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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04963-01(2360-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04963-01(2360-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA

NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / DERECHOS ADQUIRIDOS Quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. (…)En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende la demandante, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no consagradas mientras ostentó la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales.

FUENTE FORMAL : DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 /

DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04963-01(2360-14)

Actor: PILAR CONSTANZA REPIZO GUZMÁN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Asunto: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia de 11 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda incoada por la señora PILAR

CONSTANZA REPIZO GUZMÁN contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 .

La señora PILAR CONSTANZA REPIZO GUZMÁN, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA, artículo 138), demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el

Oficio 80031 de 28 de marzo de 2012 expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y pago de las primas, subsidios y bonificaciones que se le venían pagando, de conformidad con los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 100, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al reconocimiento, reliquidación y pago de «todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de [la] homologación al Nivel Ejecutivo, hasta la fecha de su retiro por solicitud propio de la institución».

2. Hechos 2 .

Como fundamentos de hecho en los que se sustentan las pretensiones narró los siguientes: «[…] La demandante ingresó a la institución como agente alumno, posteriormente fue dado de alta como Agente, cargo desde el cual se homologó al denominado nivel ejecutivo, en vigencia de la ley 180 y decreto ley 132 de 1991; posteriormente al grado de Intendente e Intendente Jefe, que ocupó hasta el momento del retiro. […] Cuando ingresó al creado nivel ejecutivo sus derechos adquiridos con el decreto Ley 1213 de 1990 quedaron protegidos en el artículo 2° literal a de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, en el artículo 7-5° - b 1 Folios 22 y 23 del expediente. 2 Folios 24 a 36 y 49 a 60 del expediente.

parágrafo único de la Ley 180 de 1995 y artículo 82 del decreto Ley 132 de 1995; luego en el artículo 95 del decreto 1791 de 2000 donde deja vigente el decreto 1213 de 1990; el artículo 47 del decreto 262 del 31 de enero de 1994; artículo 2º, numeral 2.1 de la ley 923 del 31 de diciembre de 2004 y en el artículo 2º del decreto ley 4433 del 31 de diciembre de 2004 también fueron protegidos sus derechos y prerrogativas señaladas en disposiciones anteriores (decreto ley 1213 de 1990). […] la demandante tiene derecho al pago de las siguientes primas, subsidios y bonificaciones aquí reclamadas y que le fueron negadas algunas y otras disminuidas en sus porcentajes así: […] prima de actividad (desconocida) […] prima de servicio anual (disminuida) […] prima de navidad (disminuida) […] prima de antigüedad (desconocida) […] prima de orden público (disminuida) […] prima de alimentación (desconocida) prima de instalación (disminuida) […] prima de vacaciones (disminuida) […] recompensa quinquenal (desconocida) […] auxilio de transporte (desconocida) […] subsidio familiar (disminuido) […] cesantía e indemnización (disminuido) […] tres meses de alta (desconocida) […] distintivos de buena conducta para agentes (desconocida) […] Mediante la petición que se anexa a esta demanda, la demandante solicitó ante el Director de la Policía Nacional el pago de las primas, subsidios y bonificaciones que le fueron disminuidas algunas y otras dejadas de pagar desde el momento en el que fue homologado a la

carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional […] Con base en el Oficio impugnado que se adjunta, le fue negada dicha pretensión. La base de la negativa es el decreto 1091 de 1995 […] […] Como consecuencia del no pago y de la disminución de las asignaciones o primas relacionadas en el numeral anterior, se le disminuyeron también las primas de servicio anual, prima de navidad, prima de vacaciones y las cesantías; factores anteriores consagrados en los artículos 31, 32, 44, 100 y 103 del decreto 1213 de 1990, pues no se tuvieron en cuenta sus derechos adquiridos en dicho decreto»

3. Normas violadas y concepto de la violación 3 .

En demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:  De la Constitución Política, los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 58 y 218.  De la Ley 4 de 1992, el literal A del artículo 2.  De la Ley 180 de 1995: el parágrafo del artículo 7.  Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.  La Circular 003 OFPLA-UDESO-175 de 3 de enero de 1997. 3 Folios 24 a 36 y 49 a 60 del expediente.  Del Decreto 1213 de 1990, los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 42, 43, 44, 46, 100, 103 y 174.  Del Decreto 1791 de 2000, el artículo 95.  Del Decreto 262 de 1994, el artículo 47.

 De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.  Del Decreto Ley 4433 de 2004, el artículo 2. Como concepto de la violación se hizo una recopilación en citas y comentarios de las normas violadas y se señaló que para la fecha de homologación de la señora PILAR CONSTANZA REPIZO GUZMÁN al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no estaba vigente el Decreto 1091 de 1995, norma que sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demandante en sede administrativa.

4. Contestación de la demanda 4 .

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: Advirtió que fue la demandante quién en forma voluntaria y espontánea se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que la iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen. Además manifestó que la señora demandante se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron. A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a situaciones concretas; en tal sentido, advirtió que lo que se pretende es la creación de un tercer régimen salarial y prestacional a partir de la mixtura los regímenes preexistentes (es decir, los previstos para los agentes y el personal del

Nivel Ejecutivo). 4 Folios 95 a 108 del expediente. Alegó que contrario a lo que afirma en la demanda no se consolidaron derechos adquiridos en cabeza de la señora PILAR CONSTANZA REPIZO GUZMÁN por cuanto, después de la homologación, la entidad (i) nunca reconoció los emolumentos solicitados, y (ii) nunca hizo los descuentos con destino a la asignación de retiro y/o pensión respectiva. Por último es preciso poner de presente que la entidad demandada formuló las excepciones de «prescripción» y «pago de lo no debido».

