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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04904-01(1005-17)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04904-01(1005-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA - Naturaleza jurídica / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Aplicación del régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990 / DECRETO 1214 DE 1993 - Prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio / PRESTACIONES PREVISTAS EN EL TÍTULO III DEL DECRETO 1214 DE 1990 - Reconocimiento Debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicha cartera gubernamental conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. Esta postura fue reiterada en reciente pronunciamiento de esta Subsección en sentencia del 2 de abril de 2020, por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 conforme a la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2011, en el caso sub examine, es dable asentir que a la demandante en su calidad de ex empleada de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, ciertamente se le debía aplicar el régimen salarial y prestacional del Decreto 1214 de 1990, aun bajo el

entendido de que fue reubicada en un cargo de similar nomenclatura en la Dirección de Sanidad de dicha institución ante la supresión de la dependencia en comento. Esta Subsección ya se ha pronunciado en igual sentido para un caso con similitudes fácticas y jurídicas, puntualmente en reciente sentencia del 26 de noviembre de 2020, dictada en el proceso con número interno 4195-2016. Por ello, es dable asentir que se presenta una línea jurisprudencial definida para esta clase de asuntos relativos al personal civil no uniformado que hacía parte de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y que con posterioridad a la supresión de tal dependencia, fueron reubicados en otras unidades del Ministerio de Defensa. el derecho a percibir las prestaciones cuyos requisitos acredite la demandante, sí es procedente de conformidad con los postulados del Decreto 1214 de 1990, en tanto desde su vinculación con el Ministerio de Defensa, ostentaba la calidad de personal civil no uniformado, la cual permitía la aplicación de dicha norma al ser aquél, el marco regulatorio que consolidó su situación jurídica, ello en razón de los efectos ex tunc derivados de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994, el cual impedía en su momento el reconocimiento de tales derechos prestacionales, de manera que su negativa plena se encuentra viciada de nulidad, tal como fue verificado por el a quo en el fallo impugnado. La demandante en su calidad de ex empleada perteneciente al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa,

luego de haberse desempeñado como profesional especializado en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía y ser reubicada en el empleo de profesional de defensa de la Dirección de Sanidad de la misma institución, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio consagradas en el Decreto 1214 de 1990, así como al reajuste de las prestaciones percibidas que se liquiden con los haberes en comento y al giro de los aportes para pensión sobre tales conceptos. Lo anterior, toda vez que su situación jurídica prestacional no se encontraba consolidada al momento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, los cuales impedían tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1810 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04904-01(1005-17)

Actor: MYRIAM CLARITZA MOYANO SILVA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADA CIVIL NO

UNIFORMADA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL DE LA POLICÍA EN APLICACIÓN DEL DECRETO 1214 DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O036-2021. ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Myriam Claritza Moyano Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 36 a 37): 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes Oficios expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante los cuales se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar: i) 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011; ii) 7549 MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2012; iii) 16156 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012; iv) 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012;

  1. 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012; y vi) 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, reconocer y pagar a favor de la señora Myriam Claritza Moyano Silva, la prima de actividad, el subsidio familiar, así como todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado adscrito a las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, esto desde la fecha de su vinculación a dicho organismo y hasta la data de retiro efectivo del servicio, y que tales sumas sean actualizadas al momento del pago.

3. Que se condene a la entidad demandada a incluir en nómina mensual el pago de los haberes reclamados y el respectivo reajuste de todos los emolumentos afectados por la ausencia de consignación de los valores solicitados.

4. Que se conmine al Ministerio de Defensa Nacional a realizar el giro de los aportes pensionales actualizados, en razón de los conceptos prestacionales deprecados, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante.

5. Que las sumas adeudadas se liquiden conforme a los artículos 176 a 178 del CPACA y con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la sentencia C-188 de la Corte Constitucional. Por último, peticionó que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas que se causen en el proceso.

Supuestos fácticos relevantes indicaos en la demanda (37 a 40):

1. La demandante se desempeñó en la Oficina del Comisionado para la Policía y posteriormente, fue reubicada en la Dirección de Sanidad Militar.

2. La señora Myriam Claritza Moyano Silva ha sostenido un vínculo matrimonial con el señor Luis Alejando Carvajal.

3. La demandante tiene una hija que, para la época de la reclamación administrativa era menor de edad.

4. La libelista presentó peticiones ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en aquella norma con su correspondiente reajuste de valor, el 9 de junio de 2011, el 24 de enero de 2012, el 1.°, 10 y 17 de febrero de 2012.

