CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04941-01(3806-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04941-01(3806-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONALNaturaleza jurídica / PERSONAL DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL – Es parte del personal civil del Ministerio de Defensa Debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicho ministerio conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000.
FUENTE FORMAL : LEY 62 DE 1993 /DECRETO 15888 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 994 /DECRETO 1792 DE 2002/ DECRETO 1512 DE 2000 /DECRETO 1214 DE 1990 –ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 39
RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SENTENCIA DE NULIDAD – Efecto / PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR / PRIMA DE NAVIDAD / PRIMA VACACIONAL / PRIMA DE SERVICIOS La demandante en su calidad de ex empleada perteneciente al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, luego de haberse desempeñado como auxiliar administrativo en la Oficina del Comisionado Nacional de Policía y ser reubicada en el empleo de auxiliar de apoyo de la Dirección de Sanidad de la misma institución, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad,
el subsidio familiar, la prima de navidad, la prima vacacional y la prima de servicio consagradas en el Decreto 1214 de 1990, esto desde el 16 de diciembre de 1996 para los 4 primeros emolumentos y a partir del 17 de diciembre de 2011 para la última prestación, toda vez que su situación jurídica no se encontraba consolidada al momento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, los cuales impedían tal reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994,ver: C de E Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad 25-000-23-42-000-201303882-01(4055-2015) FUENTE FORMAL : DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214
DE 1990 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04941-01(3806-16)
Actor: ANA LILIA AMADO SILVA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleada civil no uniformada del Ministerio de Defensa Nacional. Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-004-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana Lilia Amado Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 43 a 44)
1. Que se declare nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10 del 13 de junio de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a que le fuera reconocido el derecho a percibir las prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos ordenados en el artículo 49 ibídem, previstos para empleados civiles no uniformados; y ii) Oficio 60404
MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012 que resolvió el recurso interpuesto
por la libelista contra dicha decisión, en el sentido de confirmarla.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Amado Silva, la prima de actividad, así como el subsidio familiar por cónyuge e hijos, esto desde la fecha de su vinculación al Ministerio de Defensa hasta la fecha de su retiro y que tales sumas sean actualizadas al momento del pago.
3. Que se condene a la entidad demandada al pago de todos los demás haberes laborales que están consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa, conforme al Título III del Decreto 1214 de 1990, y en particular los artículos 96, 102, 114, 115 y 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 123, ello con el respectivo reajuste de valor por el paso del tiempo sin haberlos percibido.
4. Que se conmine al Ministerio de Defensa Nacional a realizar el giro de los aportes pensionales actualizados por concepto de los emolumentos reclamados, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante.
5. Que las sumas adeudadas se liquiden de manera indexada y con el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el CPACA, y de igual forma que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas que se causen en el proceso.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 44 a 47)
1. La demandante fungió como funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía y posteriormente fue reubicada en la Dirección de Sanidad de la Policía,
Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Bienestar Social de la Policía y en otras dependencias del Ministerio de Defensa, ello debido a la supresión de la mentada oficina en atención al Decreto 3122 de 2007.
2. La señora Amado Silva presentó petición el 9 de junio de 2011 ante el Ministerio de Defensa, con el fin de que dicha entidad reconociera y pagara a su favor las prestaciones previstas en el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil de la entidad, específicamente la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en aquella norma con su correspondiente reajuste de valor.
3. La libelista interpuso el 16 de noviembre de 2011 recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo presunto negativo derivado de la ausencia de respuesta a la petición inicial, por lo que la entidad demandada finalmente resolvió lo propio mediante el Oficio 60404 MDNSGDALGNG-1.10 del 29 de junio de 2012, en el sentido de denegar lo solicitado y confirmar la decisión impugnada.
4. La señora Ana Lilia Amado Silva radicó nuevamente petición ante la entidad demandada el 1.° de febrero de 2012, y con ella instó que la incluyeran en la nómina prevista para el pago retroactivo, mensual y periódico de los emolumentos contemplados en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, el Ministerio de Defensa expidió el Oficio 53944 MDNSGDALGNG-1.10 del 13 de junio de 2012 con el que negó lo deprecado.
5. La demandante se encuentra casada con el señor Félix María Moreno Guío.
De su unión tuvieron una hija llamada Yennibel Moreno Amado, quien es estudiante regular y depende económicamente de la primera hasta los 24 años de edad. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 10 de junio de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento al respecto dado que el Ministerio de Defensa no contestó la demanda. (Folio 97 y CD a folio 81 A del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el problema jurídico a resolver es: Determinar si le asiste el derecho a la demandante al régimen salarial contemplado en el título III del Decreto 1214 de 1990, esto es, la prima de actividad artículo 38, el subsidio familiar artículo 49, y demás haberes, teniendo en cuenta que fue funcionaria de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional.» (Folios 97 a 98 y en CD a folio 81 A del expediente).
