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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04888-01(0454-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04888-01(0454-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / PENSION DE JUBILACION Régimen de transición / PENSION JUBILACION - Factores salariales devengados durante el último año de servicios / PENSION DE JUBILACIONIngreso base de liquidación “[L]a demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora Fabiola Obando Ramírez, bajo el

régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04888-01(0454-15)

Actor: FABIOLA OBANDO RAMIREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNSOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE

HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA

GENERAL DE PENSIONES.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Fabiola Obando Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones La señora Fabiola Obando Ramírez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1) Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 013517 del 19 de noviembre de 1999, por la cual la entonces Caja Nacional de Previsión 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,

mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Social le reconoció pensión mensual vitalicia de vejez a la señora FABIOLA OBANDO RAMIREZ. 2) Declarar nulidad parcial de la resolución No. 025305 DEL 3 DE NOVIEMBRE DE 2000, POR LA CUAL LA ENTONCES Caja Nacional de Previsión Social le reliquidó la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993. 3) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 014678 del 7 de noviembre de 2012 por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó la pensión de vejez a la señora FABIOLA OBANDO RAMIREZ. 4) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 000814 del 10 de enero de 2013, por la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió un recurso de apelación contra la resolución No. 014678 del 7 de noviembre de 2012. 5) a título de restablecimiento del derecho violado ordenar a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a

reliquidar la pensión de vejez, para que en la misma se tenga en cuenta todos los factores de salario que devengó la señora FABIOLA OBANDO RAMÍREZ en el último año de servicios comprendido entre el 1 de agosto de 1988 (sic) y el 31 de julio de 1999 de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985 y que no fueron tenidos en cuenta en las Resoluciones 013517 del 19 de noviembre de 1999, por la cual se me reconoció una pensión de vejez y en la Resolución 025305 del 3 de noviembre de 2000 por la cual se reliquidó la pensión de vejez […] 6) Ordenar el pago de los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 7) Ordenar el pago del ajuste del valor conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011”. Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)2 mediante la 2 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

Resolución 013517 del 19 de noviembre de 1999 reconoció una pensión de vejez a la señora Fabiola Obando Ramírez, efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio. De acuerdo con este acto: i) La señora Fabiola Obando Ramírez “es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; ii) En atención a que la demandante a 29 de enero de 1985, fecha de

entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, se dio aplicación al parágrafo 2 del artículo 1 de la mencionada Ley 33 de 1985; iii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 7 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica (Sueldo) y la bonificación por servicios prestados”.

2. Mediante la Resolución 025305 de 3 de noviembre de 2000, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante “con los lineamientos de la resolución 013517 del 19 de noviembre de 1999 […]”.

3. El 9 de mayo de 2012 la actora presentó petición ante la UGPP para que se reliquidara su pensión de vejez: “teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, esto es del 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999, tal como lo señalan los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985 […]”.

4. Mediante la Resolución RDP 014678 de 7 de noviembre de 2012 la UGPP, negó la reliquidación de la pensión. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 000814 de 10 de enero de 2013.

5. La señora Fabiola Obando Ramírez durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de agosto 1998 y el 31 de julio de 1999 devengó, entre

otros los siguientes factores: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación especial de recreación. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó la demandante durante el último año de servicios y no solo sobre los que efectuó los respectivos aportes al sistema. Los factores señalados en la Ley 33 de 1985 “están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios”. La sentencia del 4 de agosto de 2010 unificó la jurisprudencia sobre los factores a tener en cuenta en la base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985. Contestación de la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3.

Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa anterior sobre los beneficios de edad, tiempo y monto, entendiendo por este último, solo el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión. La liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe; iv) pago; v) compensación y vi) genérica o innominada. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 10 de septiembre de 2014. En ella se fijó el litigio, se 3 Folios 72 a 79 decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia oral4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad parcial de la Resolución No. 013517 de 19 de diciembre de 2009; ii) nulidad parcial de la Resolución No. 025305 de 3 de noviembre de 2000; iii) nulidad de las Resoluciones 014678 de 7 de noviembre de 2012 y 000814 de 10 de enero de 2013. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la demandante en el equivalente al

