CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05104-01(3794-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05104-01(3794-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento La accionante labor(cid:243) como docente con vinculaci(cid:243)n nacionalizada para el departamento de Cundinamarca, en interinidad, desde el 7 de octubre hasta el 14 de noviembre de 1980 (1 mes y 7 d(cid:237)as) y, en propiedad, del 2 de febrero de 1981 al 15 de agosto de 2013 (32 aæos, 6 meses y 3 días). (…) Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales por veinte (20) aæos, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (7 de octubre de 1980), contar con 50 aæos de edad (pues los cumpli(cid:243) el 15 de enero de 2009) y observar una buena conducta en su desempeæo como docente.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-05104-01(3794-14)
Actor: CONSUELO RIVEROS REY
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (ff. 171 a 180) contra la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecci(cid:243)n D de la secci(cid:243)n segunda), mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (ff. 157 a 170).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 57 a 71). La seæora Consuelo Riveros Rey, a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 3181 de 25 de
enero, RDP 12484 de 14 de marzo y RDP 15990 de 10 de abril de 2013, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la accionante, «[…] en cuant(cid:237)a del 75% del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisici(cid:243)n del derecho […]», (ii) efectuar el pago «[…] a partir del 15 de enero de 2009, d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripci(cid:243)n trienal, y se incluya en la liquidaci(cid:243)n todos y cada uno de los factores salariales devengados en el aæo inmediatamente anterior a la fecha de consolidaci(cid:243)n del derecho pensional (status) con los correspondientes reajustes de ley», (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del CPACA, (iv) sufragar intereses moratorios conforme al numeral 4 del art(cid:237)culo 195 del CPACA, (v) incorporar «[…] el ajuste de valor o indexaci(cid:243)n de la condena en
los tØrminos del inciso final del art(cid:237)culo 187 de la Ley 1437 de 2011» y (vi) pagar las costas causadas. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata la actora que naci(cid:243) el 15 de enero de 1959 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): [...] ENTIDAD TIPO DE SUSTENTO DESDE HASTA DIAS TERRITORIAL VINCULACI(cid:211)N LEGAL/PRUEBAS(S) [sic] Departamento Interinidad Decreto No. 04383 de 07 de 14 de 38 de Nacionalizada/ 1980 octubre de noviembre de Cundinamarca Territorial 1980 1980 Departamento Nombramiento Decreto No. 1424 de 02 de 15 de agosto 11.71 de en propiedad 1981 febrero de de 2013 4 Cundinamarca 1981 Nacionalizada Certificado de Historia Laboral 2012015624
TOTAL DIAS [sic] 11.75
2
TOTAL TIEMPO SERVIDO: 32 aæos, 07 meses y 22 d(cid:237)as Que «Los tiempos laborados [...] como docente interino(a) en el Departamento de Cundinamarca encuentran su respaldo especialmente en el Decreto No. 04383 del 21 de octubre de 1980 y en el certificado o constancia No. 2012096284 [...]», motivo por el cual «Los tiempos laborados […] como docente “interino” se deben tener en cuenta para el reconocimiento de su pensi(cid:243)n gracia de conformidad con el art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 2277 de 1979».
