CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04964-01(1854-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-04964-01(1854-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ASIGNACION DE RETIRO - Reliquidación / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO - Agentes de la Policía Nacional / HOMOLOGACION DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDADAplicación en su integridad de la norma que regula el nivel ejecutivo La diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como agente, por su parte, la demandada refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. (…) Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $668.385 como agente, a devengar $1.438.528,oo. en el nivel ejecutivo, es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando el demandante se homologó al nivel ejecutivo, corolario no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de
antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04964-01(1854-15)
Actor: JUAN DANIEL BELLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Juan Daniel Bello en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. o corregirlo.2 En el presente caso a folio 100 y CD a folio 99 A, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad pública demandada propuso como excepciones prescripción del derecho en relación con las cesantías retroactivas y pago
de lo no debido, las cuales por atacar las pretensiones de la demanda se resolverán en el fondo del asunto […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folio 101 y CD a folio 99 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio 178077 del 11 de julio de 2012, suscritos por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional hasta la fecha de su retiro por solicitud propia de la Institución y que a los emolumentos que devengó estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. EJRLB. 1213 de 1990 […]» Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 1.- Según la hoja de servicios expedida por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, el demandante prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 24 de septiembre de 1991 y se homologó al nivel ejecutivo a partir del 1.º de agosto de 1994 en el grado de patrullero y ascendió en el escalafón hasta el grado de intendente hasta el 17 de julio de 2012 cuando se retiró por solicitud propia. 2.- El día 8 de junio de 2012, el demandante, solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes. 3.- La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante los actos demandados negó la petición del demandante por considerar que el personal del nivel ejecutivo para los efectos salariales y prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y para asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el demandante se homologó a dicho nivel quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera […]». Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio El a quo en la audiencia inicial no planteó problema jurídico.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
4 Folios 101 a 103 y Cd que contiene la audiencia inicial que obra a folio 99 A Afirmó que cuando el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional aceptó el régimen que tenían los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera señalado un régimen de transición en materia salarial y prestacional para el personal y, por tanto no es procedente que se le cancelen factores prestacionales consagrados en un régimen anterior. Señaló que los factores salariales cancelados tanto en los grados de Agente y Suboficial como en el Nivel Ejecutivo guardan equivalencia entre sí, por lo que no se puede afirmar que al dejarse de reconocer unos factores y pasar a percibir otros de distinta denominación, se le presente una desmejora a su situación, pues es para ese momento en que se pueden discutir derechos adquiridos.
RECURSO DE APELACIÓN5
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey
Bucurú Celis reconoció al personal ejecutivo homologado, la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 168 5 Folios 104 a 120 Parte demandada6: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1995, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 168.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver
además la siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, 6 Folios 151 a 166 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19948, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y
prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19959 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se 8 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la
República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»10-11, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200012, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y
10 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 11 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de
validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 12 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de
1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos13, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta
los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, y con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folio 75 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de Agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como Agente, se le aplicó el ré- gimen del Decreto 1213 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como agente de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Concepto Nivel Definición legal Concepto Nivel Definición legal Ejecutivo Agente Decreto Decreto 13 Artículos 48 y 58 Constitucionales 1091 de 1213 de 1995 1990 A partir de la vigencia del
presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de El subsidio un subsidio familiar que se familiar se liquidará mensualmente pagará al sobre el sueldo básico, así: personal del a. Casados el treinta por nivel ejecutivo ciento (30%), más los de la Policía porcentajes a que se tenga Nacional en derecho conforme al literal servicio activo. c. de este artículo. b. Subsidio Subsidio art 15 y ss. El Gobierno art. 46 Viudos, con hijos habidos Familiar Familiar Nacional dentro del matrimonio por determinará la los que exista el derecho a cuantía del devengarlo, el treinta por subsidio por ciento (30%), más los persona a porcentajes de que trata el cargo. (hijos, literal c. del presente hermanos y artículo. c. Por el primer padres) hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho Los Agentes de la Policía al pago de una en servicio activo tendrán prima de servicio derecho al pago de una equivalente a prima equivalente al quince (15) días cincuenta por ciento (50%) Prima de de Prima de de la totalidad de los art. 4 art. 31 Servicio remuneración, servicio haberes devengados en el que se pagará mes de junio del respectivo en los primeros año, la cual se pagará quince (15) días dentro de los quince (15)
del mes de julio primeros días del mes de de cada año, julio de cada año. conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima de Prima de art. 32 Los Agentes de la Policía Navidad navidad. El navidad Nacional en servicio activo, personal del tendrán derecho a recibir nivel ejecutivo anualmente del Tesoro de la Policía Público una prima de Nacional en navidad, equivalente a la servicio activo, totalidad de los haberes tendrá derecho devengados en el mes de al pago anual de noviembre del respectivo una prima de año. navidad equivalente a 1 mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del nivel ejecutivo Los Agentes de la Policía de la Policía Nacional en servicio activo, Nacional en con la excepción servicio activo, consagrada en el artículo tendrá derecho 80 del Decreto 183 de al pago de una 1975, tendrán derecho al prima de pago de una prima vacaciones por vacacional equivalente al Prima de cada año de Prima de art. 11 art. 42 cincuenta por ciento (50%) Vacaciones servicio Vacaciones de los haberes mensuales equivalente a por cada año de servicio, la quince (15) cual se reconocerá para las días de vacaciones causadas a remuneración,
partir del lo de febrero de conforme a los 1975 y solamente por un factores que se período dentro de cada año señalan en el fiscal artículo 13 de este Decreto. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Agentes de la Policía servicio activo, Nacional en servicio activo, tendrá derecho tendrán derecho a un a un subsidio subsidio mensual de Subsidio de Subsidio de art. 12 mensual de art. 45 alimentación en cuantía Alimentación Alimentación alimentación, que en todo tiempo en la cuantía determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la materia. determine el Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal del Prima de art. 30 Los Agentes de la Policía Nivel nivel ejecutivo actividad Nacional en servicio activo, Ejecutivo de la Policía tendrán derecho a una Nacional en prima mensual de servicio activo, actividad, que será tendrá derecho equivalente al treinta por a una prima del ciento (30%) del sueldo nivel ejecutivo básico y se aumentará en equivalente al un cinco por ciento (5%) veinte por por cada cinco (5) años de ciento (20%) servicio cumplido. de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo
básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo Los Agentes de la Policía grado, sin Nacional, a partir de la sobrepasar el fecha en que cumplan diez siete por ciento (10) años de servicio (7%); b) Un tendrán derecho a una Prima de medio por prima mensual de Prima de retorno a la art. 8 ciento (1/2%) art. 33 antigüedad que se liquidará antigüedad experiencia más por el sobre el sueldo básico, así: primer año en a los diez (10) años, el diez el grado de por ciento (10%) y por cada subcomisario y año que exceda de los diez medio por (10), el uno por ciento (1%) ciento (1/2%) más. más por cada año que permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Recompensa Art. 43 Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a quinquenal una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en
actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Se constituyó el régimen anualizado, consagrándose que a la fecha del traslado se Régimen art. 50 reconocería el Régimen Se consagró el régimen art. 103 cesantías transitorio beneficio cesantías retroactivo de cesantías causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello. De acuerdo con lo anterior, la diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como agente, por su parte, la demandada refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Ahora bien, de conformidad con los decretos anuales proferidos por el Gobierno para la regulación, entre otros, de los sueldos básicos del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Agentes, se evidencia que el salario devengado de conformidad con el Decreto 0842 de 2012, tiene la siguiente proporción: i) Agente 18,8179%; y, (ii) Intendente 40.5007% en relación con la asignación básica del grado General. Teniendo en cuenta que el régimen cuya aplicación se solicita es el contenido en el Decreto 1213 de 1990, propio de los Agentes de la Policía Nacional, se procede a determinar la asignación básica de un agente para el 2012, fecha del retiro volunatrio, así: Remuneración mensual Norma de Ministro de Despacho Decreto 853 de Asignación 3’551.862
2012 básica Gastos de 6’314.420 Representación [artículo 3] Prima 3’115.667 Dirección Asignación mensual de Norma General [en relación con Ministro de Despacho] Asignación $3’551.862 básica Gastos de $6’314.420 Decreto 842 de Representación 2012 Total $9’866.282 [artículo 2] Sueldo Básico $4’439.826 [45%] Prima de Alto $5’426.455 Mando (55%] Asignación básica mensual de Agente con Norma experiencia superior a 10 años 18,8179% de la Decreto 842 de asignación 2012 $668.385 básica del [artículo 1] General Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $668.385 como agente, a devengar $1.438.528,oo. en el nivel ejecutivo14, es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación15 se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el d
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