75% “del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio (treinta 30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), actualizados con el IPC a la fecha de efectividad de la prestación (9 de mayo de 2009, por prescripción trienal), entendiendo que constituyen salario no sólo los reconocidos por la entidad demandada, sino los de Sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios en la proporción en que hayan sido devengados por la demandante en el último año anterior al retiro del servicio. La entidad podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde a la actora y por toda la relación laboral”. Se condenó a la UGPP a pagar las diferencias, si resultan a favor de la demandante, con los reajustes de ley, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado, y las que debe pagar desde el 9 de mayo de 2009, hasta la ejecutoria de la sentencia, indexadas conforme al índice de precios al consumidor. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior 4 Folios 131 a 137 providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. Indicó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los fundamentos contenidos en la contestación de la demanda y en los actos acusados. La obligación que se impone en la sentencia recurrida, es inexistente, por lo que, se debe continuar aplicando el

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 7 de marzo de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora Fabiola Obando Ramírez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año 5 Folios 142 a 143 6 Folio 170 7 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social8 mediante Resolución 013517 de 19 de noviembre de 1999 reconoció a favor de la señora Fabiola Obando Ramírez una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1 de noviembre de 1998, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La señora Fabiola Obando Ramírez era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 6 de diciembre de 1947. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 46 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 6 de diciembre de 19979.

4. El IBL para la pensión de la demandante fue el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el […] promedio de 4 años, 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 […]”.Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) la bonificación por servicios prestados10; y, iii) una bonificación por compensación11

5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 198512.

Mediante resolución 025305 de 3 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de la señora Fabiola Obando Ramírez por

nuevos tiempos de servicio elevando la cuantía de la semana a $2514.576 efectiva a partir del 1 de agosto de 199913. En esta oportunidad para el monto de 8 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 9 En este caso como la demandante contaba con más de 15 años de servicios a la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985, se aplicó el parágrafo 2 del artículo 1 ídem, por lo que se pensionó con 50 años de edad. 10 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 11 Decreto 1758 de 1997 (julio 09) por el cual se establece una bonificación por compensación. Artículo 1°. Créase para los empleados públicos del orden nacional, una Bonificación por compensación, con carácter permanente, la cual constituirá factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía, pensiones de vejez; invalidez y sobrevivientes. 12 Folio 4-9 13 De acuerdo con la certificación de la Coordinadora del grupo de Gestión Humana del Departamento Administrativo de la Función Pública, la señora Fabiola Obando Ramírez prestó sus servicios a esa entidad la pensión se tuvo en cuenta el 75% “del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años, 4 meses […]14.

El 9 de mayo de 2012, la demandante solicitó ante la - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP), la reliquidación de su pensión de vejez. La UGPP mediante Resolución RDP 014678 7 de noviembre de 2012, negó la solicitud de reliquidación de la pensión “con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios” porque la interesada adquirió el estatus jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto su derecho se definía bajo el régimen al cual se encontraba afiliada para esa época pero solo en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión y para la liquidación “se tuvo en cuenta el tiempo que le hiciera falta toda vez que adquirió el status el 06 de diciembre de 1997 […] y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en dicho decreto”15. Contra este acto, la interesada interpuso recurso de apelación el que fue resuelto por medio de Resolución RDP000814 de 10 de enero de 2013 que lo confirmó en todas y cada una de sus partes. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Fabiola Obando Ramírez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que

para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que desde el 11 de octubre de 1990 hasta el 31 de julio de 1999, inclusive. 14 Folio 10 a 13 15 Folio 22 a 25 constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales16. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la

siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas

condiciones […]”. constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un

verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48

constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Fabiola Obando Ramírez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo

devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”17. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 de la Ley Artículo 1 Ley 33 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio La señora 50 20 años 4 años 7 -Asignación 75% Fabiola años18 meses19 básica. 17 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. 18 En este caso como la demandante tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, se pensiona con 50 años, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem. Obando 5 años 4 -Bonificación Ramírez a la Adquirió el estatus meses20 por servicios fecha de jurídico el 6 de prestados.

entrada en diciembre de 1997 -Bonificación vigencia de la por Ley 100 de compensación. 1993 contaba con más de 46 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización - servidores la señora Fabiola incluidos en el IBL públicos incorporados al Obando Ramírez que sirvió de base sistema general de durante el último año para liquidar la pensiones - Decreto 1158 de servicios21. pensión de la de 1994. demandante La asignación básica Sueldo Asignación básica mensual La bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados La prima técnica, cuando sea Prima técnica (no Bonificación por factor de salario factor salarial) compensación22. Las primas de antigüedad, Sueldo de vacaciones ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de vacaciones dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima de servicios Pago por enfermedad Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la 19 Resolución 013517 de 19 de noviembreacto de reconocimiento: 1 d

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