CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05163-00(4003-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05163-00(4003-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NIVEL EJECUTIVO - Polic(cid:237)a Nacional / NIVEL EJECUTIVO - Marco normativo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Nivel ejecutivo / SUBOFICIAL – No desmejor(cid:243) su salario y prestaciones sociales / NIVEL EJECUTIVO - No desmejor(cid:243) ni discrimin(cid:243) las condiciones salariales y prestacionales / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n No es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende la demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente 3021-04, M.P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a
Lemos Bustamante, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relaci(cid:243)n a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos, as(cid:237) como los eventos en los que un cambio de rØgimen salarial y prestacional implica la pØrdida de una prima espec(cid:237)fica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejor(cid:243) sus condiciones laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 262 DE 1994 - ARTICULO 8 / DECRETO 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1091
DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diecisØis (2016).
Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-05163-00(4003-14) Actor: NORMA CONSTANZA MANJARRES GARRIDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE
LA POLICIA NACIONAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011
Conoce la Sala, del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n C, que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por NORMA CONSTANZA MANJARR(cid:201)S GARRIDO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional1.
DEMANDA2
Pretensiones.- La seæora NORMA CONSTANZA MANJARR(cid:201)S GARRIDO, a travØs de apoderado judicial, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,3 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, solicit(cid:243) declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i). Oficio N”. 7672 GAGSDP de 19 de noviembre de 2011 proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro - CASUR, mediante los cuales se le neg(cid:243) el reajuste y liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro y reliquidaci(cid:243)n de los factores salariales
respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que le ven(cid:237)an cancelando y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 30%, las primas de actividad en un porcentaje del 50%, prima de antig(cid:252)edad en un porcentaje de 27%, sobre el salario bÆsico mensual que devengaba al momento de su retiro de la Instituci(cid:243)n, en el grado de Comisario, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.
I. Fundamentos FÆcticos.- 1 CASUR 2 Demanda interpuesta el 16 de julio de 2013 - folios 29 a 49 del cuaderno principal. 3 Prevista en el art(cid:237)culo 138 del CPACA - Ley 1437 de 2011
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1.- La accionante ingres(cid:243) a la instituci(cid:243)n como agente alumno el 18 de octubre de 1985, segœn Resoluci(cid:243)n 000268 y egres(cid:243) de la Escuela de formaci(cid:243)n el 12 de marzo de 1986, segœn Resoluci(cid:243)n 001073. 2.- Por Resoluci(cid:243)n No. 000608 de 30 de enero de 1992 aspir(cid:243) a la categor(cid:237)a de suboficial. Posteriormente, por Resoluci(cid:243)n 16631 de 27 de noviembre de 1995, se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. 3.- De acuerdo a su hoja de servicios No. 657348944 se le comput(cid:243) un tiempo de servicios de 26 aæos, 5 meses y 2 d(cid:237)as.
4.- Mediante Resoluci(cid:243)n 02308 de 5 de julio de 2011 se produjo su retiro de la instituci(cid:243)n por solicitud propia. 5.- Las normas que rigen el ingreso al nivel ejecutivo estableci(cid:243) la posibilidad del ingreso del personal proveniente del servicio activo de la categor(cid:237)a de agentes y suboficiales, por el sistema de homologaci(cid:243)n. 6.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, a travØs de Resoluci(cid:243)n N”. 006797 de 21 de septiembre de 2011, le reconoci(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro. 7.- Que la Polic(cid:237)a Nacional - Caja de Sueldos de Retiro, le liquidaron las prestaciones sociales peri(cid:243)dicas y unitarias conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004. 8.- Indic(cid:243) que bajo el amparo de la protecci(cid:243)n especial establecida en el art(cid:237)culo 7” de la Ley 180 de 1995 y el art(cid:237)culo 82 del Decreto 132 de 1995, a la accionante le asiste el derecho que se le liquide su asignaci(cid:243)n de retiro de conformidad con el art(cid:237)culo 140 del Decreto 1212 de 1990. 9.- El 16 de agosto de 2011, radic(cid:243) petici(cid:243)n ante el Director General de la Caja de 4 Fl. 8 c. ppal. Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional5, reclamando la liquidaci(cid:243)n, inclusi(cid:243)n y
pago de los factores laborales y/o salariales a que tiene derecho por pertenecer al escalaf(cid:243)n de suboficiales con anterioridad al ingreso en el nivel ejecutivo. 10.- Mediante Oficio N”. 7672 GAG/SDP de 19 de noviembre de 2011, se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas.
II. Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n.- Relacion(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, el preÆmbulo, los art(cid:237)culos 2, 13, 53, 83, 84, y 220; Ley 4“ de 1992, art(cid:237)culos 2 y 10; Ley 180 de 1995, art(cid:237)culo 7 parÆgrafo œnico; Decreto 132 de 1995, art(cid:237)culo 82.
El acto demandado viola los principios, valores y fines del Estado, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocer(cid:237)a el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectu(cid:243) un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el
actor ten(cid:237)a, ademÆs de desmejorarse y discriminarse las garant(cid:237)as y prerrogativas que ven(cid:237)an gozando, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. La Polic(cid:237)a Nacional no tiene fundamento constitucional ni legal para ampararse y desconocer sus derechos, y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los decretos 1212 y 1213 de 1990. 5 Oficio Rad. 2011-081741 Argument(cid:243) que en las normas anteriormente citadas –Decretos 1212 y 1213 de 1990-, el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los suboficiales, oficiales y agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. As(cid:237) se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al nivel ejecutivo. Aduj(cid:243) que al homologarse a dicho nivel qued(cid:243) sometido al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo que la entidad
demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que el actor ten(cid:237)a en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesant(cid:237)as retroactivas y bonificaciones, as(cid:237) mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidaci(cid:243)n o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario bÆsico devengado al momento del retiro.
III. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La entidad accionada no present(cid:243) contestaci(cid:243)n de la demanda.
IV. La Sentencia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de julio de 20146, neg(cid:243) las sœplicas de la demanda presentada por la seæora NORMA CONSTANZA MANJARR(cid:201)S GARRIDO contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa, Polic(cid:237)a Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional. 6 Folios 90 a 95 del cuaderno principal. Video audiencia inicial, minutos 15.17, 26.35, 27.12 y 27.50 (fl. 96) DespuØs de hacer un anÆlisis normativo y jurisprudencial, concluy(cid:243) que la accionante al haberse acogido voluntariamente al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, accedi(cid:243) tambiØn al rØgimen salarial y prestacional que Øste trae, con sus modificaciones y prebendas para quienes tomaran la decisi(cid:243)n de trasladarse, principalmente se ve(cid:237)a representado en un incremento salarial significativo para el
grado que ostentaba en el nivel de suboficial. Agreg(cid:243) que en vigencia del nuevo rØgimen salarial se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la accionante ostentaba antes de su homologaci(cid:243)n, por lo que dicho nivel no lesion(cid:243) el mandato de la no regresividad, pues el rØgimen del Decreto 1091 de 1995, le reporta mayores beneficios. Concluy(cid:243) que no se pueden aplicar beneficios individuales establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y los concedidos con el Decreto 1091 de 1995, toda vez que se estar(cid:237)a vulnerando el principio de inescindibilidad.7
V. El Recurso.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n8 en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, al considerar que esta vulnera la Constituci(cid:243)n y desconoce lo establecido en las leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo aæo.
DespuØs de transcribir apartes de jurisprudencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n9, solicit(cid:243) revocar el fallo de primera instancia y en aplicaci(cid:243)n a la protecci(cid:243)n especial establecida en la Ley 190 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 se ordene la liquidaci(cid:243)n y c(cid:243)mputo de la asignaci(cid:243)n de retiro con la inclusi(cid:243)n de las partidas 7 Minutos 15.17 ss, video audiencia. 8 Escrito presentado el 18 de julio de 2014 - fls. 119 a 129.
