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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05087-01(3824-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05087-01(3824-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE – Valor probatorio El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…). Los documentos aportados al plenario en copia simple, son plenamente válidos para demostrar la vinculación territorial y nacionalizada que mantuvo el actor durante más de 20 años de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699. Sobre la condición territorial de los nombramientos docentes en los que intervenga el delegado del Ministerio de Educación Nacional como representante de las juntas directivas de los fondos educativos regionales: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, C.P.:

Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 3805-14.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO

3 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación de 7 de abril de 2016,

C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05087-01(3824-16)

Actor: JESÚS ALEJANDRO CORTES CÁRDENAS

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jesús Alejandro Cortes Cárdenas.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Jesús Alejandro Cortes Cárdenas, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 019147 de 25 de abril de 2013, 026908 de 13 de junio y 033790 de 25 de julio de ese año, proferidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad

demandada a reconocerle la pensión gracia, desde la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; y, el Decreto ley 2277 de 1979.1 Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia si cuentan con una vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980, circunstancia que guarda proporción con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales. Señaló que de conformidad con tales supuestos, el tiempo que acreditó entre marzo y noviembre de 1980 al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca es válido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de un vínculo territorial como docente en la enseñanza primaria. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la UGPP2 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso

como argumentos de defensa, los siguientes: Manifestó que los documentos aportados al plenario no pueden considerarse como válidos para demostrar la vinculación territorial al haber sido aportados en copia simple, esto es, en contravía con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, como la parte actora ha incumplido con la carga probatoria de demostrar el vínculo docente territorial, es improcedente el reconocimiento y pago de la pensión gracia 1 Folios 18-29 2? Folios 69-75 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del actor, a partir del 27 de julio de 2012. Arribó a la anterior conclusión, luego de considerar que acreditó los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al cumplir 20 años de edad y 50 de servicios en instituciones educativas territoriales, tal y como se indica en las pruebas documentales aportadas al plenario. En efecto, adujo que las certificaciones visibles a folios 7 a 12 y los documentos contenidos en medio electrónico expedidos por la Dirección de Personal de

Establecimientos Educativos de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca se encontró que la parte actora se vinculó como docente entre el 1.º de marzo y el 30 de noviembre de 1980, y del 28 de febrero de 1992 al 14 de febrero de 2012, acreditando con ello más de 20 años de servicio en la docencia territorial. Advirtió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha precisado que el hecho de que no se hubiesen tachado de falsas las copias simples aportadas al proceso, permite deducir la anuencia frente a ellos, por la presunción de veracidad que los acompaña. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia del tribunal y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda3. 3 Folios 191-194 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, según los cuales el demandante no acreditó los requisitos para obtener el beneficio pensional, al aportar en copia simple el certificado de información laboral expedido por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales y Certificaciones del Departamento de Cundinamarca en la que se encuentran los tiempos laborados ente el 1.º de marzo y el 1.º de mayo de 1980 y, del 1.º de septiembre al 1 de noviembre de 1980, circunstancia que desconoce los postulados consagrados en los artículos 252 y 254 del Código de

Procedimiento Civil, dado que las copias simples no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de «hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria»4. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La UGPP reiteró las alegaciones expuestas en el recurso de apelación (f.234-237). La parte actora y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.2.1. El señor Jesús Alejandro Cortes Cárdenas, nació el 27 de julio de 1962 en 4 Folios 234-237 la Vega (Cundinamarca) según copia de su cédula de ciudadanía que obra a folio 2. 2.2.2. El 24 de febrero de 1987 a través del Decreto 00390 el gobernador de Cundinamarca designó al actor como docente de matemáticas en el Colegio Nacionalizado Ricardo Hinestroza Daza del municipio de la Vega (ff.118-119).

2.2.3. El 1.º de marzo de 1993 el actor tomo posesión del cargo de docente de matemáticas ante el secretario de educación del distrito capital de Santafé de Bogotá, designación que se produjo a través de la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993, acto expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá (ff 125-127). 2.2.4. Por medio del Decreto 2887 de 23 de agosto de 1993 el gobernador de Cundinamarca nombró al actor como docente en el Colegio Departamental Nacionalizado del municipio de la Vega, entre el 2 de agosto y el 3 de noviembre de 1993 (ff.120-122). 2.2.5. El 28 de agosto de 2012 (ff.8-9) el secretario de educación de Bogotá remitió copia del certificado de tiempo de servicios del actor en los siguientes términos:

