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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Hijo invalido / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Concede el amparo constitucional como mecanismo definitivo / COSA JUZGADA – Definición, Antecedente jurisprudencial / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Deja sin efecto las resoluciones que niegan el derecho pensional / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No abordó el tema de condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios, ni la condena en costas y agencias en derecho / COSA JUZGADA – Opero frente a la sentecia de tutela / CONSEJO DE ESTADO - No tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad de los actos que dejó sin efectos la Corte Constitucional / Observa la Sala que la Sentencia de la honorable Corte Constitucional resolvió el asunto referido a la fecha a partir de la cual debió reconocerse al demandante la pensión de sobrevivientes para lo cual protegió los derechos fundamentales de manera definitiva y, en la misma, no abordó el tema de condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 citado, ni la condena en costas y agencias en derecho. En este estado considera pertinente precisar la Sala que las pretensiones de la demanda tuvieron los siguientes objetivos: (i) declarar la nulidad de las resoluciones RDP-011297 del 8 de marzo de 2013, RDP-020771 del 7 de mayo de 2013 y RDP-022163 del 15 de mayo de

2013; (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cabeza del hijo y desde la fecha de fallecimiento del padre; (iii) También como consecuencia de la nulidad, que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas y (iv) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso. Comparte esta Corporación el argumento del Tribunal según el cual operó la institución jurídica de la cosa juzgada si se tiene en cuenta que en este caso en particular concurrieron elementos singulares como que: (i) fue la Sala de Revisión de la honorable Corte Constitucional la que hizo un estudio directo de los actos demandados, (ii) concedió el amparo constitucional como mecanismo definitivo y (iii) dejó sin efectos las resoluciones demandadas, amén de que reconoció el derecho y el tiempo a partir del cual se le debía dar la pensión al tutelante, acá demandante. Siendo que se da la cosa juzgada, no tiene el Consejo de Estado competencia para pronunciarse sobre la nulidad de los actos que ya la Corte dejó sin efectos y, como corolario de lo anterior, tampoco puede entrar a analizar el restablecimiento del derecho y todas las demás consecuenciales, caso concreto el de la pretensión del demandante de que se condene a la U.G.P.P al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17)

Actor: JAIRO TORRES MONTAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (U.G.P.P)

TEMA: Sustitución Pensional-Pensión de Invalidez-Cosa Juzgada

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Eistem Gustavo Sarmiento Ortiz en su calidad de apoderado del señor Jairo Torres Montaño, contra la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que no accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones RDP-011297 del 8 de marzo de 2013 y RDP-020771 del 7 de mayo de 2013, ambas proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante U.G.P.P y la resolución RDP-022163 del 15 de mayo de 2013 firmada por el Director de Pensiones de la U.G.P.P.

2. Las resoluciones demandadas, en su orden, negaron el derecho pretendido por el

actor, la segunda confirmó el recurso de reposición y la tercera resolvió el recurso de apelación igualmente confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el accionante, con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Gordio Felipe Torres del Castillo (q.e.p.d).

II.ANTECEDENTES

2.1 Hechos Relevantes2

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera

la situación fáctica de la demanda:

4. El accionante, señor Jairo Torres Montaño afirmó ser hijo del señor Gordio Felipe Torres del Castillo y la señora Manuela Montaño.

5. Señaló el demandante, que fue declarado inválido mediante dictamen No. 16465215 del 17 de diciembre de 2012 con un 56.68% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de la enfermedad a partir del 30 julio de 1977 con un diagnóstico de trastorno esquizofrénico clase II e hipertensión arterial en 1 El proceso ingresó al Despacho el 22 de septiembre de 2017, folio 217. 2 Folios 44 a 46. tratamiento. Debido a esta enfermedad y a su imposibilidad para trabajar y solventar sus necesidades básicas dependió económicamente de sus padres.

