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de

puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (…)”. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1724 de julio 4 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado en los siguientes términos: «(…) Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. Artículo 2º.- Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º.- En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes (…).» Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición en su artículo 4,

cuyo tenor es el siguiente: “(…) Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento (…)”. Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional conforme a lo normado por Decreto 1336 de 2003, bajo la idea de restringir aún más su reconocimiento. En lo pertinente dicho Decreto estableció: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. Artículo 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su

pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Artículo 5o. Lo dispuesto en los artículos anteriores no se aplicará: a) A los empleados públicos del Mini

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