CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05172-01(4319-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05172-01(4319-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE JUBILACION DE SERVIDORES PUBLICOS - Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION DE SERVIDORES PUBLICOS - Ingreso base de liquidación / APLICACION DEL PRECEDENTE VINCULANTESentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas: Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el
periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05172-01(4319-14)
Actor: MARIA HELENA LIZARAZO SANTOS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN.
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo
o corregirlo.2 En el presente caso a folio 135 y en grabación obrante en CD a folio 133, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] formuló como excepciones la de inexistencia de la obligación, la de cobro de lo no debido, la de inexistencia del derecho y de la obligación, la inexistencia de causa para demandar, la de prescripción, de buena fe y genérica. Entonces, frente a estas excepciones se considera que atacan el fondo del asunto y por consiguiente se resolverán cuando se vaya a emitir sentencia que decida el fondo de la controversia. En cuanto a la de prescripción, ésta se analizará una vez se determine si le asiste o no le asiste derecho a la accionante en las pretensiones. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En la audiencia inicial a folio 135 y en grabación obrante en CD a folio 133 se fijó el litigio sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «[…] Tenemos que la demandante, en primer lugar, nace el 17 de marzo de 1953, o sea que ha cumplido los 55 años de edad el día 17 de marzo de 2003 […] Según las pruebas se observa que la demandante prestó los
siguientes tiempos de servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cotizando a Cajanal desde el 28 de agosto de 1979 hasta el 23 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de octubre de 1987, para un total de 8 años un mes y 25 días. Con la Personería de Bogotá y cotizando al Instituto de Seguro Social, laboró desde el 1.º de noviembre de 1987 y hasta el 25 de junio de 2012, desempeñando funciones en la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales y Disciplinarios, asciende a 24 años 6 meses y 25 días de labores […] Mediante la Resolución 030678 del 22 de julio de 2008 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la accionante […], la cual se dejó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio para proceder a su disfrute. En esta prestación se dijo que se reconocía el régimen de transición, pero se liquidó conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 del 93 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 del
94. Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales fueron resueltos en la
siguiente forma: el primero a través de una de las Resoluciones que aquí se acusan número 059749 del 9 de diciembre de 2008 donde se confirmó el acto impugnado en su totalidad y; el segundo recurso, el de apelación, fue desatado mediante la resolución 00557 del 17 de febrero de 2010 que también se demanda en el presente proceso, y allí se dispuso modificar la Resolución apelada en el sentido de ordenar reliquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios por la actora que hubiere cotizado, lo cual elevó la cuantía de la misma […] Posteriormente, el 18 de agosto de 2010 la accionante solicitó ante el Instituto de Seguro Social la reliquidación de su pensión conforme al Decreto 546 de 1971 afirmando ejercer funciones de Ministerio Público, solicitó subsidiariamente reliquidar esta prestación conforme a lo establecido en la Ley 33 del 85. La mencionada petición fue resuelta mediante la Resolución que también se acusa aquí, que es la número 27958 de fecha 22 de agosto de 2012 donde se modificó el acto de reconocimiento pensional para reliquidar nuevamente la pensión conforme lo establecido en el inciso tercero artículo 36 de la Ley 100 del 93 y la Ley 33 del 85, ingresando en nómina a la servidora que se retira en ese momento del servicio, a partir del 26 de junio del año 2012. Nuevamente, y mediante escrito fechado el 8 de febrero de 2013, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión con base en el Decreto 546 de 1971 o,
subsidiariamente la Ley 33 de 1985, sin que se le hubiera dado respuesta ya que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la petición y no consta notificación de ninguna decisión, resolviendo ésta petición. Tenemos que según certificación emanada del líder de programa de área de registro y control de la Personería de Bogotá, la señora Lizarazo Santos durante su último año de servicios que fue del 26 de junio de 2011 al 25 de junio de 2012, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y bonificación por recreación. Ahora bien, ha elevado demanda por parte de la accionante donde solicita la nulidad de todas las resoluciones que se acaban de referir, que fueron las de reconocimiento pensional y donde se resuelven los recursos contra la primera, en la uno negando, en la otra modificándola y posteriormente negando la reliquidación de la misma, y finalmente, el silencio ficto, el acto ficto por el silencio administrativo negativo y como restablecimiento del derecho se ha formulado en la demanda a título de pretensiones que se ordene a la entidad reliquidar la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 del 71 con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio como empleada de la Personería Distrital con funciones de Ministerio Público y, en segundo lugar, de no acceder a lo anterior, se ordene la reliquidación en los términos dispuestos en la Ley 33 del 85 y el Decreto 1045 de 1978,
