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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05165-01(0994-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05165-01(0994-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza jurídica. Finalidad. Irrenunciabilidad / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Evolución normativa La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 10 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 –

ARTÍCULO 44 / DECRETO 1858 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / / DECRETO 1858 DE 2012 – ARTÍCULO 2

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO – Régimen salarial y prestacional aplicable. Principio de favorabilidad El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. No obstante lo anterior, la Sala resalta que en los casos de la homologación de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional al Nivel Ejecutivo de la institución, no existe conflicto alguno de normas en virtud de las cuales se haga necesario analizar cual resulta aplicable, por cuanto hubo una incorporación de dicho personal a un nuevo régimen salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional, quedando agotado el anterior (Decretos 1212 de 1990 para Oficiales y Suboficiales y 1213 del mismo año para Agentes) y sometidos íntegramente en todos y cada uno de sus aspectos a este nuevo régimen (Decreto 1091 de 1995).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 21

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RECONOZCAN O

NIEGUEN PRESTACIONES PERIÓDICAS – No procede / MESADA PENSIONAL – Prescripción En tratándose de la nulidad de actos administrativos relacionados con prestaciones periódicas; esta sección tiene unificado su criterio, en cuanto a que, para efectos de su reclamación en sede judicial no opera la caducidad del medio control conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y respecto de la prescripción, ha considerado que, opera únicamente respecto de las mesadas pensionales, más no sobre los derechos dada su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de octubre de 2015, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 2204-14.

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL EJECUTIVO – Régimen salarial y prestacional aplicable. Principio de favorabilidad. Principio de inescindibilidad de la ley Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral de la demandante en la Policía Nacional, es válido afirmar que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la actora debe aplicarse en su integridad, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin

competencia para el efecto, un tercer régimen, compuesto por aquellos elementos más favorables de cada uno de las normativas en estudio (en este caso, el de Suboficiales - Decreto 1212 de 1990, por un lado; y, el del Nivel EjecutivoDecretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, por el otro). Adicionalmente, no se puede desconocer que la señora Alba Lucía Cifuentes Ávila se benefició al cambiarse de rango de Suboficial al de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en efecto, en el régimen establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador y, por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al régimen anterior, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05165-01(0994-17)

Actor: ALBA LUCÍA CIFUENTES ÁVILA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

/Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reliquidar la asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990.

Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 20171, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró la prescripción de los derechos reclamados en la demanda incoada por la señora Alba Lucía Cifuentes Ávila en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, la señora Alba Lucía Cifuentes Ávila, por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que

se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 por ser violatorios de la Constitución Política, y que se declare la nulidad del Oficio 3702/GAG-SDP de 30 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando4. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto de los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando con el Decreto 1212 de 19905 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que corresponden al subsidio familiar en un 35%, la prima de actividad en un 50%, la prima de antigüedad en un 27%; y la bonificación por buena conducta en 5% sobre el salario básico que devengaba la actora al momento de su retiro del servicio de la Policía Nacional, en el grado de Comisario; ii) Dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1 Informe visible a folio 167.

2 Demanda visible a folios 27 a 47. 3 El abogado Juan Carlos Coronel García. 4 Corresponden por concepto de las primas de actividad, de antigüedad y ministerial, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y procedimientos. 5 Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR

1.2 Hechos. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Señaló que la señora Alba Lucía Cifuentes Ávila fue dada de alta como Agente de la Policía Nacional mediante la Resolución 003142 del 8 de junio de 1987; posteriormente, fue ascendida a Suboficial por medio de la Resolución 012688 de 19 de diciembre de 1990; y, en el mes de agosto de 1994 fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subcomisario. Actualmente se encuentra en uso de buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Comisión Fondo Rotatorio DIRAF con sede en Bogotá y devengaba un sueldo básico de $1.895.020. Indicó que, el 10 de agosto de 2012, le solicitó al Director General de CASUR la liquidación y pago de los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990,

esto es, las primas de actividad, antigüedad y ministerial, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y procedimientos, por pertenecer al escalafón de Suboficial con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 30 de agosto de 2012 a través del acto acusado, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1091 de 19956, que determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquidan las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Leyes 4ª de 1992, artículos 1°, 2° y 10; 180 de 1995, artículo 7º; 132 de 1995, artículo 82; 734 de 2002, artículo 33 numeral 9 y 10; 923 de 2004, artículo 2; 2, 3, 25, 29, 53 y 58; Decretos Nos. 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 4433 de 2004, artículos 2 y 23; 2863 de 2007, artículos 2° y 4°.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde mayo de 6 Información tomada del acto acusado. Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR 1995, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar su situación a partir del ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los Suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad7 ante la ley, sino las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales, entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior. Indicó que se le vulneró el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que venía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del

Consejo de Estado8 en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”. Aseguró que se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior. Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normas que no muestran una adecuada concatenación frente a las Leyes Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la 7 Respecto del derecho a la igualdad, citó las Sentencias SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y T-245/99 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonel. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de junio de 1997, Expediente No. 10426, Actor: Arturo

Avellaneda, C. P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo no se habían expedido las nuevas regulaciones y por ende su situación se regía por las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990. 1.4 Contestación de la demanda.