6. El 23 de septiembre de 1985 falleció el señor Gordio Felipe Torres quien fue beneficiario de una pensión de jubilación3 por lo que su cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes4 pero por desconocimiento no incluyó a su hijo inválido. El 23 de

febrero de 2012 falleció la señora Manuela Montaño quien a decir del demandante se encargó de todos sus gastos a partir del fallecimiento de su padre.

7. El 4 de marzo de 2013 el demandante le solicitó a la U.G.P.P el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe

Torres.

8. La U.G.P.P mediante Resolución No. RDP-011297 de 8 de marzo de 2013, resolvió negar la prestación argumentando que la fecha de estructuración de la incapacidad fue el 10 de julio de 1998, fecha posterior a la fecha de fallecimiento del causante.

9. El 9 de abril de 2013 radicó ante la U.G.P.P. recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. RDP-011297 y argumentó que la fecha de estructuración de la invalidez la determinó la Junta Nacional de Calificación el 30 de julio de 1977 y no en la fecha antes indicada. 10.La U.G.P.P. mediante resolución RDP020771 de 2013 resolvió el recurso de reposición y negó la prestación con el argumento de que el dictamen de la Junta Nacional se encontró en copia simple por lo que no pudo darle ningún valor probatorio. El recurso de apelación confirmó la decisión mediante Resolución RDP 022163 del 15 de mayo de 2013. 2.2 Pretensiones5. 11.El accionante solicitó al A Quo la nulidad de las resoluciones RDP-011297 del 21 de marzo de 2013 (sic)6 , RDP-020771 del 7 de mayo de 2013 y RDP-022163 del

15 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordene a la U.G.P.P el reconocimiento y pago de la sustitución pensional (sic) en calidad de hijo mayor inválido y dependiente del causante, a partir del 23 de septiembre de 1985. 12.Pidió condenar a la U.G.P.P al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas 3 Reconocida mediante Resolución No. 1013 del 25 de febrero de 1980, efectiva a partir del 1 de enero de 1979. 4 La pensión de sobrevivientes se reconoció mediante Resolución No. 00761 del 25 de enero de 1988. 5 Visible a Folio 46. 6 El accionante a lo largo de la demanda yerra en la fecha de la resolución RDP-011297, cuya fecha real de expedición fue el 08 de marzo de 2013. pensionales generadas y no canceladas, así como la condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho del proceso. 2.3 Sentencia de Primera Instancia7 13.Declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial respecto de lo ya resuelto por la honorable Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2014 y negó las otras pretensiones de la demanda. 14.El Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que se allegó al expediente copia de la sentencia T-315 de 2014 en la que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del actor como mecanismo definitivo, dejó sin efectos las resoluciones demandadas y reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a

partir del fallecimiento de su madre por ser ella quien sustituyó al padre y, el demandante, se vio beneficiado a través de su madre. 15.De oficio, estudió la estructuración de cosa juzgada total o parcial y concluyó que, por tratarse del mismo demandante y demandada, de idénticos fundamentos fácticos, de similares pretensiones y que, a juicio del A Quo, éstas se resolvieron de fondo respecto de la entidad demandada, resolvió no pronunciarse acerca de los actos administrativos que fueron dejados sin efectos, ni sobre el derecho a la sustitución pensional por haber sido estudiado y reconocido.8 16.Ahondando en esa argumentación, señaló que hubo identidad jurídica de objeto pues el juez de tutela declaró la nulidad de las resoluciones y a él le correspondió ese mismo estudio; identidad de causa lo que analizó teniendo en cuenta la negativa de la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes e identidad de partes. Sobre esta base calificó el asunto como cosa juzgada parcial, dado que el supuesto fáctico que tuvo en cuenta fue distinto, como se explica a continuación. 17.Advirtió que la honorable Corte Constitucional tomó como presupuesto un supuesto fáctico inexistente cuando consideró que “el 50% de la pensión que correspondía a la señora Manuela Montaño (madre del accionante) en calidad de cónyuge supérstite, al momento de fallecer pasará a acrecer el porcentaje de la pensión que por derecho correspondía en principio”9, lo anterior debido a que, en opinión del Tribunal, a la madre del demandante le fue sustituida en un 100% la