9 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 1 de noviembre de 2005, radicado N”. 250002325-0002001-06432-01, Acc. Miguel Angel Moreno Ram(cid:237)rez, de 17 de abril de 2013, radicado N”. 2011-079-01 nœmero interno: 0735-2012, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren; sentencia de 12 de abril de 2012, radicado N”. 0290-06 (1074-01), Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicado N”. 2005-00237-01 (10024-05), Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; entre otras. bÆsicas de prima de actividad, antig(cid:252)edad y subsidio familiar, liquidadas sobre el œltimo grado que ostent(cid:243) en la instituci(cid:243)n, atendiendo la jurisprudencia transcrita. Resalt(cid:243) que el actor se homolog(cid:243) al nivel ejecutivo siendo suboficial de la Polic(cid:237)a Nacional, era amparado por el Decreto 1212 de 1990, por lo que se debe estudiar el caso concreto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JUR˝DICO Se contrae a determinar si la seæora NORMA CONSTANZA MANJARR(cid:201)S GARRIDO tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto N”.
1212 de 199010, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde el 1” de diciembre de 199511.
DEL TIEMPO DE SERVICIO.
A folio 8 se encuentra la hoja de servicios N”. 65734894, correspondiente a la seæora NORMA CONSTANZA MANJARR(cid:201)S GARRIDO en la que estÆ probado que la accionante ingres(cid:243) a la entidad como agente alumno12 a partir del 1” de octubre de 1985 al 31 de marzo de 1986, agente desde el 12 de marzo de 1986 al 30 de enero de 1992; fue homologado al nivel ejecutivo mediante Resoluci(cid:243)n No. 10 RØgimen de Oficiales y Suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional. 11 Segœn Resoluci(cid:243)n N”. 16631 de 27 noviembre de 1995. 12 Segœn Res. 000268 de 18 de octubre de 1985. 16631 del 27 de noviembre de 1995 al 18 de julio de 2011; cumpliendo los 3 meses de alta el 18 de octubre de 2011, para un total de 26 aæos, 5 meses y 2 d(cid:237)as. AN`LISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica establece que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y
Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; La Fuerza Pœblica depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la Repœblica es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Polic(cid:237)a Nacional. Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæala que la Ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidi(cid:243) la Ley 4“ de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta Ley, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. La Polic(cid:237)a Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reform(cid:243) el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el art(cid:237)culo 1” la defini(cid:243) como una Instituci(cid:243)n Pœblica de carÆcter permanente y naturaleza oficial, constituida con rØgimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pœblica, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 167 y 168 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199313, se expidieron normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica. En el art(cid:237)culo 6(cid:176), dispuso: “La Policía Nacional estÆ integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az, declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a
dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” 13 Por la cual se expiden normas sobre la Polic(cid:237)a Nacional, se crea un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica. Adicionalmente la norma en comento en el art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular, aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno
Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, as(cid:237): “ART˝CULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reœnan los siguientes requisitos: (…) PAR`GRAFO 1(cid:176). Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrÆn plazo de tres (3) aæos contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberÆn adelantar y aprobar un curso de nivelaci(cid:243)n acadØmica de acuerdo con reglamentaci(cid:243)n que expida la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO 2(cid:176). Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, hayan cumplido ocho (8) o mÆs aæos de servicio activo como tales, ingresarÆn al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1(cid:176), 2(cid:176), y 3(cid:176) de este art(cid:237)culo. ART˝CULO 15. R(cid:201)GIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se someterÆ al rØgimen salarial y
prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. ART˝CULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional no podrÆ discriminar, ni desmejorar, en ningœn aspecto la situaci(cid:243)n de quienes estÆn al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. (…)”. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional, estableciendo los siguientes factores: primas de servicio, del nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. Posteriormente por Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional”, con relaci(cid:243)n a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, indic(cid:243): “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan
los art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez, declar(cid:243) la exequibilidad del parÆgrafo, de donde se infiere lo siguiente:
- El traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario. ii. La sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era vÆlido. iii. La Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo.