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ

TIPO DE VINCULACION: TERRITORIAL

CARGO: COORDINADOR

NIVEL: SECUNDARIA

TIPO DE NOMBRAMIENTO: PROPIEDAD

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL O EL ULTIMO SI ES RETIRADO:

IED RAFAEL BERNAL JIMENEZ / GLORIA GAITAN

CIUDAD BOGOTA

TIPO DE NOVEDAD: ACTO DESDE: HASTA TOTAL ENTIDAD DE PREVISION

VINCULACION ADMINISTRATIVO: 29/02/92 30/11/92 A LA CUAL HA

TEMPORAL TIEMPO __________ APORTADO EL

COMPLETO DOCENTE:

CAJA DE PREVISION

SOCIAL DEL DISTRITO

NOMBRAMIENTO EN RESOLUCION 2/03/93 ______ ______ FONPREMAG PROPIEDAD 202DE 1 DE

FEBRERO DE 1993

ASCENSO ESCALAFON RESOLUCION 8304 9/10/05 ______ _______

DE 6 DE OCTUBRE

DE 2005

NOMBRAMIENTO RESOLUCION 483 12/07/10 _______ _______

DIRECTIVO DOCENTE DE 22 DE JUNIO DE

2010

ASCENSO ESCALAFON RESOLUCION 14296 16/12/11 ______ ______

DE 16 DE

DICIEMBRE DE 2011

ASCENSO ESCALAFON RESOLUCION 227

DE FEBRERO DE

2012 En la certificación previamente señalada se precisó que el actor dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2011 y el 13 de febrero de 2012 devengó los siguientes emolumentos: sueldo, sobresueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. 2.2.6. El 3 de septiembre de 2012 la directora de personal del Departamento de Cundinamarca hizo constar que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado en la secretaria de educación en los siguientes términos: (f.7) Con DECD No. 00648 de 12 de marzo de 1980 nómbrase interinamente como maestro de la Escuela Urbana Olaya Herrera del municipio de la vega (Cundinamarca) por el término de 60 días contados a partir del 1 de marzo de 1980, en remplazo de Carlos Hernando Delgado Pardo, a quien se le concedió licencia sin remuneración por el mismo término en el presente decreto,

devengando un salario de cinco mil seiscientos ($5.600) pesos mensuales y sus aportes para pensión fueron consignados a Fonprecun. Con DECD 04028 de 23 de septiembre de 1980 nómbrase interinamente como maestro de la Escuela Rural Minas del municipio de la vega (Cundinamarca) por el término de 60 días contados a partir del 1 de septiembre de 1980 en reemplazo de Deyanira Mojica Acosta, a quien se le concedió licencia sin remuneración por el mismo término, según Resolución 1710 de 1980, devengando un salario de cinco mil seiscientos (5.600) pesos mensuales y sus aportes para pensión fueron consignados a Fonprecun. 2.2.7. De conformidad con lo expuesto en el auto para mejor proveer de fecha 27 de julio de 20175, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cundinamarca dieron respuesta en los siguientes términos: i) El 10 de octubre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.253) En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER204972, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 1 de marzo y el 1 de mayo de 1980, del 1 de septiembre al 1 de noviembre de 1980, del 28 de febrero al 30 de noviembre de 1992 y del 2 de marzo de 1993 al 28 de julio de 2012 y del 2 de marzo de 1993 al 28 de julio de 2012 a nombre del señor JESUS ALEJANDRO

CORTES CARDENAS, nos permitimos informarle que con base en la 5 Folios 239-240 información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor. Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial. ii) El 10 de octubre de 2017 (f.268) la directora de personal de la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta aportó al plenario copia de los Decretos 04028 de 23 de septiembre de 1980, por el cual el actor es designado como docente interino en la Escuela Rural Minas del municipio de la Vega, por el término de 60 días, acto expedido por el secretario de educación; y el 00390 de 24 de febrero de 1987 por el cual es nombrado como licenciado en matemáticas, plaza nacionalizada. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación concedida a los docentes, con el fin de reconocerles su dedicación, entereza y esfuerzo en su gestión de educación. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que i) «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19036, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»7; ii) que en los empleos desempeñados se 6 «sobre Instrucción Pública». 7 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 Por la cual se aclaran y « reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19278», disposición que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el computo de los años de servicio les fue permitido sumar los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de enseñanza primaria y normalista. Así lo dispuso el artículo 6: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento preservó la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o

normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. 8 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre

la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijó un límite temporal para tener derecho

a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una

mesada pensional. De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su

propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la

constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen

nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la 9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y

concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que an

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