SENTENCIA APELADA
(Folios 204 a 225 y 248 a 255 –adición-) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de abril de 2015, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que el despacho del comisionado nacional para la Policía y sus funcionarios, desde su creación por la Ley 62 de 1992, dependía funcionalmente de la Dirección General de dicha institución, tal como lo previeron los artículos 21 ibídem, 36 del Decreto 1932 de 1999 y 1.° del Decreto 49 de 2003; sin embargo, a pesar de que tales servidores se tipificaban bajo la condición de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, lo cierto es que aquellos se encontraban sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva por mandato del Decreto 1810 de 1994, por lo que se hallaban exceptuados de los emolumentos previstos en el Decreto 1214 de
1990. Sobre el punto aclaró que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2011 declaró nulos los artículos 2.° y 3.° del mentado Decreto 1810 de 1994, al considerar que el Gobierno Nacional no estaba facultado para excluir del régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990 al personal civil no uniformado, por lo que, en efecto, esta normativa sí les resulta aplicable. Seguidamente señaló que a pesar de que la demandante fue reubicada en otra dependencia de la entidad como la Dirección de Sanidad de la Policía ante la supresión de la Oficina del Comisionado, debe tenerse en cuenta que tal hecho en ningún caso podía implicar un desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo, más aun por cuanto los funcionarios del extinto despacho consolidaron su derecho a devengar las primas y subsidios contemplados en el Decreto 1214 de 1990 en razón de la sentencia del Consejo de Estado precitada. Frente al caso concreto refirió que el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 17 que ocupaba la libelista, hacía parte de la planta global del personal adscrito a la Oficina del comisionado nacional para la policía, por lo que con base en lo expuesto, aquella tenía la calidad de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y en consecuencia resulta evidente que era beneficiaria de las asignaciones, primas y subsidios contemplados en el Título III del Decreto 1214 de 1990 desde el 16 de diciembre de 1996 cuando ingresó a la aludida institución. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia
y su complementación que se resume en su parte resolutiva, así: i) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar de forma indexada a la libelista, las primas de actividad, de navidad, vacacional y el subsidio familiar desde el 16 de diciembre de 1996, y la prima de servicio a partir del 17 de diciembre de 2011, esto hasta la fecha de retiro. Lo propio sobre las diferencias que resulten de la liquidación de las prestaciones percibidas por la demandante como consecuencia del impacto que sobre éstas tengan los emolumentos reconocidos; iii) condenó al Ministerio de Defensa a realizar las cotizaciones al SGSS que correspondan sobre los emolumentos reconocidos; y iv) negó las demás pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 234 a 246 y 261) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual manifestó que los servidores públicos de la antigua oficina del comisionado nacional para la Policía Nacional, no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como sus directos acreedores. Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que quienes trabajaron para el comisionado tenían la calidad de empleados públicos, que en materia salarial y prestacional se regían por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva. Finalmente, indicó que la sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994, produjo efectos hacia
el futuro y dejó a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad. Por tanto, indicó que resulta jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 del 17 de agosto de 2007. Adicionalmente precisó que el pago de los referidos emolumentos debe hacerse con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones, por cuanto la demandante ya no es funcionaria de la entidad, más aún cuando se verifica que tales conceptos ya no conformarían su salario por ese mismo hecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 288 a 311): instó que se confirme el fallo impugnado y para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Así mismo, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado3, el término de prescripción de los haberes laborales solo empieza a correr una vez ejecutoriada la sentencia que anula las normas que impedían que aquellos fueran reclamados por el trabajador. Destacó que tan solo con la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, mediante la sentencia del 29 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, se abrió la posibilidad para el demandante de reclamar, entre otros, la prima de actividad y el subsidio familiar que prevé el Decreto 1214 de 1990.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 312 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Aunado, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Cuestión previa Previo a desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala destaca que según registro civil de defunción allegado por el apoderado de la parte demandante como anexo en PDF al mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1.° de julio de 2020 y registrado en el sistema SAMAI, se extrae que la señora Ana Lilia Amado Silva falleció el 19 de agosto de 2019 y que en virtud de ello, fue retirada del servicio por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional conforme a la Resolución 371 del 4 de septiembre de 2019 (también adjunta al mentado archivo). Lo anterior se resalta en la medida en que si bien como se mencionó anteriormente, este hecho sobreviniente fue informado o puesto en conocimiento por el mandatario judicial de la parte activa, aquel no realizó solicitud alguna derivada del suceso aludido; empero, en todo caso debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso
en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP4. 3 Para el efecto cita las sentencias del 3 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2003 (0633-2003), 4 de junio de 2007 (6572-2005), 5 de julio de 2007 (2403-2006), 21 de agosto de 2008 (1589-2007). 4 «ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