incluyendo todos los factores percibidos en el último año de servicios de naturaleza salarial. El pago de las diferencias también como otra pretensión, de las diferencias causadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que realmente se le debe cancelar y estas diferencias debidamente indexadas. Finalmente pide que se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada. […]» En consecuencia, planteó el siguiente problema jurídico: «[…] Por consiguiente, informo a las partes y al señor Procurador que el litigio se fijará de la siguiente forma: Se trata de establecer si la señora María Helena Lizarazo Santos tiene derecho a que se le aplique el régimen contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971 o, en su lugar, establecer cuál es el régimen aplicable a su situación pensional y por ende, emitir las órdenes que sean del caso. […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo, profirió sentencia en audiencia inicial el 23 de julio de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos: En primer lugar, consideró que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en lo contemplado en el Decreto Ley 546 de 1971, por no tener la condición de agente del Ministerio Público razón por la cual negó las pretensiones principales de la demanda. Respecto a las pretensiones subsidiarias, reconoció que la demandante acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, estimó que la normativa aplicable para
efectos de la reliquidación pensional deprecada era la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 ejusdem por parte de la señora Lizarazo Santos, sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 precisó que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la liquidación de su pensión con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicios. Asimismo, con sustento en el mismo precedente, precisó que la posición de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo respecto a los factores salariales a incluir para efectos de la liquidación pensional no eran taxativos y que aquellos beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se tomen todos aquellos factores constitutivos de salario que fueran pagados habitual y periódicamente como contraprestación directa por sus servicios. En ese sentido, acogió el precedente jurisprudencial aludido para aplicarlo en el caso de la demandante y descartó la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013 por considerar que ésta aplica para el régimen de los congresistas. 4 Folios 136 a 139. En consecuencia, consideró que debía liquidarse la pensión de la demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con los diez últimos años como lo hizo Colpensiones en los actos demandados. De acuerdo con lo anterior, ordenó que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con excepción del reconocimiento por permanencia, la bonificación por recreación y las vacaciones
en dinero. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 030678 del 22 de julio de 2008, 59749 del 9 de diciembre de 2008 y 0557 del 17 de febrero de 2010; iii) declaró la nulidad parcial de la Resolución 27958 del 22 de agosto de 2012; iv) declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición elevado el 8 de febrero de 2013 y declaró la nulidad del acto administrativo presunto; v) ordenó a la demandada a reliquidar y pagar a la señora Lizarazo Santos la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 26 de junio de 2012; vi) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Colpensiones manifestó su desacuerdo con la forma en que se aplicó el régimen de transición en el caso de la señora Lizarazo Santos porque, si bien era beneficiaria del régimen de transición, esto solo le daba derecho a que se tuvieran en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación debía ser el regulado en la Ley 100
de 1993. 5 Folios 140 a 148. Asimismo, agregó que si se tratara de aplicar íntegramente el régimen anterior, la sentencia no tuvo en cuenta el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en donde se dispuso expresamente que las pensiones se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. En ese sentido, señaló que el régimen de transición debe aplicarse en su integridad, es decir, que no podía el a quo inobservar que las pensiones se liquidan con base en los factores sobre los cuales se realizaron aportes, y añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005 reiteró dicha posición del legislativo al reglamentar que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En ese orden de ideas, afirmó que la pensión de la demandante estuvo bien liquidada por la entidad, toda vez que se le respetó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello se le tuvieron en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la norma anterior, pero que, para efectos de calcular el IBL, la regla aplicable era el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36, ambos de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada6: La entidad reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 193.
CONSIDERACIONES 6 Folios 181 a 191.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Helena Lizarazo Santos, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Régimen de transición
7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» A efectos de analizar la pretensión de la parte demandante relativa a la liquidación de su pensión de jubilación, es necesario en primer lugar determinar si goza del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque solo
así es posible la aplicación de la norma anterior de jubilación, al respecto: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala). Es beneficiario del régimen de transición quien a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenga alguno de los siguientes presupuestos:
I. Mujeres: 35 o más años
II. Hombres:40 o más años, o,
III. Mujeres u hombres: 15 o más años de servicios cotizados Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición Edad La demandante nació el 17 de Cumple la edad requerida marzo de 19539, es decir, que porque tenía más de 35 para el 1.º de abril de 1994 tenía años a la entrada en vigor 41 años de edad. de la Ley 100 de 1993.
