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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05105-01(0209-15)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05105-01(0209-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – Vigencia / PENSIÓN GRACIA – No se precisa de

solución de continuidad Dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez a partir del 1.º de enero de 1981, pero a aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el laborado con posterioridad en la misma calidad. VALOR PROBATORIO DE COPIA SIMPLE Por tener pleno valor probatorio las copias simples que obran en el proceso, aunado a que la demandada no utilizó las herramientas procesales que tiene para refutar su validez y que las mismas son convalidadas con la prueba documental decretada de oficio por el a-quo, no tiene ningún sustento jurídico ni fáctico, lo afirmado por la entidad apelante, en el sentido que no se pudo determinar el tipo de vinculación de la demandante porque el certificado fue aportado en copia simple. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero, rad.: 25022.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO Y VALORATIVO - Definición / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación / ESTIPULACIONES PRIVADAS EN CONDENA EN COSTAS – Efecto / CONDENA EN COSTAS - Procede en primera y segunda instancia Esta Subsección en reciente providencia tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” – CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-; b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la

complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura); e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial; g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4492-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05105-01(0209-15)

Actor: DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDO

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia O-160-2017

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida. ANTECEDENTES La señora Daniela del Pilar Baracaldo Baracaldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, Cajanal EICE en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

Pretensiones: […] 1. Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No. RDP 005860 del 18 de julio de 2012 proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante.

2. Se declare la nulidad del acto administrativo (resolución) No. RDP 013354 del 26 de octubre de 2012 proferido por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se resolvió

negativamente el recurso de apelación.

3. Se declare que el (la) Demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPle reconozca la pensión gracia en cuantía del 75 % del IBL en donde se incluyan todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional o adquisición del derecho de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 19285 y 37 de 1933 en concordancia con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.

4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a título de restablecimiento del derecho a la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP – o a quien haga sus veces o la remplace a RECONOCER y PAGAR la pensión gracia a la docente DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDO a partir del 17 de mayo de 2011, día en que adquirió el status pensional, retroactivamente toda vez que no ha operado la prescripción trienal, y se incluya en la liquidación todos y cada uno de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional con los correspondientes ajustes de ley. […] Fundamentos fácticos: 1) La demandante nació el 17 de mayo de 19611. 2) La señora Daniela del Pilar Baracaldo Baracaldo prestó sus servicios como docente territorial durante 22 años, 1 mes y 16 días, distribuidos así:

ENTIDAD TIPO DE SUSTENTO

DESDE HASTA DÍAS

TERRITORIAL VINCULACIÓN LEGAL

Decreto 0789 de 10 de Departamento de Interinidad 1978 y 10 de abril mayo de 30 Cundinamarca territorial Decreto de 1978 1978 1445 de 1978 Decreto 1 de 25 de Departamento de Interinidad 1261 de octubre de noviembre 56 Cundinamarca territorial 1979 1978 de 1978 Temporal – Certificado 3 de Distrito Capital Tiempo de Historia 14 de abril diciembre 230 Bogotá completo Laboral de 1989 de 1989 territorial 183564 Temporal – Certificado 22 de 3 de Distrito Capital Tiempo de historia enero de diciembre 312 Bogotá completo Laboral 1990 de 1990 territorial 183564 Distrito Capital Temporal – Certificado 21 de 2 de 312 Bogotá Tiempo de historia enero de diciembre 1 Folio 11. Laboral completo 1991 de 1991 territorial 183564 Certificado Temporal – 20 de 2 de de historia Distrito Capital Tiempo enero de diciembre 313 Laboral Bogotá completo 1992 de 1992 territorial 190595 Resolución 202 de Nombramient 1993 8 de 30 de Distrito Capital o en Certificado febrero de septiembre 6713 Bogotá propiedad – de Historia 1993 de 2011 Territorial Laboral 183564 3) La docente allegó certificación en la que señaló que se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente y que no ha sido sancionada. 4) El 16 de noviembre de 2011, la demandante solicitó mediante petición el