A lo expuesto se arriba en la medida en que la señora Amado Silva no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página). Adicionalmente, la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, dado que en el marco de una justicia rogada como la de esta jurisdicción y en virtud a que el medio de control impetrado conlleva un
interés económico particular, claramente es el o los interesados (esto es, los sucesores del derecho debatido), quienes deben solicitarla expresamente con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a aquella, lo cual no ocurrió desde la fecha del deceso de la libelista hasta el momento en que se profiere la presente sentencia. Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La demandante al haberse desempeñado en la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás emolumentos contemplados en el Decreto 1214 de 1990? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La señora Amado Silva (fallecida), tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones deprecadas, tal como se expone a continuación: Naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía (Marco normativo) Mediante la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución, la cual, en su artículo 215 ordenó al Gobierno Nacional determinar la estructura orgánica de tal dependencia, así como las funciones inherentes al mentado cargo. El Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la norma en comento,
expidió el Decreto 1588 de 1994, por el cual, fijó la estructura interna de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. En dicha regulación se determinaron las funciones de sus dependencias, definiéndola como una oficina especial de control
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.» (subrayado fuera del texto) 5 El citado artículo, señala: «[…] Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de
coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.» de la Policía Nacional y le otorgó autonomía presupuestal con un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación (Artículo 1.°). Posteriormente, el Decreto 1810 de 1994 previó la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el cual, en sus artículos 2.° y 3.° señaló que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan, tal como se evidencia a continuación: «Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.» No obstante lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación a través de
sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró nulos dichos artículos pues consideró que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2002 al personal civil de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Textualmente, señaló6: «[…] No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: «[…]» En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna
de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011. Radicado: 1001032500020080000800 (0029-2008). Actor: Darío Caro Meléndez. especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta
Política que señala: «[…]» En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. […]» En ese sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación7, en la aludida sentencia los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es,
aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula. Por su parte, el Decreto 1512 de 11 de agosto 2000, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, señaló en el artículo 68 que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, es una dependencia del Despacho del Ministro. Así mismo, el artículo 1.º del Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000, determinó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, debido a que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es viable asegurar que aquella se trata de una de sus dependencias, por lo que sus empleados deben ser considerados como personal civil de dicho ministerio conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. Esta postura fue reiterada en reciente pronunciamiento de esta misma Subsección en sentencia del 2 de abril de 20209, por lo que evidentemente la línea jurisprudencial ha sido pacífica en este sentido desde la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1810 de 1994. 7 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013, demandante Marino Humberto Miranda
Melo, demandado NaciónMinisterio de Defensa Nacional ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, número interno: 40552015, radicado 25-000-23-42-000-2013-03882-01, demandante María del Pilar Téllez Soler, demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional 8 «Artículo 6º. Estructura del Ministerio de Defensa Nacional. La estructura del Ministerio de Defensa Nacional será la siguiente:
1. Despacho del Ministro 1.1 Oficina Comisionado Nacional para la Policía Nacional […]» (Negrilla intencional). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de abril de 2020. Radicado: 25000-23-42-000-2013-03865-01(4230-15). Del efecto con el que se declaró la nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994
De la argumentación precedente se colige lo siguiente aplicado al presente asunto, en cuanto al reparo de la parte demandada sobre los efectos en los que se estructuró la sentencia aludida: En primer lugar, como se precisó en el acápite anterior y según lo ha señalado esta Subsección10, los efectos de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2011 (0029-2008), son ex tunc y no ex nunc como lo sostiene la entidad demandada, es decir, se retrotraen al
momento en que entraron en vigencia los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 declarados nulos por el citado proveído. Por lo expuesto, se estima que la aludida declaratoria de nulidad afecta la situación jurídica de la demandante, en la medida que al proferirse la sentencia en comento, la definición del derecho reclamado no se encontraba consolidada, toda vez que precisamente fue con base en la providencia del Consejo de Estado que finalmente la señora Amado Silva sustentó su petición ante la administración para obtener el pago, entre otras, de la prima de actividad y del subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990, ello sin que repose en el expediente prueba alguna que permita colegir que su situación jurídica había sido resuelta administrativa o judicialmente en vigencia de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 199
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