5. Trámite en primera instancia.

Mediante auto de 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la audiencia inicial para el día 11 de marzo de esa misma anualidad5. En la fecha señalada, el a quo celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia6; en dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, y (ii) fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si la señora Pilar Constanza Repizo Guzmán tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales establecidos en el decreto No. 1213 de 1990 para los Agentes (sic), teniendo como base el salario y grado que devengó en el Nivel Ejecutivo.»7 Igualmente, en la mencionada diligencia (iii) se incorporaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas, (v) se concedió el uso de la palabra a las partes para que alegaran de conclusión, y (vi) procedió a dictar sentencia.

6. La sentencia apelada 8 .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida en audiencia de 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 5 Folio 120 del expediente. 6 Folios 125 a 129 del expediente. 7 De conformidad con el acta (f. 125) y el video de la audiencia (f. 124). 8 Archivo digital (video) contendió en el Cd anexo al folio 124 del expediente. De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional (entiéndanse los Decretos 041 de 1994, 132 de 1995, 1091 de 1995 y 1791 de 2000), sin que fuere previsto un régimen de transición para aquellos que optaran libre y voluntariamente pasar del régimen de agentes al del Nivel Ejecutivo de la institución. Aunado a ello y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el nuevo el régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1213 de 1990, por lo que no se produce violación y/o vulneración alguna al principio de confianza legítima, como tampoco al postulado constitucional de no regresividad laboral.

7. Fundamentos de la apelación 9 .

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso

oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia; para tal efecto señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el personal que se sometió al proceso de homologación al Nivel Ejecutivo «tienen una situación protegida, y en razón a ello les asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional contenido en el Decreto-Ley 1212 de 1990 (sic)»

8. Trámite en segunda instancia.

Mediante autos calendados el 4 de noviembre de 201510 y el 23 de junio de 201511, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente. En escrito visible a folios 215 a 221 del expediente, el apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda y agregó que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, «el acto administrativo que debió demandarse, fue aquel 9 Folios 130 a 146 del expediente. 10 Folio 193 del expediente. 11 Folio 202 del expediente. que incorporó [a la] demandante al Nivel Ejecutivo [y] la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, y para el caso específico, del acto de homologación, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución, del acto administrativo, que cambia el régimen de carrera del suboficial o agente, que se homologa, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».

Por su parte, el apoderado de la parte demandante guardó silencio.

9. Intervención del Ministerio Público 12 .

Mediante escrito de 14 de septiembre de 2015, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó fuere confirmada la sentencia de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto considera que en aplicación del principio de inescindiblilidad de la norma, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente debe observarse desde una óptica integral, y no factor por factor como lo hace la demandante, pues la nueva normativa aplicable (Decreto 1091 de 1995) consagra un sin número de ventajas no previstas para los agentes de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 del CPACA13 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación14, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 12 Folios 222 a 227 del expediente. 13 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 14 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2. Del problema jurídico.

El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae a determinar si la señora PILAR CONSTANZA REPIZO GUZMÁN tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto 1213 de 1990, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.

3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que la Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el legislador expidió la Ley 4 de 199215, y en sus artículos 1, literal d); 2, literal a); y 10, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1213 de 199016, el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del

personal de agentes de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»17, y (ii) esta sería la norma que 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 16 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 17 Artículo 1. regularía «[…] la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»18. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199319, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 que, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a

normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por

el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. 18 Artículo 2. 19 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199520, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la

vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, y 3 de este artículo. 20 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto

1091 de 199521, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del Nivel Ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario. PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en

estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. 21 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 de citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)22, al efectuar un análisis del marco

normativo reseñado, indicó que: «[…] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 23 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.» (Subrayado de la Sala) En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser regulada por el presidente, sino que le correspondía al legislador a través de una ley marco. 22 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, Demandado: GOBIERNO NACIONAL. 23 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-07)24, esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad

del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad; en esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente:

I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.

II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.

De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

4. De lo probado en el proceso.

De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Oficio 80031/ADSAL – GRUNO 37 de 28 de marzo de 2012 suscrito por el

jefe del Área Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando al demandante en aplicación al Decreto 1213 de 1990. (ff. 2-3). 24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 11001-03-25-0002007-00049-00 (1074-2007). Actor: JUAN CARLOS BELTRÁN BEDOYA, Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL  Acta de posesión 1777 de 18 de septiembre de 1986, por medio de la cual la señora PILAR CONSTANZA REPIZO GUZMÁN tomó posesión del grado de AG. PROFESIONAL, para el cual fue nombrada según Resolución 5596 de 17 de septiembre de 1986. (f. 14)  Resolución 8764 de 31 de mayo de 1995, expedida por la Policía Nacional y «por la cual se causa el nombramiento e ingreso de un personal de Suboficiales y Agentes al Escalafón del Nivel Ejecutivo [de esa institución]». (ff. 15-17)  Extracto de hoja de vida de la señora PILAR CONSTANZA REPIZO GUZMÁN calendada el 30 de noviembre de 2013 (ff. 90-94), en la cual consta que los servicios prestados por aquella fueron: Novedad Disposición Fecha inicio Fecha termino Agente R. 000007 07/04/1986 30/09/1986 alumno 15/04/1986 Agente R. 05596 01/10/1986 31/05/1995

nacional 17/09/1986 Nivel R. 8764 01/06/1995 13/09/2011 Ejecutivo Alta tres R. 03131 13/09/2011 13/12/2011 meses 02/09/2011

5. Del caso concreto.

Considera la recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo contrarió a la ley y la jurisprudencia, comoquiera que no valoró que la aplicación de régimen previsto para el personal del Nivel Ejecutivo desmejoró sus primas, subsidio

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