🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05103-01(4282-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05103-01(4282-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Servicios docentes prestados en entidades territoriales / PENSION GRACIA - Requisitos / PENSION GRACIA - Liquidación / COSTASHay que probar las erogaciones [S]e tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. […] [S]e concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [E]n la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad. […] [A]l no encontrarse probado en sede de segunda instancia, erogaciones relacionadas con el pago de gastos ordinarios del proceso, no habrá lugar a condena en costas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05103-01(4282-17)

Actor: CLARA INES AVELLANEDA ALMECIGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, el 19 de agosto de 2016, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social - hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Clara Inés Avellaneda Almeciga, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 002241 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual la UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

De igual manera deprecó la nulidad el acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad, al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo de 2012. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad

demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir de la fecha en que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y siguientes de la Ley 1437 de

2011. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La señora Clara Inés Avellaneda Almeciga nació el 3 de mayo de 1959 y prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca entre el 10 de octubre y el 27 de noviembre de 1977 y, en el Distrito Capital de Bogotá, entre el 18 de febrero de 1992 y 9 de marzo de 2012, acreditando como tiempo de servicio 20 años y 2 días.

El 12 de abril de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, por haber acreditado los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989, petición que fue denegada a través de la Resolución RDP 002241 de 10 de mayo de 2012. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 de la Ley 43 de 1975; y, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos

establecidos en la ley para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad, 20 de servicios en el nivel territorial, no ha sido sancionada disciplinariamente ni recibe recompensa alguna de parte de la Nación. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la actora no es beneficiaria de la pensión gracia, pues tal y como se expresó en el acto demandado, no se acreditaron los documentos que demostraran la vinculación municipal, distrital o nacionalizada anterior a 31 de diciembre de 1980. Propuso como excepciones las de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016 declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar la pensión gracia a favor de la señora Clara Inés Avellaneda Almeciga «con efectividad a partir del 9 de marzo de 2012, fecha de adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta los siguientes factores devengados en el último año de servicios: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad»1. Argumentó, en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que

cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta. 1.4. La apelación La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: Adujo que según lo dispuesto por la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, la liquidación de la pensión gracia debe ser efectuada con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, razón por la cual la providencia del tribunal debe ser revocada al encontrarse acreditado que ordenó el reconocimiento en favor de la señora Avellaneda Almeciga, teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente (ff.355-360). 1.5.1 Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal. 1 Folios 298-307

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala precisar si el reconocimiento y pago de la pensión la señora

Clara Inés Avellaneda debe efectuarse con base en los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 2.2 Análisis probatorio 2.2.1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Inés Avellaneda Almeciga, consta que nació el 3 de mayo de 1959 en la Calera (Cundinamarca), es decir, cumplió 50 años de edad el 3 de mayo de 2009 (f-10). 2.2.2. El 8 de noviembre de 1977 el gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 2688 a través del cual designó a la demandada como maestra de la Escuela Rural la Fangada del municipio de la Calera, en reemplazo de Flor Maria Martínez de Beltrán, a quien se le concedió licencia por maternidad entre el 3 de octubre y 27 de noviembre de 1977. (ff. 13-14) 2.2.3. El 1 de febrero de 1993 la parte actora fue designada como docente en el Distrito de Bogotá, de conformidad con la Resolución 202 de la citada fecha (ff.215-217). 2.2.4. El 5 de marzo de 2012 la directora de personal de la coordinación de historias laborales del Departamento de Cundinamarca certificó que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada en la Escuela Rural la Fangada del municipio de la Calera (Cundinamarca) dentro del periodo comprendido entre el 10 de octubre y el 27 de noviembre de 1977 (f.12). 2.2.5. El 9 de marzo de 20122 y el 30 de noviembre de 20153 se allegó copia del

formato único para la expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que da cuenta que la actora se vinculó como docente territorial desde el 18 de febrero de 1992 en el Centro Educativo Distrital Tayrona y dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2010 y el 29 de febrero de 2012, devengó como factores salariales sueldo básico, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. 2.2.6. El 3 de abril de 2012 la parte actora declaró bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Cincuenta y Tres del Circuito de Bogotá, que se desempeñó «como docente desde el 10 de octubre de 1977 a la fecha, con honradez, idoneidad, buena conducta y no he sido sancionada ni penal ni disciplinariamente y a su vez no he percibido pensión alguna por ninguna caja de previsión o fondo de pensiones». (f.19) 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 y es definida como una prestación especial concedida a los docentes, con el fin de reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º ibídem, según la cual «los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

