CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04902-01(1599-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04902-01(1599-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA DE PODER –
Improcedencia / INSUFICIENCIA DE PODER – No configuración [E]n los poderes especiales debe determinarse claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. En efecto, si bien en el poder se relacionan actos administrativos de otras personas, no existe confusión en el asunto para el cual se creó el mandato, pues no hay duda de que lo pretendido por la actora mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de los derechos reclamados. Adicional a ello, en gracia de discusión, de aceptarse la premisa que existe insuficiencia de poder, es necesario señalar que esta Corporación, mediante auto de 24 de septiembre de 2008 , resolvió un caso similar en el que se ordenó la corrección de la demanda y posteriormente su rechazo bajo la citada causal y en efecto se determinó que “la no precisión de los actos demandados no da lugar a la calificación de inepta demanda , y muchos menos al rechazo de la misma”. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de calificar inepta una demanda por no precisar los actos administrativos demandados, ver: C. de E, Sección Cuarta, Auto de 24 de septiembre de 2008, M.P.: Héctor J. Romero Díaz. PRESTACIÓN PERIÓDICA – Concepto / SUBSIDIO FAMILIAR - No es prestación periódica [L]as prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben
habitualmente por el trabajador como beneficio para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo o como retribución del mismo, siempre que la periodicidad de las mismas se encuentre vigente. (…) [E]l subsidio familiar es una prestación social, que el legislador establece para los trabajadores de bajos ingresos, con la finalidad de solventar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Sin embargo, pese a que se percibe mensualmente, el Subsidio Familiar no constituye una prestación periódica, pues la finalidad de legislador consistió en crear un beneficio a favor del empleado de bajos recursos que no devenga más de 4 SMLMV, para el sostenimiento de su vida familiar y no para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo. NOTA DE RELATORIA: Referente a las prestaciones periódicas, ver: C. de E, Sentencia del 13 de febrero de 2014, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 2011-00117-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a la diferencia entre salario y prestación social, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de agosto de 2010, Rad. 2011-00117-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO PARA MIEMBROS ACTIVOS DE LA FUERZA PÚBLICA – Elemento salarial / CADUCIDAD - Configuración
[L]a Sala observa que el articulo 38 ibídem decretó a favor de los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional la «prima de actividad», que se liquidara en un 20% del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el
desempeño de sus funciones, y adicional a ello, en su artículo 102 , lo estableció como partida computable para liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez, invalidez, y demás prestaciones sociales a las que se tuviere derecho. Ciertamente, esta Corporación, mediante sentencia de 16 de abril de 2009 , dispuso que la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y, posteriormente, se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. De lo anterior, se colige que dicho factor fue regulado como elemento salarial, que se causa mensualmente sobre el sueldo básico con la condición de que el beneficiario se encuentre prestando el servicio y además es partida computable en la base liquidatoria de las prestaciones sociales consagradas favor del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En efecto, tratándose de prestaciones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado por la parte demandante, teniendo en cuenta que no es posible hablar de periodicidad del pago, ya que las mismas no han sido percibidas habitualmente por la señora Hilda Fique, pues no le han sido reconocidas; es decir, que no se han causado, como ocurre en el sub lite, y en tal virtud, su exigibilidad por vía judicial está sometida al término de caducidad del referido
medio de control. NOTA DE RELATORIA: Frente a la prima de actividad como factor de liquidación de las asignaciones de retiro de los miembros activos de la Fuerza Pública, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 16 de abril de 2009, Rad. 2002-10194-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 1214
DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04902-01(1599-20)
Actor: HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demandaLey 1437 de 2011
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de septiembre de 20191 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento 1 Folios 193-195 del derecho porque no se subsanaron unas deficiencias señaladas en el auto
inadmisorio2.
I. ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2013, la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones: “(…) Primera.- la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales la Entidad negó a la parte demandante el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el decreto 1214 de 1990, titulo III, articulo 38, en lo relativo a la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados, actos administrativos contenidos en: a. oficios 76530 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011, 10332 y 10421
MDVEPDPPGPP-1.10 de 7 de febrero de 2012, 16159 MDVEPDPPGPP-1.10 de 23 de febrero de 2012, que resolvieron peticiones y recursos de HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILAN. b. oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10, del 13 de junio de 2012, negativo de la solicitud de inclusión inmediata en nómina mensual de todos estos haberes laborales, radicada el 1ro de febrero de 2012 con números ext12-8527. c. oficio 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012, que volvió a confirmar por
acumulación los actos negativos de HILDA PRUDENCIA FIQUE GAVILAN. Segunda.- Que a título de Restablecimiento del derecho violado se ordene el pago de la Prima de Actividad, y los pagos correspondientes al Subsidio Familiar por cónyuge, e hijos, a favor de la parte demandante, desde la fecha su vinculación al Ministerio de Defensa, hasta la fecha de su retiro, actualizado su valor al momento del pago y el pago de todos los haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al TITULO III y artículos 96, 102, 114, 115 y 123 del decreto 1214 de 1990 (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán, al considerar que: “(…) La demandante tenía el término de cuatro meses, contados a partir del 15 de junio de 2012 (notificación de dicho acto demandado) y como la solicitud a convocatoria a conciliación se radicó el 25 de septiembre de 2018, no hubo interrupción del término de caducidad, por lo que tenía hasta el 16 de octubre de 2012 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre los demás actos demandados, el apoderado de la parte demandante al adjuntarlos a la demanda se presume que los conoció cuando le fueron enviados y/o notificados, por lo que ha debido aportar las respectivas constancias y, asimismo, demandarlos oportunamente. La demanda fue radicada el 26 de agosto de 2013, tal
y como consta en el acta individual de reparto (fl. 80), por lo que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción para demandar dichos actos administrativos. - No corrigió el poder en la forma indicada en el auto inadmisorio, teniendo en cuenta que en el mismo no están claramente identificados los actos administrativos que pretende demandar como tampoco están determinadas las facultades 2 Auto inadmisorio de 6 de diciembre de 2014 (Fl. 82). MP. José Rodrígo Romero Romero. conferidas al apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del C.G.P. (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial de la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán interpuso recurso de apelación contra la providencia de 2 de septiembre de 20193, al considerar que en el sub judice no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado. A juicio del recurrente, los actos administrativos demandados no fueron notificados a las partes, conforme a lo previsto los artículos 44 y ss. del CPACA, y en tal virtud, afirma que se notificó por conducta concluyente al momento de presentar la demanda.
Indicó que: “(…) La pretensión de anular el oficio 53944 de 13 de junio de 2012, oficio respecto del cual se allegó al expediente la solicitud hecha al ministerio respecto de la fecha y forma de notificación, y la respuesta dada por el ministerio en el OFI14-10451 del 21 de febrero de 2014, como se afirmó desde la demanda, y se puede verificar del contenido del acto, no dio lugar a la interposición de ningún recurso, se pueden
demandar en cualquier tiempo, pues se consideran no notificados al no señalar los recursos. No obstante, aun cuando se tomara como fecha de notificación la que tiene cada uno de los oficios demandados, es irrelevante por ser actos que se pueden demandar en cualquier tiempo (…)”. El recurrente precisó que el objeto de la demanda tiene como propósito la declaración de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una prima de actividad y subsidio familiar, los cuales constituyen prestaciones periódicas y están exceptuadas del término de caducidad del medio de control. Finalmente, indicó que, si bien el poder está dado para demandar actos administrativos de otras personas que no hacen parte del proceso, ello se debe a que el tribunal de instancia ordenó separar las demandas que en un principio se habían presentado de forma acumulada, lo cual no es causal de inadmisión, pues del mismo no configura una insuficiencia.
II. CONSIDERACIONES II.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 Folios 173-176
CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Hilda Prudencia Fique Gavilán, porque no se subsanaron las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio. Para ello, se harán
las siguientes precisiones: (i) De la naturaleza de las prestaciones sociales, periódicas y salario; y (ii) caso concreto. 2.2.1. De la naturaleza de las prestaciones sociales, periódicas y salario La Sección Segunda del Consejo de Estado4, en cuanto al alcance y contenido del concepto de prestación periódica, señaló que son aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario dentro los cuales también se encuentran aquellos que reconocen prestaciones salariales, con la condición de que la periodicidad en la retribución de estos se encuentre vigente. Posteriormente, a través de sentencia de 13 de febrero de 20145, esta Corporación, una vez analizadas las sentencias de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7, determinó que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador originados en una relación laboral o con ocasión a ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. Sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 20108, en cuanto a la diferencia entre salario y prestación social, estableció lo siguiente: 4 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado
interno 4145-05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; 5 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 2011-00117-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Sentencia C-108 de 1994, M.P.: Hernando Herrera Vergara. 7 Sentencia de la Sección Segunda el Consejo de Estado, subsección A, del 26 de agosto de 2009, radicado interno 113607, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 5 agosto de 2010, Rad. 1998-00307-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. «“(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias. Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador. De lo anterior se concluye que las prestaciones periódicas son aquellas prestaciones sociales y salariales originadas en la relación laboral o con ocasión de ella, que se perciben habitualmente por el trabajador como beneficio para cubrir riesgos o
