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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES POR DECISIÓN JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA O CONDENATORIA – Efectos / ASIGNACIÓN DE RETIRO – No computo del tiempo de suspensión de funciones en caso de sentencia condenatoria La suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional decretada por una autoridad judicial, la cual se mantiene en el tiempo hasta que esa autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual puede ser de carácter absolutoria o condenatoria. Sentencia que tiene consecuencias diferentes, pues en el caso de ser absolutoria la persona que fue suspendida tiene derecho al reintegro del sueldo básico retenido, al levantamiento de la suspensión y a la reincorporación al servicio, con derecho a devengar todos los haberes; y en el caso de ser condenatoria conlleva a la pérdida de las sumas retenidas y a la separación del servicio de manera absoluta o temporal.(…) , en los casos de suspensión del servicio en los que se produzca sentencia condenatoria de la justicia ordinaria – como es el caso del demandante-, el periodo de suspensión no puede ser tenido en cuenta dentro del cómputo del tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro, como lo pretende el demandante.

FUENTE FORMAL : DECRETO 41 DE 1994 -ARTÍCULO 91 / LEY 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 66

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL CON SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO POR CONDENA PENALRequisitos / MALA CONDUCTA COMO CAUSAL DEL RETIRO DEL

SERVICIO ACTIVO – Alcance Quien es separado del servicio por la existencia de una condena penal (i) tiene derecho a la asignación de retiro y (ii) debe acreditar 15 años de servicio en el entendido que se encuentra bajo la causal de «mala conducta» dispuesta en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.(…) se evidencia que el señor HENRY QUINTERO SANTAMARÍA acreditó un total de tiempo de servicios a la Policía Nacional, sin contabilizar el periodo que estuvo suspendido, de 16 años, 6 meses y 5 días.En ese orden de ideas, el demandante demostró el supuesto fáctico requerido por la norma, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro: 15 años de servicios, en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad del oficio No. 5270/GAG-SDP, del 16 de noviembre de 2012, que no accedió a la prestación social solicitada.(…) la Sala reitera la interpretación que esta Corporación ha venido dando a dicha disposición, la cual, aunque no señala expresamente la posibilidad de obtener asignación de retiro para aquellos funcionarios que hayan sido retirados del cargo bajo la causal de «separación absoluta» del servicio activo, sí indica la eventualidad de obtener dicha prestación para aquellos empleados que han sido retirados del servicio después de 15 años, bajo la causal de «mala conducta», razón por la cual al hacer una interpretación amplia de la norma, debe entenderse tal causal como un tipo en blanco en donde

se encuentran incluidos acontecimientos que al verse cuestionados pueden devenir en una sanción bien sea de carácter penal, fiscal, o disciplinario y que al ser llevadas al caso concreto evidencian que la separación del servicio se realizó con fundamento en la existencia de una mala conducta y que en nada excluyen al peticionario para que luego de verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se le reconozca la asignación de retiro que solicita.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990 / LEY MARCO 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1211 DE 1990

ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL CON

SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL SERVICIO ACTIVO -Liquidación / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Configuración Como sucede en el presente caso, en el que expresamente en el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 quedó establecido que «Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales». Es decir, la asignación de retiro reconocida corresponde al 54% del sueldo básico y las partidas acreditadas en el certificado visible en folio 75 del expediente, a saber: prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte (1/12) de la prima de

navidad, Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio y una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. (…)En el caso sub examine el demandante (i) se retiró del servicio el 17 de octubre de 2003 (fs. 71 a 72) y (ii) presentó la reclamación para que se le reconociera la asignación de retiro el 27 de junio de 2012 (fs. 28 a 29), es decir pasados cuatro años desde que se hizo exigible el derecho, en consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 27 de junio de 2008, se encuentran prescritas.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1091 DE 1995 -ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05174-01(0959-18)