Tiempo Laboró del 28 de agosto de 1979 No acreditó el tiempo de de al 23 de octubre de 1987 en el labor porque al 1.º de abril servicio Ministerio de Hacienda y Crédito de 1994 tenía
Público10, y del 30 de noviembre aproximadamente 14 años de 1987 al 26 de junio de 2012 de servicios. en la Personería de Bogotá11 9 Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 3. 10 De acuerdo con el certificado de información laboral (Formato 1), obrante a folio 28 del expediente. 11 Según consta en certificación expedida por la directora de talento humano de la Personería de Bogotá, visible a folios 31 y 32.
Se colige: la parte demandante goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994.
Régimen pensional aplicable Determinado que la libelista goza de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, para efectos pensionales, al ser beneficiario del régimen de transición, se estudiará cual es el régimen que regula su derecho pensional. Al respecto el artículo 1.º de la Ley 33 de 198512 indica: «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (subraya fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, se requiere para obtener la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 la acreditación de todos los siguientes
requisitos:
I. Ser empleado público,
II. 20 años prestados al servicio público,
III. 55 años de edad Con base en ello se corrobora en el caso, lo siguiente: Requisitos pensión de jubilación Ley 33
Empleado Todos los años de servicios La demandante tiene la público laborados al Ministerio de calidad de servidora Hacienda y Crédito Público y a la oficial Personería de Bogotá, fueron como empleada pública. Tiempo de Se certificó que laboró en el Demostró el requisito servicios Ministerio de Hacienda y Crédito de más de 20 años de Público por más de 8 años, desde servicio 12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» el 28 de agosto de 1979 hasta el 23 de octubre de 198713; y en la Personería de Bogotá por más de 23 años, desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 26 de junio de 201214 Edad Cumplió 55 años el 17 de marzo Acreditó la edad de 55 de 2008, se reitera que nació el años 17 de marzo de 1953.
Se colige: La demandante consumó los requisitos para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años laborados como empleada pública y 55 años de edad.
Se deberá definir seguidamente cual es el IBL de la pensión de jubilación de la demandante al encontrarse que obtuvo los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 y que es beneficiaria del régimen de transición. Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201815 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: 13 Ver certificado de información laboral (Formato 1) obrante a folio 28. 14 Según consta en certificación expedida por la directora de talento humano de la Personería de Bogotá, visible a folios 31 y 32. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). A partir de dicha regla, sentó la siguientes subreglas:
Periodo para liquidar la pensión de jubilación: «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» Aplicada dicha subregla al caso en estudio se observa que la parte demandante: Consolidación del estatus 17 de marzo de 2008, por edad (los 20 pensional años de servicios los cumplió en el año 1999) Tiempo que faltaba para más de 13 años (del 30 de junio de consolidarlo a la entrada en 199516 al 17 de marzo de 2008) vigencia de la Ley 100 Periodo aplicable según la promedio de los salarios o rentas sobre sentencia de unificación los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la
16 Por tratarse de un empleado público del nivel departamental, municipal o distrital, según el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Periodo en el caso para liquidar la del 26 de junio de 2002 al 26 de junio pensión de 2012, esta última por ser la data en que se retiró del servicio17
Se colige: la pensión de jubilación se debe liquidar por el periodo comprendido del 26 de junio de 2002 al 26 de junio de 2012.
Factores salariales a incluir en la pensión de jubilación «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» Factores a) asignación básica mensual, b) gastos de Decreto 1158 representación, c) prima técnica, cuando sea factor de de 1994 salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) La remuneración por trabajo dominical o festivo, f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) La bonificación por servicios prestados Factores asignación básica, gastos de representación, prima técnica, devengados18 prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia, prima y cotizados19 de vacaciones, bonificación por recreación, prima semestral, bonificación por servicios, prima de navidad Factores a a) asignación básica, b) gastos de representación, c) prima
incluirse en técnica, d) prima de antigüedad y g) bonificación por servicios el IBL prestados.
Se colige: Los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación son la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. 17 En la certificación expedida por la directora de talento humano de la Personería de Bogotá, a folios 31 y 32, ésta deja constancia de mediante Decreto 473 del 22 de junio de 2012 le fue aceptada la renuncia a la demandante a partir del 26 de junio de la misma anualidad. 18 Obra a folio 34 del expediente certificación de salarios devengados en el último año de servicios, expedida por la Personería de Bogotá, en donde constan los factores salariales devengados por la demandante, entre 2011 y 2012. 19 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que
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