La entidad demandada dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna. 1.5 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, declaró la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en el presente caso, y a partir de lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, la demandante tenía cuatro años para reclamar los derechos que judicialmente ahora pretende, contados a partir de la fecha de su homologación al nivel ejecutivo, esto es, desde el 1° de septiembre de 1994, plazo que feneció el mismo día y mes del año 1998; no obstante lo anterior, la actora dejó transcurrir 19 años para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevó a que operara el fenómeno prescriptivo. Refirió que, tenía la parte accionante la carga de probar que realmente existió la

desmejora prestacional a partir de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo de la documental aportada al plenario no se colige dicha circunstancia, como quiera que para agosto de 1994 antes de homologarse recibía una asignación mensual de $171.805.08, que incluía el sueldo básico en cuantía de $156.430, la prima de actividad, bonificación por buena conducta, prima actualizada, subsidio de alimentación y seguro de vida; mientras que para octubre de 1994, cuando ya se había homologado devengaba una asignación de $268.054.51, que incluía el sueldo básico de $280.000, la prima del nivel ejecutivo, subsidio de alimentación y seguro de vida, lo que denota que su situación económica mejoró sustancialmente. Lo anterior, aunado al hecho de que con el Decreto 1091 de 1995, se crearon las primas de servicio, de navidad, de carabinero, de nivel ejecutivo, de retorno a la experiencia, de alojamiento en el exterior; y los subsidios de alimentación, familiar, de vacaciones y de instalación, es decir, se consagraron unos factores salariales casi iguales a los devengados por el personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, sin que se 9 Folios 120 a 131. Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR avizore desmejora, ya que con el solo incremento en la asignación salarial se subsanó la supresión de algunas prestaciones; tan es así, que la mayoría del personal se acogió al

nuevo régimen que conllevó al aumento considerable de aquella. 1.6El recurso de apelación10. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Manifestó que el a quo desconoció lo establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo concerniente a que no habrá caducidad del medio de control cuando la demanda se dirige contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, así como lo previsto por la Ley 180 de 1995 en su artículo 7º parágrafo único, en cuanto dispone que la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen a aquél, por lo que a la demandante no se le podían cercenar sus derechos, como quiera que se trata de unos derechos adquiridos; y en tal virtud, su asignación de retiro debe ser reajustada en los términos de los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. Destacó que cuando se expidieron los Decretos 41 de 1994 y 1791 de 2000, que derogaron algunos apartes del Decreto 1212 de 1990, dejaron incólume el articulado que hace referencia a las asignaciones, primas, subsidios y prestaciones por retiro, por ello, a la fecha no han perdido su vigencia. Señaló que a la actora le fue suprimido el subsidio de familia, la prima de actividad y el auxilio de cesantías retroactivo sin tener en cuenta que estaba amparada por los

principios de buena fe11, confianza legítima y seguridad jurídica, pues si en cumplimiento de la norma superior, el ente demandado le realiza un llamado con el fin de que algunos miembros pasen de un escalafón a otro en aras de mejorar el servicio, asegurando con ello que, sus condiciones laborales y salariales no serían desmejoradas, se crea una expectativa legítima de certeza. Alegó que el juez de primera instancia desconoció lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que establece como principios fundamentales del sistema salarial, el respeto por los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales, y que sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en la sentencia dictada el 17 de abril de 2013 dentro del proceso 05001233100020110007901 (0735-12) cuya 10 Visible a folios 137 a 143. 11 Entendido como el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, o por el efecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma. Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR ponencia correspondió al Dr. Gustavo Gómez Aranguren, por lo que solicitó tener en cuenta lo allí considerado para resolver la controversia del sub examine. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Dentro de esta etapa procesal, únicamente el apoderado de la parte actora allegó el

escrito de sus alegaciones de cierre, dentro del cual, reiteró los planteamientos expuestos al sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12. La representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Planteamiento del problema jurídico Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala deberá dilucidar como problema jurídico: Si es procedente reliquidar la asignación de retiro de la actora con la inclusión de las partidas establecidas en el régimen prestacional de los Suboficiales de la Policía Nacional contenido en el Decreto Ley 1212 de 1990, a pesar de tener reconocida su prestación con fundamento en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 del 2004, que regularon el Nivel Ejecutivo de la institución.

Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) del marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares; ii) de la inescindibilidad de la ley; (iii) de la prescripción de los derechos conforme a lo establecido por el Decreto 1212 de 1990 y, iv) del caso en concreto. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable

en los términos de los artículos 4813 y 5314 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su 12 Folios 160 a 166. 13 “(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 14 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

Es por disposición de la misma Constitución Política que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas15 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial16. De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 199317 y en la Ley 797 de 200318. Es así que el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, establece los requisitos para el

reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 144, de la siguiente manera: «(…) ARTÍCULO 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de 15 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la

defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 16 “(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 17 “Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)” 18 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales.” Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)» Por su parte, el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, fijó los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes en su artículo 104, así: «(…) ARTÍCULO 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que

el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)» Ahora bien, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, disposición en la cual se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se dispuso: «(…) ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de

las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte Radicado No. 250002342000201305165 01

No. Interno: 0994-2017

Actora: Alba Lucía Cifuentes Ávila.

Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en nin

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