Actor: HENRY QUINTERO SANTAMARÍA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Tema: Cumplimiento acción de tutela. Reconocimiento asignación de

retiro Policía Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2021, notificada el 17 de marzo de 2021, dentro de la acción constitucional con radicado 11001-03-15-000-2020-05233-00, por la cual (i)se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor HENRY QUINTERO SANTAMARIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y (ii) ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de veinte (20) días, «profiriera una decisión de reemplazo, en la cual se exponga con claridad, cuál es el tiempo de servicios del accionante de acuerdo con la prueba obrante en el folio 75 expediente y cuánto habría de restarle con ocasión de la suspensión de la que fue objeto y si, con base en ese cálculo y el régimen aplicable, se debe o no reconocer la asignación de retiro». De acuerdo con lo anterior, conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor HENRY QUINTERO SANTAMARÍA, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL el reconocimiento de las

siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). Declarar la nulidad del Oficio No 5270 GAG/SDP del 16 de noviembre de 2012 proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó la asignación de retiro a partir del 10 de octubre de 2003. 1 Folios 88 a 91 del expediente. (ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del demandante desde el 10 de octubre de 2003 hasta que se profiera sentencia que reconozca el derecho. (iii). Ordenar que las sumas reconocidas sean indexadas junto con los respectivos intereses moratorios. Pretensiones subsidiarias (i) Que como consecuencia de las actuaciones indebidas por parte de la entidad demandada se la declare responsable por los daños morales, materiales y fisiológicos, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, a favor del señor Henry Quintero Santamaría, para su esposa, la señora Rosaura Garzón Calderón y para sus hijos Jennifer Eliana y Jhonatan Camilo Quintero Garzón. (ii). Cumplir el fallo según los términos previstos en los artículos 176 a 178 De la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos2 El señor HENRY QUINTERO SANTAMARÍA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Ingresó a la Policía Nacional el 1 de enero de 1985, según OAP No 1093 de 1985 y el 17 de mayo de 1994, le fue aceptado su ingreso a la carrera

homologada al nivel ejecutivo. (ii). Estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, mediante Resolución No 03925 del 9 de noviembre de 1999, en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 1999 y el 19 de noviembre de 2001. (iii). Fue retirado del servicio mediante Resolución No 02191 de 10 de octubre de 2003, en el grado de intendente. (iv). El 27 de junio de 2012, solicitó al director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento de su asignación de retiro por haber laborado 16 años, 6 meses y 15 días. 2 Folios 91 a 94 del expediente. (v). El 16 de noviembre de 2012, mediante oficio No 5270/GAG, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional negó la petición. 1.3.Normas violadas y concepto de violación3 Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos, 1, 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83 y 90.

De orden legal: artículos 144 del Decreto 1212 de 1990, artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1858 de 2012.

Como motivo de inconformidad sostuvo que el acto administrativo reprochado incurrió en una falsa motivación, por cuanto la entidad demandada al negar el reconocimiento prestacional solicitado desconoció que acreditó un tiempo de servicios de 16 años, 6 meses y 15 días, de acuerdo con lo cual le asiste el

derecho a la asignación de retiro solicitada según lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL El 19 de octubre de 20164, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó audiencia inicial en la que decidió (i) declarar saneado el proceso, (ii) advertir que no existen excepciones que resolver,

(iii) fijar el litigio, (iv) incorporar las pruebas allegadas al proceso (v) correr traslado para alegar y (vi) declarar que la sentencia se proferiría por escrito. En la fijación del litigio, se efectuó un relato de la situación fáctica y la parte demandante expresó estar de acuerdo con los hechos, por lo que se continuó con la audiencia de pruebas.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal 3 Folios 94 a 103 del expediente. 4 Folios 173 a 174 del expediente.

Administrativo de Cundinamarca5 profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones del medio de control y se abstuvo de condenar en costas. Como sustento de la decisión, sostuvo que el Decreto 1091 de 1995 que determinaba el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo disponía en el artículo 51 que para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro era necesario acreditar un tiempo de servicios de 20 años.

Empero, ante la declaratoria de nulidad de dicho artículo 51 por parte del Consejo de Estado, al demandante le resultan aplicables las disposiciones anteriores que regían su situación como suboficial de la Policía Nacional, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. De acuerdo con tal disposición, los uniformados que sean separados del servicio activo tendrán derecho a una asignación de retiro siempre que acrediten 20 años de servicios, condición que no cumple el demandante, quien fue separado de forma absoluta y tan solo laboró en la Policía Nacional por espacio de 16 años, 6 meses y 5 días.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Manifestó que al desaparecer del ordenamiento jurídico el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el régimen prestacional de 20 a 25 años no es aplicable, por lo que se vuelven a retomar los Decretos 1212 y 1213 de 1990, normas que establecen el derecho a la asignación de retiro con el requisito de 15 a 20 años de servicio.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con el derecho que le asiste a que se le reconozca la asignación de retiro. 5 Folios 175 a 183 del expediente. 6 Folios 190 a 194 del expediente.