Ahora bien, el Consejo de Estado en Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla, al efectuar un anÆlisis del marco normativo reseæado, indic(cid:243) que: “(…) Si bien no existe derecho a un rØgimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido14 s(cid:243)lo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo t(cid:237)tulo. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no pod(cid:237)a variar ni modificar el
rØgimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pœblica en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, exist(cid:237)a una clara protecci(cid:243)n especial para quienes se hab(cid:237)an acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Negrilla de la Sala) Con la referida providencia esta Corporaci(cid:243)n declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el nivel ejecutivo, por considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser regulada por el Presidente, sino que le correspond(cid:237)a al Legislador a travØs de una Ley Marco. El 12 de abril de 2012 la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, expediente 1074-07, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relaci(cid:243)n a la legalidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, resolviendo declarar su nulidad, expresado en esa oportunidad la Sala, que:
I. El Decreto 4433 de 2004 deb(cid:237)a someterse a las reglas establecidas en la Ley Marco No. 923 de 2004. 14 Los derechos se adquieren en tanto se reœnan los dos (2) elementos que exige el art(cid:237)culo 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, como son: el objetivo y el subjetivo.
II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignaci(cid:243)n de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el nivel ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenci(cid:243) que la disposici(cid:243)n demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del art(cid:237)culo 3(cid:176) de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un RØgimen de Transici(cid:243)n.
Conforme a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenec(cid:237)an al nivel de agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional ten(cid:237)an la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo; y, que, a su turno, quienes as(cid:237) lo hicieran deb(cid:237)an someterse al rØgimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no pod(cid:237)an ser desmejorados o discriminados en su situaci(cid:243)n laboral. (ii) Del caso concreto.- Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el A-quo contrar(cid:237)a a la Ley y la jurisprudencia, que ademÆs no valor(cid:243) que la Ley 4“ de 1992, la Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, desmejorÆndolo en sus primas, subsidios, bonificaciones, cesant(cid:237)as y factores salariales, siendo errado negar las pretensiones œnicamente con la comparaci(cid:243)n del salario bÆsico de los suboficiales
con el nivel ejecutivo, sin mirar la totalidad, globalmente las primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones y factores salariales. Adicionalmente estima que no es de recibo el argumento relacionado con que la homologaci(cid:243)n fue voluntaria, por lo que la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios m(cid:237)nimos no puede estar condicionada a la voluntad del demandante. En el presente caso estÆ acreditado la seæora NORMA CONSTANZA MANJARR(cid:201)S ingres(cid:243) a la entidad como agente alumna a partir del 18 de octubre de 1985, Agente desde el 12 de marzo de 1986 al 30 de enero de 1992; como suboficial desde el 31 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1995, fue homologada al nivel ejecutivo mediante Resoluci(cid:243)n No. 16631 del 27 de noviembre de 1995 al 18 de julio de 2011; cumpliendo los 3 meses de alta el 18 de octubre de 2011, para un total de 26 aæos, 5 meses y 2 d(cid:237)as. Segœn dan cuenta los actos acusados, la accionante como suboficial de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplicaron las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1212 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el nivel ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regul(cid:243) por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normativa que se analiz(cid:243)
y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras la seæora NORMA CONSTANZA MANJARR(cid:201)S permaneci(cid:243) vinculada a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al nivel ejecutivo, estaba amparada por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el nivel ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional. En el sub-jœdice no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende la demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de
integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. La Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 2008, expediente 3021-04, M.P. Dr. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, tuvo la oportunidad de pronunciarse con relaci(cid:243)n a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protecci(cid:243)n de los derechos adquiridos, as(cid:237) como los eventos en los que un cambio de rØgimen salarial y prestacional implica la pØrdida de una prima espec(cid:237)fica o de unos beneficios laborales pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decr
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