Dice que como se «[...] caus(cid:243) su derecho a la pensi(cid:243)n gracia o adquiri(cid:243) status
pensional como docente NACIONALIZADO el 15 de enero de 2009[,] fecha en que cumpli(cid:243) los 50 aæos de edad y por contar con mÆs de 20 aæos de servicio [...]», el 19 de junio de 2012 solicit(cid:243) de la UGPP su reconocimiento y pago, petici(cid:243)n que «[...] fue negada [...] mediante resoluci(cid:243)n No. RDP 003181 del 25 de enero de 2013 argumentando que […] no se encontraba vinculado(a) a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980». Que la UGPP «[...] omiti(cid:243) o desestim(cid:243) la inclusi(cid:243)n de los tiempos laborados […] como docente en interinidad en el Departamento de Cundinamarca para el aæo 1980 […] porque supuestamente se aport(cid:243) el decreto de nombramiento y la certificaci(cid:243)n de la interinidad en copia simple y no en los formatos de fomag, siendo que Østos se encuentran firmados digitalmente por la funcionaria competente. As(cid:237) mismo, se dijo que no se indicaba el tipo de vinculaci(cid:243)n jur(cid:237)dica». Afirma que el «[...] 24 de abril de 2013 interpus[o] recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n contra [la] resoluci(cid:243)n No. RDP 003181 del 25 de enero de 2013». Que por medio de Resoluci(cid:243)n RDP 12484 de 14 de marzo de 2013, se desat(cid:243) el mencionado recurso de reposici(cid:243)n en el sentido de confirmar el acto administrativo
cuestionado y, a travØs de Resoluci(cid:243)n RDP 15990 de 10 de abril de 2013, se resolvi(cid:243) negativamente el de apelaci(cid:243)n (subsidiariamente interpuesto). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, 2 del CPACA, 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1, 2, 10 y 12 de la Ley 43 de 1975, 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que «[...] si bien es cierto los tiempos servidos en la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ostentan un tipo de vinculaci(cid:243)n en interinidad, este hecho no es (cid:243)bice para que [...] sean tenidos en cuenta y computados a la hora de decidirse de fondo sobre el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Todo con miras a satisfacer el requisito de la vinculaci(cid:243)n antes de esta fecha, as(cid:237) como los 20 aæos de servicio docente». Que «[...] las clases de vinculaci(cid:243)n territorial-nacionalizado y nacional son excluyentes entre s(cid:237). Dicho de otra manera, o se es nacional o territorialnacionalizado; o el nombramiento proviene de la Naci(cid:243)n (Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional) o de una Entidad Territorial; o el servicio docente se prest(cid:243) a la Naci(cid:243)n
(Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional) o a una Entidad Territorial», por lo que «[...] tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que demanda porque [...] los tiempos territoriales y/o nacionalizados que fueron prestados en forma discontinua son id(cid:243)neos para reconocer la pensi(cid:243)n gracia y, ademÆs, sumados superan los 20 aæos que exige la Ley 114 de 1913 para el efecto. AdemÆs, se encuentra acreditado que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y que no estÆ inmersa en alguna causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestaci(cid:243)n solicitada». Arguye que «[...] la UGPP viol(cid:243) el principio de legalidad, la supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n y la jerarqu(cid:237)a de las normas, el derecho a la seguridad social, el pago oportuno de las pensiones de ley y el objeto de las actuaciones administrativas en lo referente a que la seguridad social es un servicio pœblico y la administraci(cid:243)n como tal debi(cid:243) garantizarlo. Igualmente viol(cid:243) la Ley 114 de 1913 art(cid:237)culos 1o, 3o y 4o y la Ley 91 de 1989 art(cid:237)culos 1 y 15 al no aplicarlos correctamente por una indebida y err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n». 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (ff. 113 a 118). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de
los hechos dice que el 1(cid:176), 4(cid:176), 8(cid:176), 10 y 12 son ciertos, el 2(cid:176), 9 y 11 lo son parcialmente, el 3(cid:176) y 7(cid:176) no lo son, el 6(cid:176), 14 y 15 no constituyen situaciones fÆcticas, y el 5(cid:176) y 13 no le constan; asevera que la actora no tiene derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada toda vez que «[…] el documento con el que la demandante pretend(cid:237)a probar su vinculaci(cid:243)n anterior a 1981 […] No puede tenerse en cuenta para efectos de demostrar dicha vinculaci(cid:243)n y acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la Pensi(cid:243)n Gracia». Que los actos administrativos acusados de nulidad «[…] conserva[n] inc(cid:243)lume su presunci(cid:243)n de validez y surte[n] plenamente sus efectos en el mundo jur(cid:237)dico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por [la] demandante, […] no contiene[n] vicio alguno que conlleve a su anulaci(cid:243)n, […] fue[ron] expedido[s] por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creaci(cid:243)n y ejecutoria, [y…] los motivos en los que se funda[n…] son consistentes y congruentes con las normas superiores […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 157 a 170). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsecci(cid:243)n D de la secci(cid:243)n segunda), con sentencia de 4 de junio