7 Folio 229 a 234 del expediente. 6.2. La parte demandada8 guardó silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delgada ante el Consejo de Estado9, emitió concepto en el que sostuvo que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional entre el año 1985 al 2003, por lo que al entrar en vigencia la Ley 923 de 2004, no estaba activo a 31 de diciembre de dicha anualidad, razón por la cual, dicha norma no le resulta aplicable.

Destacó que el artículo 1 del Decreto 1858 de 2012, previó el régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo, disposición que señaló claramente «y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicios», disposición que continuó el criterio de exigir a quienes fueran retirados del servicio un tiempo de 20 años para acceder a la asignación de retiro. Sostuvo que el centro de la controversia está ubicado en el entendimiento que la parte demandante le da al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto lo entiende sin diferenciar la causal de retiro del servicio ya que la «separación absoluta» eleva el tiempo para el derecho a la asignación de retiro a 20 años. Particularmente, en el caso del demandante señaló que no acreditó el tiempo legal para acceder a la asignación de retiro tratándose de la causal de separación absoluta del servicio, esto es, no demostró los 20 años de servicio exigidos en el

artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, motivo por el cual se debe confirmar la sentencia de primera de instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia 8 De acuerdo con el informe secretarial en forma 242 del expediente. 9 Folios 235 a 241 del expediente. está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló el señor HENRY QUINTERO SANTAMARÍA, la Sala de Subsección podrá conocer solo lo relacionado con dicho recurso.

2. Aspecto preliminar. Sobre el tiempo de suspensión del servicio Previamente a abordar el problema jurídico resulta necesario determinar si es viable tener en cuenta el tiempo de suspensión del ejercicio de las funciones, para efecto de reconocer la asignación de retiro del demandante.

Se observa que el demandante ingresó a la Policía Nacional como alumno desde el 21 de abril de 1985 al 31 de octubre de 1985, como agente nacional del 1 de noviembre de 1985 al 21 de junio de 1990 y como suboficial del 22 de junio de 1990 al 30 de junio de 1994.10 El señor Henry Quintero Santamaría fue suspendido del ejercicio de funciones y

atribuciones mediante la Resolución 03925 del 9 de noviembre de 1999, en cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida en su contra por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá.11 Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 1999, en la que condena al uniformado a la pena principal de 60 meses de prisión. Posteriormente, mediante la Resolución 02191 del 10 de octubre de 200312 el Director General de la Policía Nacional separó de forma absoluta del servicio activo al demandante, a partir del 10 de octubre de 2003. Ahora bien, para la fecha de suspensión del servicio, al demandante le era aplicable el Decreto 41 de 199413 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», normativa que en su artículo 71 señaló: 10 Conforme a la hoja de servicios 91229046 del 2 de septiembre de 2002, emitida por la Policía Nacional – folio 75. 11 Folios 71 y 72. 12 Folios 71 y 72 13 Conforme al artículo 115 el decreto rige a partir de la fecha de su publicación; el cual acaeció el 11 de enero de 1994, Diario Oficial 41.168. “[…] Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial, o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo.

PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”14 Ahora bien, la suspensión de funciones y atribuciones es una medida provisional decretada por una autoridad judicial, la cual se mantiene en el tiempo hasta que esa autoridad judicial competente profiera la respectiva decisión, la cual puede ser de carácter absolutoria o condenatoria. Sentencia que tiene consecuencias diferentes, pues en el caso de ser absolutoria la persona que fue suspendida tiene derecho al reintegro del sueldo básico retenido, al levantamiento de la suspensión y a la reincorporación al servicio, con derecho a devengar todos los haberes;15 y en el caso de ser condenatoria conlleva a la pérdida de las sumas retenidas y a la separación del servicio de manera absoluta16 o temporal. 17 Se tiene entonces que el demandante fue separado del servicio activo de forma absoluta el 10 de octubre de 2003, como consecuencia de una sentencia condenatoria de la justicia ordinaria, es decir, que para esta fecha ya se 14 Artículo que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 573 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:

“[…] Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales. PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos. PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión […]. 15 Ver artículo 72 del Decreto 41 de 1994. 16 Artículo 87 ibídem.