necesidades derivadas del trabajo o como retribución del mismo, siempre que la periodicidad de las mismas se encuentre vigente. 2.2.2. Caso concreto 2.2.2.1. De la presentación del poder especial para demandar La Sala estima que, en relación con el poder presentado por la parte accionante, es cierto que la señora Hilda Fique otorgó a su apoderado mandato para demandar la nulidad de actos administrativos de otras personas, a partir de lo cual el tribunal de instancia consideró que el mismo debía ser subsanado a través de la clara identificación de los actos que debían ser demandados, a efectos de precisar las facultades del apoderado. En orden de ideas, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 75 del CGP, en los poderes especiales debe determinarse claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. En efecto, si bien en el poder se relacionan actos administrativos de otras personas, no existe confusión en el asunto para el cual se creó el mandato, pues no hay duda de que lo pretendido por la actora mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es que se deje sin efectos jurídicos los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de los derechos reclamados. Adicional a ello, en gracia de discusión, de aceptarse la premisa que existe insuficiencia de poder, es necesario señalar que esta Corporación, mediante auto de 24 de septiembre de 20089, resolvió un caso similar en el que se ordenó la corrección de la demanda y posteriormente su rechazo bajo la citada causal y en efecto se
determinó que “la no precisión de los actos demandados no da lugar a la calificación de inepta demanda10, y muchos menos al rechazo de la misma”. 2.2.2.2 Sobre la naturaleza jurídica de los derechos laborales reclamados La Sala advierte que, mediante el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, se otorgó a favor de los empleados del Ministerio de Defensa el derecho al «subsidio familiar», el cual se liquidara mensualmente sobre el sueldo básico y proporcionalmente conforme los supuestos normativos en los que se encuentren los beneficiarios, tal como se evidencia de la citada disposición: “(…) ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo; c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal c) de este artículo no afectará a los
empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores a diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación (…)”. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1173 de 200111, determinó que el legislador creó el subsidio familiar con el propósito de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos e incluso de los pensionados, bajo la consideración de que este beneficio constituye una prestación social cuya cobertura depende de las condiciones materiales del beneficiario. En ese orden, al definir la naturaleza jurídica de dicho subsidio, estableció que es una prestación social de carácter laboral cuya finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo, sino la de subvencionar las cargas económicas del empleado. Posteriormente, en sentido similar, se pronunció la referida Corporación, en sentencia C-440 de 201112, así: 9 Consejo de Estado – Sección Cuarta, Auto de 24 de septiembre de 2008, C.P.: Héctor J. Romero Díaz. 10 Sección Cuarta, sentencia de 18 de septiembre de 2003, expediente 13303, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 11 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 12 M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “(…) el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la
ley le impone, derivada del contrato de trabajo. (…) Dispone la ley que son beneficiarios del subsidio familiar en especie y en servicios los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable, no sobrepase los 4 salarios mínimos legales mensuales, incluyendo el (la) cónyuge del trabajador (…) Dentro de ese marco, la Corte ha destacado que el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad es aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos (…)” Precisado lo anterior, la Sala concluye el subsidio familiar es una prestación social, que el legislador establece para los trabajadores de bajos ingresos, con la finalidad de solventar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Sin embargo, pese a que se percibe mensualmente, el Subsidio Familiar no constituye una prestación periódica, pues la finalidad de legislador consistió en crear un beneficio a favor del empleado de bajos recursos que no devenga más de 4 SMLMV, para el sostenimiento de su vida familiar y no para cubrir riesgos o necesidades derivadas del trabajo. Por otra parte, la Sala observa que el articulo 38 ibídem decretó a favor de los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional la «prima de actividad», que se liquidara en un 20% del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, y adicional a ello, en su artículo 10213, lo estableció como partida computable para liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez, invalidez, y demás prestaciones sociales a las que se tuviere derecho.
Ciertamente, esta Corporación, mediante sentencia de 16 de abril de 200914, dispuso que la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y, posteriormente, º se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo. De lo anterior, se colige que dicho factor fue regulado como elemento salarial, que se causa mensualmente sobre el sueldo básico con la condición de que el beneficiario se 13«ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. […]» 14 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 16 de abril de 2009, Rad. 2002-10194-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. encuentre prestando el servicio y además es partida computable en la base liquidatoria de las prestaciones sociales consagradas favor del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. En efecto, tratándose de prestaciones relacionadas con el reconocimiento de
acreencias de carácter salarial, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al encontrar probado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado por la parte demandante, teniendo en cuenta que no es posible hablar de periodicidad del pago, ya que las mismas no han sido percibidas habitualmente por la señora Hilda Fique, pues no le han sido reconocidas; es decir, que no se han causado, como ocurre en el sub lite, y en tal virtud, su exigibilidad por vía judicial está sometida al término de caducidad del referido medio de control. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se subsanaron unas deficiencias señaladas en el auto inadmisorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)