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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04887-01(1922-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04887-01(1922-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA - Finalidad La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro

Peñaranda, rad. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

DOCENTES – Clases / Docente nacional / Docente territorial / Docente nacionalizado La Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad

territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1989 - ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989ARTÍCULO 10 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 43 DE 1975 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 106 DE 1995 - ARTÍCULO 2 7 DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 2 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 104 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04887-01(1922-15)

Actor: AMELIA SUÁREZ LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL.

Asunto: Pensión Gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia celebrada el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Amelia Suárez León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda Amelia Suárez León, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 001910 del 17 de enero de 2013 y RDP 017765 del 18 de abril de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,

mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, a partir del día que cumplió los 20 años de servicio y 50 años de edad, equivalente al 75% de los salarios, con inclusión de la totalidad de los salarios devengados en el último año a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados. De la misma forma, solicitó condenar a la UGPP, al pago de las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus pensional, que se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, que sobre las sumas adeudadas se incorpore el ajuste de valor, conforme al índice de precios al consumidor, se le reconozcan los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas y se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo

188 del CPACA. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Manifestó que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca nombrada en propiedad mediante Decreto 2017 del 13 de diciembre de 1971, como docente del orden departamental, para laborar en la Institución Educativa Departamental de Supatá, del 9 de marzo de 1972 al 19 de mayo de 1976. Posteriormente, fue nombrada por el Distrito Capital por orden de trabajo 0895 del 22 de marzo de 1984, como docente del orden distrital, en la Institución Educativa Heladia (sic) Mejía, del 22 de marzo al 30 de noviembre de 1985. Fue designada como docente interina en el Distrito, mediante Resolución 1888 del 28 de mayo de 1987 en el período correspondiente del 9 al 27 de febrero de 1987, y por Resolución 2384 del 2 de julio de 1987, del 3 al 20 de marzo de 1987. Por Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, es nombrada en propiedad por el Distrito Capital, como docente distrital, prestando sus servicios del 8 de febrero de 1993 al 9 de mayo de 2011, fecha de expedición del certificado, completando de esta forma, 23 años, 4 meses y 21 días de servicio al Estado. Afirmó que nació el 6 de enero de 1952, luego cumplió 50 años de edad el 6 de enero de 2002, y adquirió el estatus de pensionada el 2 de enero de 2008.

Sostuvo que mediante derecho de petición radicado el 8 de julio de 2011, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante Resolución RDP 001910 del 17 de enero de 2013, se le negó la prestación deprecada, la que fue confirmada mediante Resolución RDP 017765 del 18 de abril de 2013, en las cuales se argumentó que en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1972 y el 1 de mayo de 1976, ejerció un cargo administrativo, con vinculación nacionalizado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4 De la Ley 116 de 1928, el artículo 6 De la Ley 37 de 1933, el artículo 3 De la Ley 43 de 1975 Del Decreto 081 de 1976 De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 De la Ley 115 de 1994, el artículo 15 1.4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 102 a 107 del expediente): Luego de realizar un recuento normativo referente a la pensión gracia, sostuvo la

imposibilidad de reconocer el derecho a la prestación pretendida, por falta de claridad en los documentos que sustenta el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora Suárez León, en donde se estableció que la peticionaria no acreditó en debida forma, las exigencias de la Ley 114 de 1913, esto es, haber servido en el magisterio en calidad de docente. Anotó que en el acto administrativo acusado, se manifestó que obran certificaciones que resultan contradictorias, pues mientras una da cuenta de la calidad de docente en el respectivo departamento, la otra certifica haberse desempeñado como administrativo, razón por la cual se impone negar la solicitud de pensión gracia. En atención a lo anterior, la entidad ante la falta de requisito sine qua non para que fuera posible el reconocimiento de la prestación, procedió a negar el derecho, siendo una razón suficiente para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión gracia, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condenar en costas y el pago de intereses moratorios y la prescripción. 1.5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida en audiencia celebrada el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Amelia Suárez León. Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demandada manifestó que no habrá necesidad de realizar pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que las cuestiones allí postuladas con esa denominación, no son argumentos que pretendan