17 Artículo 88 ibídem. encontraba vigente el Decreto Ley 1791 de 2000 que respecto a la separación absoluta dispuso en su artículo 66 lo siguiente: «[…] El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma […]» La Sala, observa que la suspensión del servicio del demandante se presentó durante la vigencia de dos normas (folio 75):

I. Del 15 de septiembre de 1999 hasta el 13 de septiembre de 2000 por el Decreto 41 de 1994 y,

II. Del 14 de septiembre de 2000 al 19 de noviembre de 2001 por el Decreto 1791 de 200018.

Los decretos en mención frente al tema regularon lo siguiente: Artículo 91 del Decreto 41 de 1994: «[…] El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales […]» Inciso final del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000: “[…] Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio […]” De lo anterior, se colige que la suspensión del servicio en vigencia del Decreto 41

de 1994, en el caso del demandante, no puede ser tenido en cuenta para el cómputo del tiempo de servicios con el fin de acceder al reconocimiento de asignación de retiro. Por su parte, respecto al tiempo de suspensión, el Decreto 1791 de 2000, fue claro en indicar que ese periodo no se puede tener en cuenta para efectos laborales, es decir, no puede ser tenido en cuenta como servicio activo, por cuanto pierde todo efecto laboral. 18 Conforme al artículo 95 el decreto rige a partir de la fecha de su publicación; el cual acaeció el 14 de septiembre de 2000, Diario Oficial 44.161. Frente al particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha precisado lo siguiente: «Lo anterior, resulta razonable en la medida que el demandante desde que fue suspendido del servicio activo estuvo privado de la libertad, por ende no podría estar disponible para labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, como lo permitía el artículo 74 del Decreto 41 de 1994; aunado a que estuvo inmerso en un proceso penal y luego de haber surtido todas las etapas procesales, fue condenado a una pena privativa de la libertad, lo cual conlleva a consecuencias de varios tipos, entre las cuales se encuentra las laborales, según lo antes explicado»19. En ese orden de ideas, en los casos de suspensión del servicio en los que se produzca sentencia condenatoria de la justicia ordinaria – como es el caso del demandante-, el periodo de suspensión no puede ser tenido en cuenta dentro del cómputo del tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro,

como lo pretende el demandante. Efectuada la anterior precisión, la Sala procede a resolver el problema jurídico.

3. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige acreditar un tiempo mínimo de 15 años de servicio, considerando que su retiro se produjo bajo la causal de «separación absoluta del servicio»?

Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de la asignación de retiro de la Policía Nacional y (ii) y análisis sustancial del caso concreto.

4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Régimen de asignación de retiro de la Policía Nacional 19 Ver sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 2013-00093.

La asignación de retiro es una prestación económica20 especial21 para los miembros de la fuerza pública que se retiran del servicio activo, por las excepcionales funciones públicas22 que desarrollaron en cumplimiento de su actividad militar o policial, que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas (alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras) y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello. Esta prestación fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional», que en

los artículos 115 y 144 establecieron: «ARTÍCULO 115. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS O POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, después de haber cumplido quince años de servicio, salvo lo dispuesto en el Artículo 129 de este decreto. ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años , por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los

haberes de actividad. 20 Dijo la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, que «[…] la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las [L]eyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares». 21 La asignación de retiro está excluida de sistema integral de seguridad social contenido en las Leyes 100 de 1993 (artículo 79) y 797 de 2003. 22 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (artículo 216 de la Carta Política); (ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 ibidem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (artículo 218 ib.). PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas

fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación». Destacado fuera de texto original. De otra parte, el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional fue creado mediante la Ley 180 de 1995, norma en que se permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4ª de 1992. Esta norma en el artículo 51, dispuso: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte

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