5. Las anteriores solicitudes fueron resueltas de forma negativa a través de los Oficios 76524 MDVEPDPPSEGPP-1.10 del 24 de agosto de 2011, 7549

MDVEPDPPGPP-1.10 del 27 de enero de 2011, 16156 MDVEDPDPPPPGPP10 del 23 de febrero de 2012, 16159 MDVEDPDPPPPGPP-10 del 23 de febrero de 2012, 53944 MDNSGDALGNG-.10 del 13 de junio de 2012 y 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 4 de agosto de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La demandada contestó extemporáneamente la demanda. Como consecuencia no hay excepciones. El Despacho tampoco advierte alguna para resolver en este momento» (folio 207 y cd visible a folio 209). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Hechos. Hecho afirmado. Que la señora Myriam Claritza Moyano Silva, prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía

Nacional y la Dirección de Sanidad Militar y que ha solicitado el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar al Ministerio de Defensa Nacional, y que fueron negados mediante los actos administrativos demandados. Hecho controvertido: radica fundamentalmente en que la demandante considera que por haber laborado en la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa - Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y Dirección de Sanidad Militar, le asiste el derecho a percibir prima de actividad y subsidio familiar, consagrados en los (sic) decretos (sic) 1214 de 1990. En tanto, la demandada, no contestó la demanda, pero en el Oficio 53944 del 13 de junio de 2012 (demandado), señala que no es viable acceder al reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, porque pese al retiro del ordenamiento jurídico de los artículos 1 y 2 del decreto (sic) 1810 de 1994, no existe viabilidad jurídica que permita la aplicación automática del decreto (sic) 1214 de 1990 a favor de ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía que fueron incorporados en el Sistema de Salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, su incorporación se produjo en el año 2007, mediante aplicación de normas vigentes que gozaban de presunción de legalidad, lo cual se ubica frente a una situación jurídica consolidada. Teoría del Caso. De la parte demandante: aduce que los actos administrativos demandados desconocen normas de rango legal y constitucional, el principio de in dubio pro operario, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, a las garantías

laborales fundamentales, el precedente judicial, la estructura orgánica y naturaleza de los servidores de la Oficina para la Policía Judicial (sic) y Dirección de Sanidad Militar, al negar el reconocimiento de las prestaciones consagradas en el decreto (sic) 1214 de 1990 (prima de actividad, subsidio familiar); porque en su criterio, las condiciones salariales de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, reubicados en otras dependencias del Ministerio, entre estas, la Dirección de Sanidad Militar conservan el régimen de prestaciones que tenían y que le son aplicables las disposiciones del decreto (sic) 1214 de 1990. Adicionalmente, afirma que los artículos 1 y 2 del decreto (sic) 1810 de 1994 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. En su criterio se deben aplicar por inconstitucionales e ilegales las normas que excluían a los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía del régimen prestacional propio del personal civil del Ministerio de Defensa, entre estas, la ley (sic) 352 de 1997, artículo 56. De la parte demandada: no contestó la demanda. Problemas jurídicos: Principales: a) si le asiste derecho a la demandante como servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de la Dirección de Sanidad Militar, al reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el decretoley (sic) 1214 de 1990, específicamente, la prima de actividad y subsidio familiar, b) si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones devengadas por la incidencia de las referidas primas, c) en caso afirmativo

desde cuándo. Problema jurídico asociado. Se contrae a establecer: a) el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y de los servidores de la Sanidad Militar b) si es procedente inaplicar en este caso el artículo 56 de la ley (sic) 352 de 1997. El apoderado de la parte actora indicó que pide las primas del decreto (sic) 1214 de 1990, que incluye la prima de servicios por 15 años. El magistrado indicó que queda adicionada. Sin más objeciones.» (folio 207 anverso y reverso y CD obrante a folio 209). SENTENCIA APELADA (folios 301 a 312, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 2 de junio de 2016, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que el régimen salarial y prestacional de los servidores vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en su momento se regía por el Decreto 1810 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional. Al margen de este presupuesto, señaló que en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, se declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° de la mentada norma. Al respecto consideró que la dependencia en comento hacía parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que sus servidores debían ser estimados como personal civil no uniformado de la aludida entidad. En este