de 2014, accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda al considerar que «[…] la vinculaci(cid:243)n y tiempo de servicio de la […] actora cumplen con las caracter(cid:237)sticas propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, […] por cuanto […] cuenta con mÆs de 50 aæos de edad, pues naci(cid:243) el 15 de enero de 1959 (fl. 7); se vincul(cid:243) a la docencia como docente interina de carÆcter nacionalizado desde el 7 de octubre de 1980 hasta el 14 de noviembre de 1980, […], as(cid:237) mismo, se desempeæ(cid:243) como docente nacionalizado, desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 15 de agosto de 2013 […]; tiempos que computados arrojan un total de treinta y dos (32) aæos, siete (7) meses y veintiœn (21) d(cid:237)as». Que «[…] la entidad accionada desestim(cid:243) el tiempo de servicio laborado por la demandante como docente interina entre el 7 de octubre de 1980 hasta el 14 de noviembre de 1980, por considerar que los documentos aportados por la solicitante, no eran id(cid:243)neos para el estudio de la prestaci(cid:243)n reclamada por ser fotocopia simple. Sin embargo, debe precisar la Sala, que la certificaci(cid:243)n […] es absolutamente cre(cid:237)ble, pues no fue tachada por la endilgada por lo que goza de
veracidad. Este documento acredita clara y expresamente, que la demandante tenía una vinculación de carácter “nacionalizado” con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en consecuencia, la certificaci(cid:243)n aportada por la demandante, es el documento id(cid:243)neo para acreditar dicha vinculaci(cid:243)n. As(cid:237) entonces, el tiempo comprendido entre el 7 de octubre de 1980 al 14 de noviembre de 1980, como “nacionalizado” se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia […]». 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (ff. 171 a 180). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que «[…] a los docentes nacionalizados se les ha validado ampliamente tanto por la Jurisprudencia […] como [por] las entidades reconocedoras de pensi(cid:243)n, los tiempos de servidos en los departamentos, intendencias, comisar(cid:237)as y distritos, ya que se tiene claridad que independiente del rØgimen salarial o prestacional aplicable [,] lo que es relevante para efectos de la pensi(cid:243)n gracia es que la vinculaci(cid:243)n no sea directamente con la Naci(cid:243)n sino con un ente territorial». Sostiene que «[…] para efectos del reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de las pensiones gracia se deben [sic] tener en cuenta lo certificado por el ente nominador en cada caso concreto, y en los eventos en que existan dudas
razonables respecto al tipo de vinculaci(cid:243)n del docente o algœn otro aspecto relevante para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n, deberÆ solicitarse la respectiva aclaraci(cid:243)n y cotejo con los Directores de las Instituciones, en los tØrminos indicados por la jurisprudencia del Consejo de Estado».
II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do de 11 de julio de 20141
(ff. 192 y 193) y admitido por esta corporaci(cid:243)n a travØs de auto de 20 de octubre siguiente (f. 203), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del ministerio pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al ministerio pœblico, con auto de 25 de febrero de 2015 (f. 210), para que aquellas alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste
raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos, ni se desempeæ(cid:243) como maestra con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 1 Dictado en la audiencia de conciliaci(cid:243)n prevista en el inciso 4” del art(cid:237)culo 192 del CPACA. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine. En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19132, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n
gracia, dispuso: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional […]». En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque en virtud de la Ley 39 de 19033, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): 2 «que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela». 3 «sobre Instrucci(cid:243)n Pœblica». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».
Art(cid:237)culo 6”. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspecci(cid:243)n. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente doctor Carlos Gaviria D(cid:237)az, con ocasi(cid:243)n de demanda de
inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos
empleados». asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19756, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Naci(cid:243)n; textualmente se dijo en esta normativa que «La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n […]». Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la
Naci(cid:243)n.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio aæo equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporaci(cid:243)n en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer 6 «por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participaci(cid:243)n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los
docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposici(cid:243)n transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘…con la pensión ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera ‘…otra pensión o recompensa de carácter nacional’. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia,
no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘…pensión de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por œltimo, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley7. 7 Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n, magistrado ponente NicolÆs
PÆjaro Peæaranda. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la ‘pensión de gracia’ creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún ‘derecho
adquirido’, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una ‘mera expectativa’ la que, precisamente por serlo, podía, leg(cid:237)timamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fÆcticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron despuØs del 1” de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis(c
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