pensión del señor Gordio Felipe Torres y en consecuencia dijo que “no se trata de 7 Visible Folios 180 a 186. 8 Advirtió el A Quo que hubo identidad jurídica de objeto pues el juez de tutela declaró la nulidad de las resoluciones y a él le correspondió ese mismo estudio; identidad de causa lo que analizó teniendo en cuenta la negativa de la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes e identidad de partes a todo lo cual le atribuyó la calidad de cosa juzgada parcial, dado que el supuesto fáctico que tuvo en cuenta fue distinto. 9 Visible a folio 184 acrecentar en un 50% de del accionante, pues a este no se le había reconocido derecho alguno.”10

18. El Tribunal manifestó que, conocido el fallo de tutela, la parte actora allegó al proceso memorial insistiendo en conciliar la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, pues el juez constitucional consideró que, aun cuando se pidió la sustitución pensional del padre, debía hacerse desde la muerte de la madre. Al respecto, advirtió en la sentencia al accionante que como hubo un pronunciamiento judicial en concreto y no se alegaron nuevos hechos, no tenía la competencia para cambiarlo. 19.Expresó estar de acuerdo con la decisión proferida por la Sala de Revisión de Tutelas de la honorable Corte Constitucional, en la que se ordenó a la U.G.P.P reconocer y pagar la sustitución pensional al demandante en calidad de hijo inválido del señor Gordio Felipe Torres, en cuantía del 100%, a partir del fallecimiento de la esposa del causante pues la pensión sustitutiva le fue

reconocida en su totalidad a la cónyuge supérstite y no se advirtió razón alguna para obligar a la entidad a pagar la pensión dos veces, sobre todo cuando la omisión fue del accionante o de su madre, quien sufragó sus gastos de igual manera. 20.Finalmente consideró que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por lo que no condenó en costas. 2.4 Recurso de apelación11. 21.El señor Jairo Torres Montaño, por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia ya referida argumentando que el juez de primera instancia no advirtió que la Corte Constitucional a través del fallo de tutela tomó la decisión de declarar sin efecto las resoluciones debatidas y en su lugar ordenó el reconocimiento de la prestación pero no se pronunció acerca de los intereses moratorios, los cuales, en sentir del demandante se causaron porque: (i) La solicitud de pensión de sobrevivientes se radicó ante la U.G.P.P el 4 de marzo de 2013, (ii) La solicitud fue negada en tres oportunidades a través de los actos administrativos demandados y solo se reconoce la prestación por mandato constitucional mediante Resolución RDP 018120 de 08 de mayo de 2015 y cancelada finalmente en junio de 2015; argumenta que los intereses moratorios se generaron por la demora injustificada en el pago de una prestación que es de carácter fundamental y alega que no es posible exponer a un beneficiario pensional a años de espera por la negligencia administrativa o falta de conocimiento de la ley aplicable. 10 Ibidem 11 Folios 193 a 194.

2.5 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - 22.La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

23. La entidad demandada por intermedio de su apoderado le solicitó al Honorable Consejo de Estado confirmar el fallo de primera instancia del 25 de agosto de 2016 mediante el cual se declaró la excepción de cosa juzgada y niega las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la Sentencia T-315 de 2016 de la honorable Corte Constitucional. 24.Para fundamentar su solicitud dijo citar12 la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional respecto de la cosa juzgada en la que esa Corporación ha hecho alusión a los efectos jurídico procesales y al carácter de inmutables, vinculantes y definitivas que tienen las sentencias, así como los efectos sustanciales que precisan con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 25.Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1Problema jurídico: 26.Considerando que la Sala de Revisión de Tutelas de la honorable Corte Constitucional concedió un amparo constitucional como mecanismo definitivo, dejó sin efectos las resoluciones demandadas, concedió el derecho y determinó la fecha a partir del cual debió reconocerse, la Sala deberá determinar, sí ¿es dable al juez Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la pretensión consecuencial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como es condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que

contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 3.2La institución jurídica de la cosa juzgada

27. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia, local y 12 La Sala llama la atención del profesional de derecho que firmó los alegatos de conclusión en representación de la entidad demandada por la indebida citación de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional. En dicho documento omitió especificar la identificación de la sentencia que soporta su argumento, así como la indebida utilización de las comillas en las citas textuales a tal punto que hace como suyos los argumentos. Lo dicho en el mencionado documento, en la forma en la que se le presentó a esta Sala es una transcripción literal (copia) de un aparte de la Sentencia C774 de 2001. foránea, han considerado la «cosa juzgada» como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, de ahí que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad, estabilidad, certeza y firmeza jurídica; de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos.

28. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 303 del Código General del Proceso estableció que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada cuando en el nuevo proceso se cumplan los presupuestos de mismo objeto, causa y partes que en el proceso anterior. Por su parte el Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 18913 se refiere a la cosa juzgada desde la perspectiva de los efectos de las sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. 29.Esta Corporación14 en variados pronunciamientos ha definido la cosa juzgada como “(…) una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza; consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados (…)”15, o también como “(…) carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)”. 30.De lo anterior se tiene entonces, que son tres los elementos que deben concurrir para que se estructure la cosa juzgada, a saber: i) identidad de 13 Señaló que tienen el efecto erga omnes la sentencia que declaró la nulidad de un acto administrativo, así como el que niegue la nulidad pedida, aunque solo en relación con la causa petendi juzgada. En cuanto a las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad también producirán efectos erga omnes en relación con las normas jurídicas frente a las que se haga el examen. Establece también que la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, deja sin efectos en lo pertinente

sus decretos reglamentarios y las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, actor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra Alba Marina Acosta Cadavid, radicado 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 18 de febrero de 2010, actor El Portón Tres Ltda. Contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, radicado 25000-23-26-000-1991-07400-01(17861), C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones. 3.3Solución al caso en concreto 31.Descendiendo al asunto objeto de estudio y aplicando lo hasta aquí expuesto, la Sala entra a analizar los elementos constitutivos de la cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela T-315 de 2014 de la honorable

Corte Constitucional en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, veamos:

32. Conoció la Sala Octava de revisión de la Corte Constitucional los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, referente a la acción de tutela interpuesta por Jairo Torres Montaño a través de apoderada judicial contra la U.G.P.P. 33.El objeto de la acción de tutela fue el amparo de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso, y en consecuencia pretendió que “se ordene a la entidad accionada de manera transitoria, el pago inmediato de la pensión de la sustitución pensional (sic) al señor Jairo Torres Montaño”16 34.La causa que da origen a la presentación de la acción de tutela no es otra que la negativa de la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes al accionante, decisión que quedó sentada en las resoluciones RDP-011297 del 8 de marzo de 2013, RDP-020771 del 7 de mayo de 2013 y RDP-022163 del 15 de mayo de 2013. 35.En la parte motiva del fallo de tutela, la honorable Corte Constitucional manifestó conceder el amparo constitucional como mecanismo definitivo y en la parte resolutiva decidió revocar el fallo del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Cali, que a su vez confirmó la providencia del Juzgado 16 Visible a Folio 137 Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al debido proceso del accionante.17 36.Igualmente resolvió DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones RDP-020771 del 7 de mayo de 2013 y la RDP-022163 del 15 de mayo de 2013 que a su vez confirmaron la Resolución RDP-011297 del 08 de marzo de 2013, por medio de la cual se niega la pensión de sobreviviente solicitada por el señor Jairo Torres Montaño y finalmente ordenó a la U.G.P.P reconocer y pagar la sustitución pensional al tutelante en calidad de hijo inválido del causante. 37.En cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala encuentra que el demandante y la entidad demandada son idénticos, la causa que da lugar a la acción tiene correspondencia, esto es, se trata de la negativa de la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes al accionante, pero, en lo que tiene que ver con el objeto es necesario hacer las siguientes precisiones:

38. La Sala encuentra que en ésta sede lo que el demandante pretendió es a todas luces distinto pues el juez contencioso administrativo debió entrar a resolver sobre la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho sobre el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hijo mayor inválido y dependiente de su

padre, a partir del 23 de septiembre de 1985, fecha del fallecimiento de su padre, conforme a lo solicitado por el demandante; así como respecto de la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 39.Observa la Sala que la Sentencia de la honorable Corte Constitucional resolvió el asunto referido a la fecha a partir de la cual debió reconocerse al demandante la pensión de sobrevivientes para lo cual protegió los derechos fundamentales de manera definitiva y, en la misma, no abordó el tema de condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 citado, ni la condena en costas y agencias en derecho. 40.En este estado considera pertinente precisar la Sala que las pretensiones de la demanda tuvieron los siguientes objetivos: (i) declarar la nulidad de las resoluciones RDP-011297 del 8 de marzo de 2013, RDP-020771 del 7 17 Visible a Folio 158 de mayo de 2013 y RDP-022163 del 15 de mayo de 2013; (ii) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cabeza del hijo y desde la fecha de fallecimiento del padre; (iii) También como consecuencia de la nulidad, que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas y (iv) Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho que genere

el presente proceso. 41.Comparte esta Corporación el argumento del Tribunal según el cual operó la institución jurídica de la cosa juzgada si se tiene en cuenta que en este caso en particular concurrieron elementos singulares como que: (i) fue la Sala de Revisión de la honorable Corte Constitucional la que hizo un estudio directo de los actos demandados, (ii) concedió el amparo constitucional como mecanismo definitivo y (iii) dejó sin efectos las resoluciones demandadas, amén de que reconoció el derecho y el tiempo a partir del cual se le debía dar la pensión al tutelante, acá demandante.18 42.Siendo que se da la cosa juzgada, no tiene el Consejo de Estado competencia para pronunciarse sobre la nulidad de los actos que ya la Corte dejó sin efectos y, como corolario de lo anterior, tampoco puede entrar a analizar el restablecimiento del derecho y todas las demás consecuenciales, caso concreto el de la pretensión del demandante de que se condene a la U.G.P.P al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 43.No obstante lo anterior, en gracia a discusión, con un propósito exclusivamente pedagógico pero especialmente con el ánimo de asegurar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y, sin el arrojo de invadir la competencia que la honorable Corte Constitucional ya ejerció, la Sala se referirá al asunto de la pretensión tercera de la demanda. 18 Para esta Corporación, es claro que cuando el juez de tutela concede el amparo

constitucional de manera transitoria y, posteriormente el mismo caso es conocido por la jurisdicción contencioso administrativa bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede haber cosa juzgada total por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el tutelante solicite el restablecimiento de su derecho, ni puede el juez de tutela ordenar el reconocimiento de sumas de dinero a título de restablecimiento del derecho, lo que quiere decir que en dichos casos sea apenas obvio que hayan quedado asuntos pendientes de resolver por parte del juez que tiene la competencia para analizar la legalidad del acto administrativo y todas sus consecuenciales. 3.3.1 El pago de intereses de mora al demandante 44.El artículo 53 de la Carta Política estableció que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desarrolló ese mandato constitucional y dijo que, a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de las que trata la mencionada Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.19 45.En adición a lo anterior, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del

auto; norma que debe leerse en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 que establece que las sumas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.” 46.Por lo anterior, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a 19 Consejo de Estado, Sentencia 52001-23-33-000-2015-00074-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra. En dicha sentencia se estableció que los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es sería la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes

han perdido su fuerza laboral. efectuar el pago, lo cual no ocurre en el presente caso.20 47.Atendiendo al hecho de que la entidad demandada no presentó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso y en virtud de que en el expediente no aparecen causadas, ni comprobadas conforme al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas. 48.De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala confirmará la 20 Mediante Sentencia C-601 de 2000, con ponencia de Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional expresó: “(…) los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del le

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