sentido, precisó que los funcionarios con tal calidad son beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. Al verificar el caso puntual de la libelista, planteó que pudo demostrarse en el expediente que aquella prestó sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa en la Oficina del Comisionado de la Policía Nacional, entre el 1.° de febrero de 1996 hasta el 30 de febrero de 2007, tiempo durante el cual su situación fáctica salarial y prestacional se encontraba regida por el Decreto 1810 de 1994 y por tanto, le resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990. En lo atinente a la verificación de procedencia del reconocimiento del subsidio familiar, el a quo consideró que si bien aquel estaba contemplado en el artículo 49 de la normativa referida y el Decreto 2909 de 1991, era necesario tener en cuenta que en el régimen general, el legislador fijó una limitación para su percepción. Al respecto recordó que para acceder a esta prestación, la remuneración mensual fija o variable del servidor, no puede sobrepasar los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en todo caso, este monto sumado con los ingresos del cónyuge, no debe superar los 6 smlmv. Al verificar las pruebas obrantes en el proceso, aseveró que si bien se acreditaba el hecho de que la demandante convivió con el señor Luis Alejandro Carvajal Pardo, unión que finalizó en el año 2012, y que posteriormente, a partir de 2013 empezó a convivir con Luis Felipe Castillo Ardila, además que en 1984 tuvo una

hija, lo cierto es que el salario devengado por ésta era mayor a 4 smlmv, lo cual impedía el reconocimiento respectivo, tal como lo ha sostenido el tribunal en providencias anteriores con las que discrepa de la jurisprudencia plasmada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2011. En relación con la prima de servicios por quince años, aseguró que la libelista no tiene vocación para obtener su reconocimiento, pues aquella acumuló un tiempo total de servicio para el Ministerio de Defensa por un poco más de 11 años. Adicionalmente recalcó que si bien a partir del 1.° de octubre de 2007 fue incorporada a Sanidad Militar, el grupo de servidores que tenían dicho beneficio son los que se vincularon con anterioridad a la Ley 100 de 1993 que no era el caso de la señora Moyano Silva. Acerca de la prima de actividad, indicó que al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, aunado al hecho de que por esa razón los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional debían considerarse como personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, podía concluirse que a la demandante le asistía el derecho a acceder a esta prestación, por permanecer en el desempeño de sus funciones conforme al artículo 38 del Decreto 1214 de 1990. Por último, aclaró que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que el derecho reconocido se hizo exigible con ocasión de la sentencia

proferida por el Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011, y la reclamación respectiva ante la administración por parte de la demandante se llevó a cabo el 9 de junio de 2011 y el 24 de enero de 2012, esto es, dentro de la oportunidad legal. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y pagar de forma indexada a la libelista la prima de actividad en el porcentaje previsto en la normativa aplicable, esto por el tiempo durante el cual aquella prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Lo propio sobre las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones percibidas por la demandante como consecuencia del impacto que sobre estas tenga el emolumento reconocido. Conminó al Ministerio de Defensa a efectuar los correspondientes aportes para pensión por concepto de dicho haber laboral; y iii) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante (folios 349 a 361): interpuso recurso de alzada parcial en contra de la sentencia referida, por lo que instó a que se reconozcan la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo. Para ello adujo en primer lugar que el subsidio familiar en el sector de la defensa no tiene una limitación sujeta al monto de la asignación básica como lo estimó el a quo. Adicionalmente precisó que tal prestación se encuentra regulada en el artículo 49

del Decreto 1214 de 1990, normativa que está especialmente prevista para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y no contempla el aludido tope. Por esta razón manifestó que es inviable aplicar el régimen general, tal como el Consejo de Estado lo ha concebido en recientes providencias. Seguidamente refirió que no es justificable reconocer las prestaciones deprecadas solo por el lapso durante el cual la libelista prestó su servicio en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Esto en la medida en que tampoco se puede desconocer el hecho de que la reubicación de los exfuncionarios de aquella dependencia suprimida, en otras del mismo Ministerio de Defensa, no pueden desmejorar sus derechos laborales adquiridos, tal como lo consagran la Constitución Política, los tratados internacionales y el Decreto 1792 de 2000 en sus artículos 1, 10, 11 y 111, aplicables precisamente al personal civil de la mentada entidad. Aunado a ello, argumentó que el postulado sobre la creación de una desigualdad entre este tipo de servidores y los de la Dirección de Sanidad Militar que no fueron traslados de la oficina en comento, es inapropiado dado que existen justificaciones diferenciales, en tanto los primeros hacían parte de una unidad institucional regida por el Decreto 1214 de 1990, con base en el cual, en su momento, consolidaron sendas prerrogativas. En atención a lo antedicho, aseveró que evidentemente debió reconocerse también el pago de la prima de servicio por 15 años a favor de la señora Moyano Silva. Al tener en cuenta que las prestaciones del Decreto 1214 de 1990 eran

