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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04949-01(1771-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04949-01(1771-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – Naturaleza jurídica / OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA – Definido como una oficina especial que hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Funcionarios vinculados a la oficina del comisionado nacional para la policía / PRIMA DE ACTIVIDAD – Procedente al pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa / SUBSIDIO FAMILIAR – Prohibición del pago doble de la prestación por lo cual no procede al recibir subsidio familiar su cónyuge con la asignación de retiro / PRIMAS DE ALIMENTACIÓN BUCERÍA CALOR INSTALACIÓN ORDEN PÚBLICO SALTO EN PARACAÍDAS Y SERVICIO - No demostró que cumple con los requisitos exigidos / PRESCRIPCIÓN – No procede [L]os beneficiarios de la prima de actividad son los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, entendiendo como empleado público la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. Por lo anterior, como la demandante perteneció a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se hace acreedora a este beneficio prestacional, tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, durante el tiempo en que prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, esto es, desde el 5 de noviembre de 1996 al 30 de

septiembre de 2007, conforme lo determinó el a quo. (…) En efecto, según las pruebas allegadas la demandante tendría derecho al reconocimiento del referido subsidio familiar; sin embargo, su situación se encuadra en el supuesto del artículo 15 del Decreto 2909 de 1991, que consagra la prohibición del pago doble de la prestación, en cuanto como se demostró, la demandante tiene dos hijas (Claudia Patricia y María Camila), producto de su matrimonio con el señor Edgar Reinaldo Figueroa Martínez, quien, según la certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, tiene reconocida asignación de retiro, en cuantía de $3.836.392 para el año 2015, de manera que no es posible ordenar su reconocimiento. 69. Igual sucede con los otros haberes laborales, regulados en el título III del Decreto 1214 de 1990 (primas de alimentación, bucería, calor, instalación, orden público, salto en paracaídas y servicio), dado que la demandante no demostró que cumple con los requisitos exigidos, de manera específica, para cada uno de los emolumentos relacionados en el mentado título. (…) En conclusión, la demandante señora Claudia Patricia Pérez Soto, sólo acreditó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad establecida por el Decreto 1214 de 1990 para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 1792 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04949-01(1771-17)

Actor: CLAUDIA PATRICIA PÉREZ SOTO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 3 de noviembre del 20172, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B3, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Claudia Patricia Pérez Soto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional.

I. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones4.

2. La señora Claudia Patricia Pérez Soto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto presunto negativo, surgido de la petición que presentó ante la entidad demandada el 10 de febrero de 2012, radicado 12-8531, en procura del reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Título III, artículo 38 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Folio 534. 3 Visible a folios 411 a 421. 4 Folios 19 y 20. del Decreto 1214 de 1990, previstos para empleados civiles no uniformados, como la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en la referida norma.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990; y, el pago de la correspondiente indexación.

2.2. Hechos5.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

5. Indicó, que mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, reglamentado por el Decreto 2909 de 1991. Decretos que fijan su aplicabilidad al Personal Civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, en la Secretaría General y su

Ministerio Público.

6. Adujo, que por la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y que por medio del Decreto 1810 de 1994, se estableció la planta de personal de esa dependencia, norma que nació viciada de nulidad porque estableció un régimen discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios allí, razón por la cual fue anulado por el Consejo de Estado en noviembre de 2011.

7. Expresó, que mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, 5 Folios 57 a 58 vuelto. conservando a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como dependiente directo del Despacho del Ministro.

8. Informó, que por medio del Decreto 3122 de 2007, se suprimieron los cargos de la Oficina del Comisionado para la Policía, de manera que la demandante fue reubicada en la Dirección de Bienestar de la Policía y fue excluida del pago de los haberes laborales consagrados en el Título III y siguientes del Decreto 1214 de 1990.

9. Aseveró, que la demandante tiene vínculo matrimonial con el señor Edgar Reinaldo Figueroa Martínez y dos hijas que dependen económicamente de ella, estudiantes mayores de edad.

10. Indicó, que presentó la petición 12-8531 reclamando la inclusión en nómina mensual y el pago retroactivo de los haberes indicados, solicitud

que nunca fue resuelta por la entidad. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación6.

11. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las

siguientes:

12. Constitución Política, artículos 13, 25 y 53; Decretos 1214 de 1990, artículo 38; 1932 de 1999, artículos 4 y 36; 1512 de 2000, 1792 de 2000, 049 de 2003, artículo 5 del decreto 3122 de 2007, artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.

13. Refirió, que el acto demandado omite aplicar el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990 que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio (despacho del Ministro) y de la Policía (Dirección de Sanidad), como personal civil con derecho a percibir las prestaciones del Título III, artículo 38 y siguientes, en lo relativo a la prima de actividad, subsidio familiar 6 Folios 23 a 45. y subsidio de alimentación, entre otras, las que fueron ratificadas con la expedición del Decreto 1792 de 2000.

14. Que por mandato legal y en vigencia del Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38 y 49, la demandante adquirió el derecho al pago de la prima de actividad, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, es decir, es un derecho con justo título que ha entrado al patrimonio de ella y no puede ser arrebatado en forma arbitraria.

15. Sostuvo, que el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994,

responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la oficina del comisionado para la Policía Nacional. Dicha sentencia deja en claro que la norma aplicable es el Decreto 1214 de 1990, pues el Ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la República.

16. Adujo, que al ser reubicados los funcionarios del Comisionado en la Dirección de Sanidad Militar, no podían ser desmejorados de acuerdo a los artículos 11 y 111 del Decreto 1792 de 2000, norma que mantuvo la clasificación de personal realizada en el Decreto 1214 de 1990. 2.4. Contestación de la demanda7.

17. La entidad accionada presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, dentro del cual sostuvo que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, fue creada mediante la Ley 62 de 1993, como establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía y contaba con una planta de personal propia y autónoma, independiente de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional y tenía asignado un presupuesto para el ejercicio de sus funciones con delegación permanente para su ejecución. 7 Folios 68 a 89.

18. Dijo, que conforme el Decreto 1810 de1994, los funcionarios vinculados a la planta de personal de esta oficina, se regirán por las normas prestacionales aplicables a todos los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, prevista en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

19. Agregó, que a partir del Decreto 1932 de 1999 y hasta que finalmente fue suprimida, mediante Decreto 3123 de 2007, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, ubicada como dependencia directa del

Despacho del Ministro de Defensa Nacional.

20. Destacó, que los funcionarios y empleados de la citada oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, es decir, el 3 de agosto de 1994 y hasta el 17 de agosto de 2007, cuando fue suprimida, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

21. Bajo estos supuestos, concluyó que por virtud de la declaración de nulidad de los artículo 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, no es posible aseverar que a los ex funcionarios de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, se les deba reliquidar sus haberes prestacionales, pagados durante el tiempo laboral al momento de la supresión de los empleos en el año 2007, para aplicarle el Decreto 1214 de 1990, toda vez que los efectos de la mencionada declaración son hacia el futuro. 2.5. La sentencia de primera instancia8.

22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 7 de julio del 2016 declaró la

8 Folios 411 a 421. ocurrencia y nulidad acto administrativo negativo, generado de la petición del 1° de febrero de 2012. A título de restablecimiento del derecho, reconoció el pago de la prima de actividad y la reliquidación de la prestaciones sociales devengadas por la demandante con la incidencia de la prima de actividad y dispuso efectuar los correspondientes aportes a seguridad social en pensiones por concepto de ese haber laboral y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

23. Después de realizar un recuento de la normativa referente al régimen salarial y prestacional del personal de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, advirtió que los empleados públicos y trabajadores oficiales de esa dependencia, para beneficiarse del Decreto Ley 1214 de 1990, han debido vincularse a la misma antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

24. Dedujo, de las pruebas allegadas al plenario, que la demandante fue vinculada al Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado para la Policía Nacional desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007 y a partir del 1° de octubre de 2007 hasta el 29 de septiembre de 2014, fue incorporada a la Dirección de Bienestar de la Policía, es decir, con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y a la expedición de la Ley 352 de 1997, de manera que no es posible la aplicación del régimen del Decreto Ley 1214 de 1990.