El numeral 3 del artículo 4.º ibídem señala que para ser beneficiario de la pensión gracia es necesario que el peticionario acredite que «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», como quiera que su finalidad fue la de «compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta 2 Folio 17 3 Folio 147 diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación»5. Con posterioridad, se expidió la Ley 116 de 1928 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 19276», y en su artículo 6.º extendió el beneficio de la pensión gracia en los siguientes términos: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. La norma en comento dejo vigente la exigencia señalada en la Ley 114 de 1913 de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de

jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados» en su artículo 3.º hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior, se tiene que una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se hayan prestado en entidades territoriales, pues la 4 «sobre Instrucción Pública». 5 Véase la sentencia del 2 de febrero de 2017,expediente 3561-14 consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter 6 «Sobre aumento y reconocimiento de pensiones» compartibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios. Sobre el particular, es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia C479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad

contra los artículos 1.º parcial y 4.º numeral 3. de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá

los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos: 2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando

cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para

no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino

de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. La Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, analizó la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de

7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el

artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que

se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.3.1. Liquidación de la pensión gracia De conformidad con lo dispuesto por esta corporación en la sentencia del 6 de marzo de 2008, expediente 2142-06, consejero ponente Alejandro Ordoñez Maldonado, la pensión gracia es una prestación de carácter especial que no se liquida con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios «toda vez que esta prestación no requiere de afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto». De esta manera, las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de

pensiones, como es el caso de la señora Avellaneda Almeciga, quien es beneficiaria de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores pautas, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. De acuerdo a lo expuesto, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia8, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado. 2.4. Caso concreto De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se tiene que en esencia la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubieren 8 artículos 4.º de la Ley 4ª de 1966 y 5.º del Decreto 1743 de 1966 prestado sus servicios en establecimientos públicos de enseñanza, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Dentro del material probatorio que obra en el plenario se encuentra que la señora Clara Inés Avellaneda Almeciga prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años9, aspectos que fueron avalados por el tribunal y que no fueron motivo de apelación por la entidad demandada. Pese a lo expuesto, se encuentra que el debate principal de esta instancia es

dejar en claro, como se señaló en el capítulo anterior, que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el docente durante el último año anterior a aquel en que consolidó el estatus pensional. Lo anterior, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca si bien en la parte motiva precisó que el reconocimiento de la pensión gracia sería con base en lo devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional ( 9 de marzo de 2011 y 9 de marzo de 2012), en la parte resolutiva ordenó la liquidación con base en «los factores salariales devengados en el último año de servicios», aspecto que debe ser modificado en la parte resolutiva de esta decisión en aras de conservar el precedente jurisprudencial de esta Corporación y la claridad en las 9-El 8 de noviembre de 1977 el gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 2688 a través del cual designó a la demandada como maestra de la Escuela Rural la Fangada del municipio de la Calera, en reemplazo de Flor Maria Martínez de Beltrán, a quien se le concedió licencia por maternidad entre el 3 de octubre y 27 de noviembre de 1977. (ff.13-14) -El 1 de febrero de 1993 la parte actora fue designada como docente en el Distrito de Bogotá, de conformidad con la Resolución 202 de la citada fecha (ff.215-217). -El 5 de marzo de 2012 la directora de personal de la coordinación de historias laborales del Departamento de Cundinamarca certificó que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada en la Escuela

Rural la Fangada del municipio de la Calera (Cundinamarca) dentro del periodo comprendido entre el 10 de octubre y el 27 de noviembre de 1977 (f.12). -El 9 de marzo de 2012? y el 30 de noviembre de 2015? se allegó copia del formato único para la expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que da cuenta que la actora se vinculó como docente territorial desde el 18 de febrero de 1992 en el Centro Educativo Distrital Tayrona y dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2010 y el 29 de febrero de 2012, devengó como factores salariales sueldo básico, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. -El 3 de abril de 2012 la parte actora declaró bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Cincuenta y Tres del Circuito de Bogotá, que se desempeñó «como docente desde el 10 de octubre de 1977 a la fecha, con honradez, idoneidad, buena conducta y no he sido sancionada ni penal ni disciplinariamente y a su vez no he percibido pensión alguna por ninguna caja de previsión o fondo de pensiones». (f.19) decisiones judiciales. En efecto, la tesis imperante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...