derechos adquiridos que permanecían en su patrimonio, sin perjuicio de la reubicación en la Dirección de Sanidad Militar, era necesario validar todo el tiempo de servicio prestado por ésta hasta la fecha de retiro, que en todo caso superaba el período de los 15 años. Bajo este entendido, afirmó que dicho emolumento debió incluirse en la condena impuesta en contra del Ministerio de Defensa. En adición a lo anterior, resaltó que la orden de reliquidación de prestaciones afectadas por los haberes a reconocer, en especial las cesantías, en efecto debía calcularse no solo con la prima de actividad, sino también con el subsidio familiar y la prima de servicio aludida. Aludió que se debe condenar a la entidad demandada al pago de los tres meses de alta por retiro después de 10 años de vinculación, previsto en los artículos 114, 115 y 123 del Decreto 1214 de 1990, y también al giro de los aportes pensionales por los conceptos a reconocer. Por último, instó que se ordenara efectuar la liquidación del auxilio de cesantía conforme con el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990 y de las demás prestaciones que se vean impactadas por estos reconocimientos. Agregó que no debe aplicarse prescripción, dado los efectos ex tunc de las sentencias anulatorias del Consejo de Estado. Parte demandada (folios 328 a 339, C1): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Al respecto manifestó que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del

Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva como eran los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Adicionalmente indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad. Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. Finalmente precisó que ninguna de las tesis jurisprudenciales vigentes, permiten concluir que la declaratoria de nulidad de una norma, conlleve per se y de forma automática el restablecimiento de derechos como los pretendidos por la parte activa. Al respecto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido claros en afirmar que la competencia del juez administrativo se ve limitada por la pretensión de nulidad de la demandante, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, el primero no podrá adoptar ninguna medida orientada a restituir la situación jurídica particular que se considere en conflicto como lo busca

ahora la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 399 a 413 vuelto): reprodujo la totalidad de solicitudes y argumentos esbozados tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Enfatizó en el hecho de que los servidores de la Oficina del Comisionado de Policía fueron empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. Por esta razón, no pueden considerarse excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1214 de 1990. El Ministerio Público (folios 414 a 421): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado luego de realizar una sinopsis de lo discurrido en el proceso, citó el artículo 54 de la Ley 352 de 1997 y concluyó que el régimen prestacional de la aquí demandante estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral, esto es, i) si fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se rige bajo lo previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y ii) si su ingreso fue posterior a dicha fecha, se aplica lo regulado en el Sistema General de Seguridad Social. Analizó las pruebas aportadas al plenario para advertir que la demandante se vinculó a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía el 1.° de febrero de 1996, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994, por lo que no era viable dar aplicación a lo señalado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad, subsidio familiar

y prima de servicios como lo ordenó el a quo, por tal motivo solicitó revocar el fallo de primera instancia. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 422. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía y posteriormente ser reasignada a la Dirección General de Sanidad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional? En caso afirmativo, 2. ¿Cuáles prestaciones deben reconocerse y durante qué período son efectivas?, ¿tales haberes implican necesariamente el reajuste de los emolumentos percibidos por la libelista que no se hubiesen liquidado con base en éstos?, y ¿procede ordenar a la demandada el giro de los aportes en pensión a favor de la señora Myriam Claritza Moyano Silva respecto de los conceptos laborales a reconocer? Primer problema jurídico ¿La demandante al haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado

Nacional para la Policía y posteriormente haber sido reasignada a la Dirección General de Sanidad Militar, tiene derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, previstos para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la señora Myriam Claritza Moyano Silva, efectivamente le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones deprecadas por haber adquirido el derecho a percibirlas conforme al régimen del Decreto 1214 de 1990, en tanto ésta debía considerarse como parte del personal civil no uniformado de la entidad demandada, tal como se expone a continuación:  Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (Marco normativo) Mediante la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, se creó el cargo de Comisionado para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución. En su artículo 213, dicha norma ordenó al 3 El citado artículo, señala: «[…] Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de aquella dependencia, así como las funciones inherentes al respectivo cargo. El Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la norma en comento, expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual, fijó la estructura interna de la Oficina

del Comisionado Nacional para la Policía. En dicha regulación se determinaron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una oficina especial de control de la Policía Nacional y le otorgó autonomía financiera con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación. (Artículo 1.°) Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994 determinó la planta de personal de la referida unidad, el cual, en sus artículos 2.° y 3.° señaló que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, tal como se evidencia a continuación: «Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal esta

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