25. En cuanto al Régimen salarial y prestacional del personal de la Oficina

del Comisionado Nacional para la Policía, señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, radicado 0029-2009, declaró la nulidad de los artículos 2.º y 3.º del Decreto 1810 de 1994 y determinó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia directa del Despacho del Ministro de Defensa Nacional y que sus funcionarios hacían parte del personal civil no uniformado del Ministerio y eran beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214 de 1990.

26. Adujo, que son reiterados los pronunciamientos acogiendo la tesis expuesta, en los casos cuyo común denominador es que se encontraban sub judice o pendiente de decisión judicial definitiva a la fecha de declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994.

27. Dijo que resulta aplicable el régimen del Decreto 1214 de 1990, en el periodo durante el cual la demandante prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, es decir, desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2007. A renglón seguido procedió a verificar los supuestos establecidos en la norma para el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

28. Luego de analizar las pruebas allegadas, encontró el registro civil de matrimonio entre el señor Edgar Reinaldo Figueroa Martínez y la demandante, los registros civiles de nacimiento de los jóvenes Claudia Patricia y María Camila Pérez Soto y certificado de la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional donde consta que el señor Edgar Reinaldo Figueroa Martínez percibe asignación de retiro, prestación que para el año 2015 ascendía a $3.836.392, es decir, a 5.95 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual consideró que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento del subsidio familiar reclamado, pues sobrepasa los 4 S.M.L.V.M

29. Además, negó el reconocimiento del subsidio de transporte porque ese beneficio está establecido para trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, y la situación fáctica salarial de la demandante no se encuadra en esa hipótesis.

30. Consideró, que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicio porque a pesar que le aparece un tiempo total de servicio de 18 años, 4 meses y 8 días (tiempo acumulado prestado en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y en la Dirección de Bienestar Social de la Policía) y que conforme al artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, tiene que acreditar 15 años para que le sea reconocida, lo cierto es que para estos efectos solo acredita 11 años, 10 y 9 días porque no se le puede tener en cuenta el lapso laborado en la Dirección de Bienestar Social de la

Policía.

31. Adujo, respecto de la prima de orden público que en el proceso no se probó de manera fehaciente que la demandante haya laborado en lugares que la hicieran beneficiaria de la prestación, y en consecuencia, negó el reconocimiento.

32. Aseveró, en lo que tiene que ver con la prima de actividad que al haber desaparecido del mundo jurídico los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de

1994 y considerarse a esos servidores como parte del personal civil del Ministerio de Defensa, que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento durante el periodo en que prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2007, sin prescripción alguna, pues ese derecho se hizo exigible con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y la demandante reclamó el 1° de febrero de 2012.

33. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, dado que no se reunieron los presupuestos exigidos en el artículo 188 del La Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, modificado por la Ley 1395 de 2010. 2.6. De los recursos de apelación.

34. La parte demandante9, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto a: i) la negativa de reconocer el subsidio familiar y el consecuente reajuste de los haberes laborales afectados, ii) el reconocimiento de la prima de servicio mensual, iii) la prima de orden público y iv) el computo del subsidio familiar y la prima de servicio como factor de cómputo de prestaciones, conforme lo establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

35. Aseveró que el subsidio familiar del sector de defensa no tiene limitación 9 Folios 443 a 456. en cuanto al monto de la asignación básica, de manera que el a quo erró al aplicar el límite de cuatro salarios mínimos legales mensuales y expuso como ejemplo el reconocimiento de la prestación al Director de Asuntos

Legales del Ministerio, quien devenga una asignación básica mensual de más de $5.000.000 y la percibe conforme al Decreto 1020 de 2013.

36. Alegó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, conforme al artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.

37. Agregó que se debe condenar al giro de los aportes pensionales por los conceptos reclamados, al tenor de la jurisprudencia de esta corporación que estableció que todo pago que constituye retribución al servicio es salario y debe conformar la base de cotización para pensión.

38. La parte demandada10, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que los servidores públicos de la antigua Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional no tienen derecho a devengar las primas del Decreto 1214 de 1990, toda vez que dicha norma no los señala como beneficiarios de las mismas.

39. Indicó que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, era una oficina de control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios y como consecuencia, era una entidad del ejecutivo del orden nacional, regidos en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva.