atacar el derecho material pretendido. Luego de realizar un recuento de las exigencias para acceder a la pensión gracia de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan y modifican, y teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probado que la demandante cumplió más de 20 años de servicio docente. Dijo que el docente que aspira a la pensión gracia debe demostrar haber tenido vinculación inicial anterior al 31 de diciembre de 1980, circunstancia que sucede en el presente caso, en donde la señora Amelia Suárez León viene vinculada desde 1972, presupuesto que se cumple conforme a lo probado en el proceso. Igualmente se logró demostrar que superó los 50 años de edad. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el tiempo de servicio ha sido prestado en el nivel territorial y en un espacio temporal menor en colegios que fueron objeto de nacionalización. Llama la atención al Tribunal, que en este caso, en donde la prueba documental es abundante, se haya denegado en vía gubernativa la prestación reclamada, por lo que sin más argumentos, declara no probadas las excepciones propuestas por no tener esa naturaleza, declara la nulidad de los actos administrativos demandados y como consecuencia de ello, ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia a la demandante con el 75% de los factores salariales devengados previo a la adquisición del estatus pensional, incluyendo para ello la asignación básica o sueldo, la prima de vacaciones y la prima de navidad, la cual deberá cancelarse a partir del 8 de julio de 2008, atendida la

época en que adquirió el estatus pensional y que la misma deberá indexarse. 1.6. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 136 a 139 del expediente): Luego de realizar un recuento de la normas aplicables a la pensión gracia, concluyó que la señora Amelia Suárez León, no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter territorial, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada, no es posible computar tiempos de servicios en el orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativos, por lo que no existe lugar a su reconocimiento. Anota que la demandante «no logro probar dentro del presente proceso que ha cumplido veinte (20) años de servicio como docente con tipo de Vinculación Nacionalizado o Territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial, Distrital); por el contrario lo que si se logra probar en el presente proceso es que la demandante presenta vinculación al servicio Docente con posterioridad al 31 de Diciembre de 1980 y de acuerdo a lo establecido por la ley 91 de 1989 la demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de la pensión pretendida en el presente proceso.» 1.7. Alegatos de conclusión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en memorial visible a folios 164 a 167 del expediente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y sostuvo que la demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de

carácter territorial, en cuanto para acceder a la pensión gracia pretendida, no es posible computar tiempos de servicio en el orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. Conforme a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La demandante y el Agente del Ministerio Público se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico por resolver El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 001910 del 17 de enero de 2013 y RDP 017765 del 18 de abril de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante las cuales se negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Amelia Suárez León, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. 2.2. Hechos probados Obra dentro del plenario que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, el 8 de julio de 2011, visible a folios 12 y 15 del expediente.

Por Resolución RDP 001910 del 17 de enero de 2013 (ff. 4 - 6), la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el

reconocimiento de la prestación social reclamada, bajo el argumento que: « (...) los tiempos trabajados para la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, del 13 de diciembre de 1971 al 19 de mayo de 1976, no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo toda vez que dentro del cuaderno administrativo obran dos certificaciones de tiempos de servicios (Certificación No. 200800082059 – 260 del 12 de febrero de 2009 y la Certificación No. 2010129196 del 16 de febrero de 2011) y entre las mismas presentan inconsistencias toda vez que la certificación expedida en el año 2009 indica que el peticionario laboró para dicha secretaría desempeñando del cargo administrativo y en la certificación del 2011 indica que laboró en el cargo de docente Que de otra parte el peticionario no aportó acto de nombramiento ni acta de posesión en donde se evidencie claramente el cargo desempeñado por el mismo en la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca, en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 1971 al 19 de mayo de 1976. Que de otra parte no se tendrán en cuenta la vinculación del peticionario a la Secretaría de Educación de Bogotá por Orden de Trabajo del período comprendido entre el 01 de diciembre de 1984 al 14 de diciembre de 1984 y del 22 de marzo de 1985 al 30 de noviembre de 1985, toda vez que no existía vinculación estatal al servicio docente.» Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación (ff. 30 – 32), el cual fue