reconocimiento de la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional2. 5) La entidad demandada mediante Resolución RDP 005860 del 18 de julio de 2012 le negó la pretensión a la peticionaria, por considerar entre otras razones, que no se demostró el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia y que su vinculación fue de carácter nacional. Indicó que los tiempos laborados en el Distrito Capital a partir del 8 de febrero de 1993 son de carácter nacional y que los tiempos de servicios comprendidos entre el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1992 se deben desestimar por considerarse que no existe un nombramiento en propiedad proferido mediante Decreto. 6) El 9 de agosto de 2012 la demandante interpuso el recurso de apelación contra la actuación antes referida. 7) Mediante Resolución RDP 0133354 de 26 de octubre de 2012 la UGPP confirmó la decisión de negar la pretensión de reconocimiento pensional elevada por la demandante. Reiteró que la vinculación fue de carácter nacional y que en lo que corresponde al periodo comprendido entre el 22 de enero de 1990 hasta el 2 de diciembre de 1992 no hay lugar a tenerlo en cuenta como quiera que no hubo vinculación al servicio estatal. Agregó que el certificado de tiempo de servicios carece de valor probatorio como quiera que fue aportado en copia simple. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. 2 Folio 5 a 8. En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba3. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 En el presente caso a folio 133 se indicó lo siguiente: […] El Magistrado director informó que la parte demandada no propuso excepciones previas y que propuso las siguientes excepciones de fondo: a) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión gracias, b) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, c) imposibilidad de condena en costas, e) prescripción, e) imposibilidad de pago de intereses moratorios, las cuales se resolverán en la sentencia como argumentos de oposición. […] La anterior decisión no fue objeto de impugnación. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 5 A folio 133 en la audiencia inicial el a quo fijó el litigio frente a los hechos, las pretensiones, y el problema jurídico, así: Hechos aceptados: 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. (Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.) 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. (Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) […] Que la señora Daniela del Pilar Baracaldo Baracaldo o, (sic) el 16 de noviembre de 2012 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la que fue negada mediante resoluciones RDP 005860 del 18 de julio de 2012 y RDP 013354 del 26 de octubre de 2012. […] Hecho controvertido: […] radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste el derecho a la pensión gracia, por 22 años, 1 mes y 16 días de servicios docentes del orden territorial. En tanto, la demandada, considera que no cumplió los 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, los tiempos de servicios

lo fue con nombramiento nacional y el periodo del 22 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1990; 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 1992 se desestiman porque no hubo nombramiento en propiedad. […] Problema jurídico fijado en el litigio6 […] El problema jurídico principal por resolver se contrae a establecer: a) si la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, b) si los periodos comprometidos entre el periodo del 22 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1990; 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; del 20 de enero de 1992 al 2 de diciembre de 1992, deben tenerse o no en cuenta para este fin. Problema jurídico asociado. En caso que le asista derecho a la demandante, desde cuándo se debe ordenar reconocer el derecho. […] SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 3 de julio de 20147, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: La demandada cumplió 50 años de edad el 17 de mayo de 2011. La docente se vinculó al servicio el 1 de octubre de 1978 con carácter interino. El periodo comprendido entre el 22 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1990; 21 de enero de 1991 hasta el 2 de diciembre de 1991; del 20 de enero de

1992 al 2 de diciembre de 1992, tiene efectos pensionales independientemente de 6 Folio 133 vuelto. 7 Folios 147 a 152. la forma de vinculación y si es interrumpido o no, máxime cuando es de la esencia de la labor docente, prestar personalmente y bajo subordinación de los reglamentos educativos y las políticas que fija el Ministerio de Educación Nacional sus servicios. Además, indicó que jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contratos u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual el tiempo de servicio a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no, tiene efectos prestacionales. Se posesionó en propiedad cono docente a partir del 1 de febrero de 1993 y se encontraba activa al 7 de octubre de 2011. Señaló que los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales del ordena nacional, departamental, distrital y municipal, al tenor de los dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, son servidores públicos. El Tribunal concluyó que la demandante acreditó un total de 22 años, 4 meses y 17 días de servicio docente en el orden territorial, incluyendo el tiempo de servicio con carácter interino. La docente acreditó idoneidad y consagración en el ejercicio de su profesión y por tanto debe declararse la nulidad de los actos demandados y reconocerse la pensión gracia a partir del 17 de mayo de 2011 en cuantía del 75% del promedio

del salario devengado en el último año de servicio, con la inclusión de los factores salariales devengados. No aplicó prescripción habida cuenta que la reclamación la realizó el 16 de noviembre de 2011 y el derecho se adquirió el 17 de mayo del mismo año. Así mismo, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada por no reunir los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la UGPP8, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que expuso que en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la actora no cumple el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital o nacionalizado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte actora9 recalcó que tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia, pues al momento de presentar la solicitud ya había cumplido los requisitos exigidos por la ley. La UGPP10, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad por cuanto según los documentos valorados por el despacho, se encuentra certificación proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en la que se constató que la interesada prestó sus servicios a esa entidad en el cargo de docente de primaria con vinculación nacionalizada por el periodo de 19 años, 6 meses y 85 días. De igual modo indicó que la certificación allegada está en copia simple lo que

impide otorgar valor probatorio de conformidad con lo establecido en la legislación procesal civil. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 207 del expediente. Parte demandada11: Luego de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, concluyó que la señora Daniela del Pilar Baracaldo no logró probar dentro del proceso que se haya cumplido con los 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación nacionalizada o territorial y que por tanto se deben desestimar las pretensiones de la demanda.

Concepto del ministerio público: Guardó silencio tal como se observa a folio 207 del expediente. 8 Folio 156. 9 Folios 215 a 218 10 Folios 225 a 227 11 Folios 191 a 194 y 203 a 206.

CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta sentencia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Daniela del Pilar Baracaldo Baracaldo acreditó tener la condición de docente territorial y/o nacionalizada? 2. ¿Las copias simples de los certificados de historia laboral aportados por la demandante, visibles a folios 26 y 28 a 29, tienen pleno valor probatorio? 3. ¿El periodo comprendido entre el 22 de enero al 30 de diciembre de 1990, el 21 de enero hasta el 2 de diciembre de 1991 y el 20 de enero al 2 de diciembre de 1992, debe tenerse en cuenta para contabilizar tiempo de servicio útil para reconocer el derecho pensional gracia, a sabiendas de que

éste se encuentra acreditado a través de copia simple? 4. ¿La demandante reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia? A efecto de resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala abordará los siguientes ítems: La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Mediante la Ley 43 de 1975, se ordenó la nacionalización de la educación y fue cuando surgió la duda de si los maestros nacionalizados tendrían derecho a la pensión gracia por estar sus prestaciones a cargo de la Nación.

La anterior incertidumbre se despejó a través de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2°, literal a) el cual limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado12, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “...4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de

conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docente, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “...otra pensión o recompensa de carácter nacional.” 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria...” (Resaltado fuera de texto) La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización.

Por eso aunque el artículo 15 numeral 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta

prestación. Análisis del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia, concretamente se determinará si la vinculación fue o no de carácter nacional y si las pruebas allegadas tienen el suficiente valor probatorio para demostrar la certeza del derecho reclamado. Lo anterior, por cuanto que está claro y no es objeto de inconformidad que la demandante cumplió el requisito de la edad y de buena conducta, pues nació el 17 de mayo de 196113, y allegó declaración que obra a folio 30 del expediente en el cual manifiesta que se desempeñó como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta14. Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito para acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Al revisar el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 13 Cédula de ciudadanía folio 03 y registro civil de nacimiento visible a folio 11. 14 Declaración que también se observa a folio 31.  Decreto 00789 de 14 de abril de 197815 por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca en uso de sus facultades nombró interinamente a la señora Gloria Imelda Beltrán Cárdenas16 por el término de 30 días, a partir del 1 de abril de 1978 como maestra en la escuela R. Las Almeidas del

Municipio de Manta, en remplazo de la docente Fideligna Del Carmen León Méndez, a quien se le concedió licencia sin remuneración por el mismo término. El referido decreto está suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educación Departamental.  Mediante Decreto 1445 de 27 de junio de 197817, el Gobernador de Cundinamarca en el artículo 4 expresamente señaló: […] Aclárense parcialmente los siguientes Decretos: El No. 789 de 1978, en el sentido de expresar que quien remplazó interinamente a FIDELIGNA DEL CARMEN LEON MENDEZ, maestra de la Escuela Rural Los Almeldas del Municipio de Manta, por el término de treinta (30) días, a partir del 1º de abril del citado año, fue DANIELA DEL PILAR BARACALDO BARACALDO y no Gloria Himelda Beltrán Cárdenas, como aparece en el citado Decreto. […]  El Director Escolar de Manta Cundinamarca expide constancia en la cual señala que la demandante trabajó en ese municipio como profesora interina del curso quinto elemental de la Concentración Urbana Las Almeidas, en remplazo de la docente Fideligna del Carmen León Méndez durante el tiempo comprendido entre el 10 de abril al 10 de mayo del año 1987.  Igualmente el Alcalde Municipal de Manta certificó el 18 de agosto de 1978 que la demandante trabajó en ese municipio como maestra de escuela en la concentración escolar Los Almeidas en el tiempo comprendido entre el 10 de abril de 1978 y el 10 de mayo del mismo año18.

 El Rector y el Secretario de la Institución Educativa Colegio Departamental Integrado Manta Cundinamarca19 certificaron que la demandante laboró en el municipio como maestra interina en la Concentración Rural PALMAR ARRIBA en el grado 2 de primaria, en remplazo de la titular Laura Cecilia Gonzalez de León durante el tiempo comprendido entre el 1 de octubre al 25 de noviembre de 197820. 15 Folios 12 a 15. 16 Ver artículo 4 del Decreto 1445 de 27 de junio de 1978. 17 Folios 16 a 17. 18 Folio 20. 19 De carácter Oficial. 20 Certificación visible a folio 18.  A través de Decreto 1261 de 23 de marzo de 197921 el Gobernador de Cundinamarca nombró como maestra interina por maternidad a la demandante por el término de 56 días comprendidos entre el 1 de octubre al 25 de noviembre de 1978 en remplazo de Laura Cecilia Gonzalez de León. Ahora bien, debe precisar la Sala que esta Corporación ha sostenido que la expresión […] docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley […] En virtud a las documentales atrás enunciadas, se encuentra demostrada la vinculación de la demandante antes del 31 de diciembre de 1980.

Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980. Por su parte, la Oficina de Personal de Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante constancia señaló que una vez revisada la historia laboral de la demandante se constató que por Resolución 202 de 1 de febrero de 1993 fue nombrada en propiedad a partir del 1 de febrero de 199322. De conformidad con el FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL23 la demandante tiene un tipo de vinculación territorial con recursos propios y acredita los siguientes tiempos:  Resolución 916 de 16 de juni

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