40. Indicó, que la sentencia de 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, produce efectos hacia el futuro y deja a salvo los actos y situaciones jurídicas consolidadas hasta el momento de la declaratoria de nulidad y por ello, resulta

jurídicamente imposible tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad para darle aplicación al Decreto 1214 de 1990 a favor de los 10 Folios 429 a 442. empleados y funcionarios cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3122 del 17 de agosto de 2007, es decir, 4 años, 1 mes y 12 días antes de la declaración de nulidad. 2.7. Alegatos en segunda instancia.

41. Dentro de esta etapa procesal la parte demandada presentó sus conclusiones finales11, reiterando que no hay lugar al reconocimiento de la prima de actividad reclamada con los mismos argumentos presentados en el recurso.

42. La parte demandante12, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.

43. Concepto del Ministerio Público: vencido el correspondiente traslado, el Delegado del Ministerio Público no rindió su concepto.

III. CONSIDERACIONES.

44. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual determina: 3.1. Planteamiento del problema jurídico.

45. De acuerdo con los cargos formulados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si la señora Claudia Patricia Pérez Soto tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales establecidas en beneficio del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, consagrados en el título III del decreto 1214 de 1990, en especial

las primas de actividad, de servicio, de orden público y el subsidio familiar, 11 Visible a folios 490 a 492. 12 Visible a folios 501 a 524. por haberse desempeñado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.

46. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) naturaleza jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional y, ii) del caso en concreto. 3.1.1. Naturaleza Jurídica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía

47. La Ley 62 de 12 de agosto de 1993, fue expedida con el fin de regular aspectos normativos relacionados con la Policía Nacional; fue así que estableció la creación del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la Institución.

48. La referida norma, en su artículo 21 determinó que esa dependencia estaría dirigida a “(…) ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control (…)”; y ordenó al Gobierno Nacional establecer la estructura orgánica de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.

49. Igualmente, determinó que el Comisionado debería ser un funcionario no uniformado, con calidades de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia13, nombrado por el Presidente de la República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana y de remoción

discrecional del Presidente de la República14.

50. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el 13 Artículo 22 de Ley 62 de 1993. 14 Artículo 23 de Ley 62 de 1993. artículo 21 de la Ley 62 de 1993, expidió el Decreto 1588 de 1994, “por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias”, definiéndola como una “oficina Especial de Control de la Policía Nacional”. Así mismo, en el artículo 1º del mencionado Decreto se le otorgó autonomía presupuestal con “un rubro específico en el presupuesto general de gastos de la Nación”.

51. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1588 de 1994, mediante el cual se fijó la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecieron las funciones de sus dependencias, estableció que: “(…) Para el cumplimiento de las funciones de las diferentes dependencias, el Comisionado Nacional para la Policía podrá crear y organizar, mediante acto administrativo, grupos de trabajo bajo la coordinación y supervisión del funcionario que éste designe, teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas del Comisionado (…)”.

52. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1810 de 1994, “Por el cual se establece la planta de personal del Comisionado Nacional para la Policía”, advirtiendo en el artículo 3º, que sus funcionarios, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás

normas que los modifican o adicionan. Sin embargo, los artículos 2 y 315 ibídem, fueron declarados nulos por la sección segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de octubre de 201116 por falta de competencia del Gobierno nacional para regular dicha materia por reserva de ley, al establecer que: “(…) No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la 15 “(…) Artículo 2º. Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan. (…)”. 16 CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, sentencia de 27 de octubre de 2011, radicación 11001 03 25 000 2008 000800 (0029-2008), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: Darío Caro Meléndez.

estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional. No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990, que disponía: En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política que señala: Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.

(…)”

53. Por su parte, el Decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del Ministerio de Defensa, dispuso que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía es una dependencia del Despacho del Ministro, pues las funciones de vigilancia y control establecidas por la Ley 62 de 1993 y las descritas en el artículo 3º del Decreto 1588 de 1994, afianzan su autonomía e independencia, manteniendo intacta su naturaleza especial.

54. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2º que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: “(…) las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las

empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo (…)”

55. El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: “(…) Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Na

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