decidido mediante Resolución RDP 017765 del 18 de abril de 2013, confirmando el acto administrativo recurrido, considerando que la demandante no cumple con el requisito mínimo de vinculación a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, ni aportó el acto de nombramiento o posesión en donde se evidencie el cargo que desempeñó en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. A folio 20 del expediente, obra copia simple del registro civil de nacimiento, en el que se observa que la señora Amelia Suárez León, nació el 6 de enero de 1952, es decir, que para la fecha de presentación de la solicitud – 8 de julio de 2011 – tenía más de 50 años de edad. La Gobernación de Cundinamarca mediante Decreto 02017 del 13 de diciembre de 1971, nombró a la señora Suárez León en el Colegio Departamental de Supatá (ff. 37 – 39); cargo del cual tomó posesión el 9 de marzo de 1972 (f. 39). Por Resolución 01422 del 26 de junio de 1972, se aclaró la Resolución 1301 del 14 de junio de 1972, mediante la cual se dispuso que el traslado realizado a la demandante para el Colegio Departamental de Caparrapí, surtió efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 1972 (f. 40). Mediante Decreto 02280 del 26 de julio de 1974, fue trasladada como docente de educación media del Departamento de Cundinamarca, para dar cumplimiento al contrato celebrado entre el departamento y la Corporación de Fómeque, con

efectos fiscales a partir del 15 de julio de 1974 (ff. 41 – 43) hasta el 19 de mayo de 1976. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo 2010129196 del 16 de febrero de 2011 (ff. 21 – 22), certificó que la demandante como docente nacionalizado de primaria en propiedad, ingreso mediante Decreto 2017 del 13 de diciembre de 1971 a la Institución Educativa Departamental de Supatá (Cundinamarca) hasta el 9 de marzo de 1972. Posteriormente fue trasladada a la Institución Educativa Departamental de Caparrapí mediante Resolución 1422 del 26 de junio de 1972 y por Decreto 2280 del 26 de julio de 1974 a la Institución Educativa Departamental I.P.E.B.I. de Fómeque, a partir del 15 de julio de 1974 hasta el 19 de mayo de 1976. Obra a folio 23 del expediente, el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en la cual se observa que la demandante en su condición de docente distrital, laboró para la Institución Educativa Distrital Heladia Mejía, así: - Orden de Trabajo 0895 del 22 de noviembre de 1984, desde el 1 de diciembre al 14 de diciembre de 1984 - Orden de Trabajo 0471 del 22 de marzo de 1985, desde el 22 de marzo al 30 de noviembre de 1985

  • Por Resolución 1888 del 28 de mayo de 1987, fue vinculada como docente interina, del 9 al 27 de febrero de 1987 - Mediante Resolución 2384 del 2 de julio de 1987, del 3 al 20 de marzo de 1987 y del 19 de febrero al 19 de septiembre de 1992

A folios 45 a 49 del expediente, obra Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, mediante la cual el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., la nombra como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital – Secretaría de Educación; cargo del cual tomó posesión el 5 de febrero de 1993 y lo ha venido ejerciendo hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP. A folio 117 del expediente, aparece registrado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., una licencia por 12 días, concedida mediante Resolución 2893 del 1 de marzo de 2012. De igual forma, obra a folios 25 a 27, el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en que se observa los salarios devengados por la demandante en los periodos correspondientes a 2007, 2008, 2009 y 2010, y allí se corrobora, el tipo de vinculación como docente territorial distrital. 2.3. Análisis de la Sala

La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 62, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19333, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en

este nivel. 2 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 3 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»4. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]». La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado5, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la 4 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos

servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno

Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…)” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley6, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: «Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo

financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; 6 Artículo 1. b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.» Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar lo relativo a la prestación del servicio docente a través de contratos de prestación de servicios. Al respecto, el Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: «Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión

docente

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